Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 285/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 433/2020 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 285/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100261
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3218
Núm. Roj: SAP O 3218/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00285/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33004 41 2 2019 0005037
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000433 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000791 /2019
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Lucas
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Millán , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 285/2020
En Oviedo, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, Magistrado de la Sección Segunda de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº
791/2019 (Rollo nº 433/2020), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés, en los que figuran como
apelante: Lucas ; y como apelados: Millán , COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEOS, S.A.;
y el MINISTERIO FISCAL, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 04/02/2020, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Lucas , como autor responsable de un delito leve de estafa, a l apena de CUARENTA DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS. Se le condena igualmente a las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, D. Lucas deberá indemnizar a la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEOS, S.A. (Estación de Servicio Egocheaga, Trasona, Corvera de Asturias), en la cantidad de TREINTA EUROS (30 euros)'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Lucas se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés, en actuaciones de Juicio sobre Delito Leve 791/19 por la que resultó condenado como responsable de un delito leve de estafa, realizando una serie de alegaciones en relación a las condiciones en que se encontraba en el momento de comisión de los hechos, sus relaciones con el empleado de la gasolinera y su situación de insolvencia y el no haber podido prestar declaración su madre para acreditar que se había acercado a la gasolinera para pagar su deuda impidiéndoselo, todo ello con la finalidad de que se volviera a repetir el juicio.
SEGUNDO.- La detenida lectura de las actuaciones impide acoger las pretensiones del recurrente, así y comenzando por la nulidad de actuaciones interesada es preciso decir que conforme a lo dispuesto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad de pleno derecho de actos judiciales procede cuando 'se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que por esa causa, haya podido producirse indefensión'.
En este caso es evidente que no concurre ninguna razón para decretar la nulidad de lo actuado, por cuanto la denegación del medio probatorio que alega no solo carece de cualquier acreditación sino que, de ser cierta, su subsanación habría de haberse realizado en esta alzada con la solicitud de su práctica como así establece y permite el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando se trate de pruebas que propuestas en la instancia fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta.
Por ello es evidente que derecho de defensa no ha sido vulnerado y en consecuencia no resulta pertinente acceder a la nulidad interesada.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión sometida a consideración en esta alzada es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Juzgador de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
CUARTO.- El delito de estafa sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...', siendo además necesario que el engaño sea 'bastante para producir error en otro' es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan, por ello la consolidada doctrina emanada del T.S. ha ido distinguiendo el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil. En definitiva, el dolo civil frente al dolo criminal; diferencia o línea de separación tantas veces sutil entre uno y otro, que viene marcada muchas veces a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados en los que se simula un propósito serio de contratar para aprovecharse del cumplimiento de la otra parte mientras se incumple deliberadamente el propio.
En este caso, de la lectura de la resolución dictada, y visionado de la grabación de la vista oral a oral celebrada, se desprende que la Juzgadora de Instancia razona suficientemente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante, Lucas , es responsable en concepto de autor de los hechos declarados probados, constitutivos de un delito leve de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal, dado que bajo una apariencia negocial licita logró ausentarse de la estación de servicio CEDIPSA, sita en la carretera AS 19 Km 19,5 de Trasona, sin abonar el gasoil que había repostado y que ascendía a la suma de 30 euros, como puso de manifiesto su empleado Millán en el acto del plenario, sin que dicho testimonio pueda considerarse inveraz, teniendo en cuenta las propias manifestaciones vertidas por el denunciado, quien si bien sostiene que tenía intención de pagar y que había ido su madre a hacerlo en dos ocasiones, es lo cierto que el pago no fue realizado y la deuda se mantiene, lo que sin duda revela que su intención desde el principio fue la de no hacer efectivo el pago.
Por ello la mayor credibilidad que se otorga al testimonio del perjudicado no puede ser cuestionado en esta alzada por tratarse de una versión persistente, terminante, clara y reiterada y que, además de no presenta signo de incredibilidad alguno, mientras que la manifestación exculpatoria vertida por el acusado se muestra como inveraz.
En consecuencia, la pretensión del recurrente, postulando la nulidad de lo actuado o su libre absolución, no resulta atendible, por lo que resulta procedente mantener el pronunciamiento condenatorio dictado, haciendo propios de esta alzada los argumentos expuestos por el juzgador en su resolución, dado que los hechos son constitutivos del delito imputado y la pena por su duración y cuantía, próxima al mínimo legal, plenamente adecuada a la infracción cometida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto e imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lucas contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio sobre Delito Leve 791/2019 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales causadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
