Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 285/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 459/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 285/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100292
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1382
Núm. Roj: SAP C 1382/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00285/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MD
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2020 0000109
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000459 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000024 /2020
Delito: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Recurrente: Fermina
Procurador/a: D/Dª NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª SUSANA COUTO RAMOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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LOS/LAS ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
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EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintidós de junio de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador NOELIA NUÑEZ LOPEZ, en representación de Fermina , contra
Sentencia dictada en el procedimiento JR 24/2020 del JDO. DE LO PENAL nº 4; habiendo sido parte en él, como
apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha seis de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª. Fermina como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del art. 379.2 del Código Penal y un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, del art. 383 del Código Penal, concurriendo, en relación con el delito del art.
379.2 del Código Penal, la agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal, y, en relación con el delito del art. 383 del Código Penal, la atenuante analógica simple de embriaguez del art. 21.7ª., a las siguientes penas: por el primer delito, cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años y seis meses; por el segundo delito, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día, y las costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados y se reproducen a continuación: 'Sobre las 4:00 horas del 17 de enero de 2020 la acusada, Fermina , con DNI Nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenada en virtud de Sentencia firme de 31.10.2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Carballo (ejecutoria 459/2017, del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña) a la pena de 4 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 12 meses y 4 días (pena ésta última extinguida el 29.10.2018), y por Sentencia firme de 31.10.2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Carballo (ejecutoria 460/2017, del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña) a la pena de 4 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 12 meses (pena ésta última extinguida el 24.10.2019), circulaba por la C/ Río Anllóns, de la localidad de Carballo, en el vehículo WOLKSWAGEN GOLF, matrícula ....DGN , con sus facultades disminuidas como consecuencia de haber ingerido en exceso bebidas alcohólicas, incorporándose a la C/ Fomento sin respetar la señal de STOP, dándole el alto una patrulla de la Policía Local que apreció en la acusada síntomas de embriaguez, tales como indumentaria con olor a alcohol, cara ligeramente enrojecida, ojos velados, pupilas dilatadas, halitosis alcohólica notoria a distancia, habla pastosa, repetición de frases e ideas, expresión verbal incoherente y deambulación titubeante, por lo que le fue practicada la prueba de alcoholemia, con etilómetro de muestreo, arrojando un resultado positivo de 0,85 mg/l. de aire espirado, motivo por el cual fue requerida para someterse a las correspondientes pruebas de alcoholemia, con etilómetro de precisión, manifestando que no accedía a realizarlas, persistiendo en su oposición pese a ser informada en varias ocasiones de que la negativa a efectuar dichas pruebas de detección alcohólica constituía una infracción penal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la apelante Fermina plantea, bajo la forma de la supuesta atipicidad de la conducta juzgada, una objeción a la totalidad a la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida. Niega la parte que la acusada fuese la persona que conducía el vehículo que interceptaron los agentes de la Policía Local de Carballo debido a la comisión de una infracción previa. Y en función de ese supuesto error de identificación no habría llenado la previsión típica del artículo 379 del Código Penal porque no condujo el automóvil, ni tampoco la del 383 del mismo texto legal, porque no habría desobedecido una orden legítima al no tener la obligación de someterse a prueba alguna de impregnación alcohólica porque no condujo.
Este planteamiento no puede ser acogido. La supuesta atipicidad de la conducta, que vendría dada porque según la parte habría sido un tercero quien habría conducido no tiene otro respaldo que el de la declaración de la apelante Fermina . Y la misma no resiste un examen mínimamente crítico, ni en su lógica interna ni en su contraste con la testifical practicada al respecto.
En cuanto a la primera, resulta extraño que ese relato exculpatorio aparezca en el momento del juicio de manera novedosa, cuando la acusada se acogió desde un principio al derecho a no declarar que reconoce el art. 24 de la Constitución. Y resulta más extraño aun cuando no se trajo a juicio a la persona que podría corroborar el hecho exculpatorio que plantea. Difícilmente se puede atribuir credibilidad a quien mantiene una postura pasiva a lo largo del procedimiento y en el momento de juicio realiza un relato absolutamente discrepante de la acusación formulada y, pretendiendo que hay testigos de ello, no solicita su declaración judicial. Supone una modificación de la línea de defensa perjudicial para sus propios planteamientos, rayana en el suicidio procesal, en la medida en que, una vez superada la inicial negativa a declarar, cualquier alegación de hechos debe gozar de cierta verosimilitud y ser mínimamente probada, so pena de una pérdida absoluta de la capacidad de convicción de quien la hace. Esta tardanza en negar la ejecución del verbo rector de la acción es totalmente incomprensible en el marco en el que se desarrolló la actuación. No se explica por qué una persona ajena a la comisión de unos delitos y que es consciente de que se le investiga como su posible autora no trata de despejar desde un principio cualquier posible duda al respecto o, por lo menos, manifiesta algún tipo de protesta u objeción ante esa situación, sobre todo cuando la situación se agrava y se le implica en un posible delito de desobediencia.
