Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 629/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100281

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1545

Núm. Roj: SAP VA 1545:2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00285/2019

-

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JVQ

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2017 0008503

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000629 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000157 /2018

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Luis, Marcial , Marino

Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ, GONZALO FRESNO QUEVEDO , ROSA MARIA MORAL ALTABLE

Abogado/a: D/Dª NURIA VICENTE HERRERO, FEDERICO RODRÍGUEZ SANZ-PASTOR , ANA OMAÑA ALONSO

SENTENCIA Nº 285/2019

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ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

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En VALLADOLID, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, por delito de hurto, seguido contra don Luis, don Marcial y don Marino, respectivamente representados por los procuradores doña María del Carmen de Benito Gutiérrez, don Gonzalo Freno Quevedo y doña Rosa-María Moral Altable, y defendidos por los letrado doña Nuria Vicente Herrero, don Federico Rodríguez Sanz-Pastor y doña Ana Omaña Alonso, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal y, como apelados, los referidos acusados, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pizarro García.

Antecedentes

Primero.- La Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, con fecha 6 de marzo de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 17:25 horas del día 7 de junio de 2017, los acusados Luis, Marcial y Marino, observaron que en la esquina de las calles Ferrari y Fuente Dorada de Valladolid había una funda de ordenador en el suelo, cogiendo la misma y continuando su camino hacia la Plaza de España, donde fueron interceptados por una dotación de la Policía Local, a la que hicieron entrega del maletín.

Dicho maletín pertenecía a Teodoro, vendedor de la ONCE, quien tras dejarlo apoyado en una columna se había dirigido a la tienda situada en la esquina de las calles Ferrari y Duque de la Victoria para recoger su expositor,y contenía cupones de la mencionada organización por valor de 1.093 euros, no constando acreditado que los acusados sustrajeran dicho maletín al descuido.'

Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Luis, Marcial y Marino, de los delitos de hurto y apropiación indebida por los que venían siendo acusados en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.'

Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.- Como primer motivo el recurso se alega por el Ministerio Fiscal 'error en la valoración de la prueba', argumentándose al respecto que la juzgadora incurre en tal error al estimar que 'el maletín que fue cogido por los tres acusados, tenía la consideración de cosa abandonada de conformidad con el artículo 610 del código civil y que por tanto, no puede existir hurto de la cosa abandonada ni tampoco apropiación indebida de la misma (la cosa abandonada se ocupa)', interesándose por ello por dicha parte apelante que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'se declare la nulidad de la sentencia dictada con devolución de las actuaciones al órgano sentenciador para el dictado de nueva sentencia.'

Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno precisar que el juzgador de Instancia, más que considerar acreditado que la funda tenía la consideración de cosa abandonada, lo que hace es concluir, por una parte, que, 'al tratarse de un objeto que, según la descripción efectuada por los Agentes de Policía que interceptaron a los acusados, y a falta de otras pruebas como podría haber sido la exhibición del maletín en el acto de juicio, podía suponerse que era una funda vieja de ordenador abandonada', y, por otra, que, así las cosas, 'resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.'

Habiendo de convenirse, pues, en que la funda de ordenador no era una cosa abandonada puesto que, como se consiga en los hechos probados de la sentencia apelada, pertenecía a don Teodoro, la cuestión que ha dilucidarse es si los acusados cogieron dicha funda sabiendo que tenía propietario o, por el contrario, creyendo que estaba abandonada, y, en este caso, si las circunstancias concurrentes justificaban la creencias de que se trataba, no de una cosa perdida (aquellas que por su propia naturaleza tengan un valor ostensible que haga increíble o impensable que hayan sido abandonadas por su propietario), sino de una ' res derelictae' (sin dueño a los efectos del tipo del delito de hurto), planteamiento que remite al segundo de los motivos en lo que se sustenta el recurso: infracción, por inaplicación, el artículo 14 del Código Penal.

Segundo.- Sentado lo anterior, estima la Sala que el recurso ha de tener favorable acogida por cuanto, aun admitiendo, por un lado, que el denunciante no se encontrara cerca de la funda y que no transitara nadie por las cercanías del lugar y, por otro, que el hecho de que la indicada funda estuviera en el suelo, tuviera aspecto de estar usada y no tuviera ningún distintivo, permitiría admitir que los acusados actuaron con la errónea creencia de que podía ser una cosa abandonada, no lo es menos que concurren otras circunstancias que llevan a concluir que tal error era vencible, habiendo de significarse al respecto: [a] el lugar en el que se encontraba la funda: no en un descampado o contenedor (lo que sí justificaría la creencia de que estaba abandonada) sino apoyada en una columna en una calle céntrica (lo que sugería más bien una pérdida); [b] la propia conducta de los acusados: si, como se sostiene por las defensas al impugnar el recurso, aquellos hubieran actuado en la creencia de que la funda estaba abandonada y su intención era tan sólo ver lo que había en el interior de la misma, padece evidente que lo hubieran hecho en el mismo lugar, habiendo de convenirse en que el hecho de que no lo hicieran así y abandonaran el lugar para indagar qué había en la funda es un claro indicio, al menos, de que albergaban la sospecha de que la funda no estaba abandonada; [c] la facilidad con la que habrían podido salir de tal error, bien abriendo la funda para ver si en su interior había algún documento u objeto que identificara al propietario, bien preguntado al dueño del quiosco ubicado a escasos metros; [d] lo manifestado en el acto de la vista por Luis: que de la funda sobresalían unos boletos y unas tarjetas de identificación; y [e] lo manifestado en dicho acto por los otros dos acusados: Marcial, que pensó que se llevaban lo que no era suyo, y Marino, que pensó que la funda se la había olvidado alguien.

Y a tal conclusión no son obstáculo las contradicciones que se atribuyen al denunciante por las defensas al impugnar el recurso, y ello porque, incuestionable que los acusados cogieron la funda, el hecho de que, como sostienen aquellas, el denunciante -en contra de lo que afirma- no estuviera en el lugar resulta irrelevante puesto que, como antes se ha dicho, la Sala parte precisamente de esa hipótesis defensiva (que, además, es la que se consigna en los hechos probados de la sentencia apelada) para concluir que estamos en presencia de un supuesto de error propiciado, precisamente, por el hecho de que junto al maletín no hubiera nadie, resultado, por lo demás, así mismo irrelevante que, como se afirma al impugnar el recurso, 'una vez que aparecieron todos los boletos, el señor Teodoro compareciera para manifestar que solicitaba el archivo de las actuaciones e hiciera todo lo posible para no tener que comparecer como testigo en el acto del juicio y así no tener que ratificar una versión que él sabía inexacta'.

Tercero.- Sentada la conclusión expuesta en el fundamento de derecho anterior, quedan por dilucidar dos cuestiones: [a] cuál fuera el valor de lo que cogieron los acusados, y [b] si los hechos han de ser considerados como constitutivos de un delito de hurto ( artículo 234 del Código Penal) o apropiación indebida impropia ( artículo 254 de dicho Código).

[a] En lo que atañe al valor de lo sustraído, estima la Sala que no ha de estarse -como se pretende por las defensas- al valor (ciertamente exiguo) del papel y de la impresión de los cupones, sino al valor en venta de los mismos, resultando a estos efectos irrelevante el hecho de que, en el supuesto de que los cupones hubieran resultado premiados en el sorteo, en ningún caso podrían haber sido cobrados.

[b] Habiéndose estimado por la Sala, por resultar más beneficiosa para los acusados, la hipótesis de que el denunciante no se encontraba cerca de la funda, habrá de concluirse que los hechos encuentran más ajustado acomodo en el tipo penal descrito en el artículo 254 del Código Penal, en que se sanciona a 'quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena', conclusión que no vulnera el principio acusatorio puesto que, no habiéndose alterado los hechos objeto de acusación, no se genera indefensión a los acusados, no quedando sino significar que, si bien es cierto que podría plantearse que no existe homogeneidad formal entre los delitos de apropiación indebida y hurto dada su diferente estructura (mientras que aquel parte de una posesión lícita y dominicalmente consentida, en este caso, del dinero, el hurto pivota sobre el acceso a la misma si la voluntad del dueño), no lo es menos que, a partir de la identidad de hechos, los acusados pudieron conocer todos los componentes fácticos que sustentan esta calificación y defenderse de ellos.

Cuarto.- Teniendo en cuenta, por un parte, la penalidad establecida en el artículo 254 del Código Penal, y, por otra lo dispuesto en el artículo 14.3 del mismo texto legal, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de un mes y dieciséis día de multa, con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, declarada la responsabilidad penal de los acusados procede incluir en su condena el pago de las costas, habiendo de declararse de oficio las de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Dos de Valladolid bajo el núm. 157/18, debemos revocar y revocamos y debemos condenar y condenamos a don Luis, don Marcial y don Marino, como autores de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el artículo 14.3 del mismo texto legal, a la pena de un mes y dieciséis días de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, condenándoles así mimos al pago de las costas, excluidas las de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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