Esa ausencia de declaración se podría achacar, en un principio, a la situación psicofísica en la que estaba la acusada; pero no tiene explicación desde el punto de vista indicado cuando persistió en ella en el momento de prestar declaración judicial.
Respecto de la segunda, la testifical de los agentes de la Policía Local de Carballo fue considerada plenamente creíble por la Juez de lo Penal por su forma, contenido, continuidad y coherencia. Y nada en ella permite encontrar siquiera un atisbo de verosimilitud o de posible crédito a la versión de la apelante Fermina . Fue parada por la comisión de una infracción, identificada como conductora y nada dijo contra ello; y cuando fue requerida para la práctica de la prueba de espiración se le explicaron los motivos para ello, su obligatoriedad y las consecuencias de su negativa, también guardó silencio y persistió en negarse a su realización.
Lo dicho lleva a la conservación del hecho probado fijado en la sentencia que se recurre. Sobre el necesario respeto al privilegio de la inmediación en la valoración de las pruebas personales, no se puede impugnar la valoración hecha por la Juez de lo Penal primando la declaración sobrevenida, exculpatoria y estrictamente negadora de la acusada contra los demás elementos de convicción. Aceptar esta tesis de revisar las pruebas personales según lo plantea el recurso supondría quebrar el citado privilegio y sería una usurpación o desnaturalización en el trámite de apelación de la función jurisdiccional de instancia ( SSTS de 12-02-2019, sentencia 76-2019; de 12-03-2019, sentencia número 126-2019; de 02- 04-2019, sentencia número 179-2019; y de 13-11-2019, sentencia número 555-2019). Lo que supone la automática desestimación de las objeciones formuladas respecto de la prueba, en tanto que no consta ningún tipo de error en su contenido o en el procedimiento deductivo desarrollado sobre el mismo ( SSTS de 28-03-2019, sentencia número 171-2019; de 04-07-2019, sentencia número 349-2019; y de 24-07-2019, sentencia número 398-2019).
SEGUNDO.- A partir de lo dicho, la comisión de los dos delitos objeto de condena es incuestionable.
El delito del art. 379.2 CP resulta acreditado por: 1º) la comisión de una infracción viaria al no respetar una señal de detención obligatoria, lo que por sí mismo no es exigencia de la figura penada pero que, de producirse sin causa aparente, sería un indicio de la merma de las facultades del sujeto; 2º) el resultado de la prueba de espiración realizada con carácter evidencial de 0,85 miligramos por litro de aire, elemento insuficiente para llenar el límite objetivo de la previsión típica pero que no puede ser ignorado sin más como elemento integrante del conjunto de convicción destinado a formar la convicción judicial; y 3º) la acusada presentaba unos signos externos, como olor a alcohol en su aliento, pupilas dilatadas, ojos velados, habla pastosa y deambulación titubeante. Todo ello acredita, en su conjunto, la alteración de las condiciones psicofísicas para manejar adecuadamente un vehículo a motor en los términos penalmente sancionados.
Por su parte, el delito que sanciona el art. 383 CP afecta a un doble bien jurídico, tutelando en un primer grado el principio de autoridad y, de manera mediata, la seguridad vial ( STS de 08-06-2017, sentencia número 419-2017). Su función de prevención general, reforzando la posibilidad de punición de la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia para garantizar su realización y lograr incrementar la posible efectividad de la previsión legal del art. 379.2 CP. Ante el resultado de la prueba evidencial u orientativa, y valorando las señales psicofísicas que presentaba, los policías invitaron a la acusada a someterse a la prueba de espiración con plenas garantías, a lo que se negó pese a la insistencia de los agentes, a la información que le dieron, a los requerimientos formales que se le hicieron y a la advertencia sobre las consecuencias que podrían derivar de esa conducta.
TERCERO.- Lo dicho supone la existencia de prueba de cargo válida, suficiente y con un contenido incriminatorio incuestionable. Su consecuencia inmediata es la total confirmación de la resolución apelada.
La misma contiene una respuesta punitiva ajustada al contenido de las actuaciones, a la entidad del hecho cometido y a las circunstancias personales de su autor, concretamente al concurso de la agravante de reincidencia en el primer delito y a la atenuante de embriaguez en el segundo.
CUARTO.- En uso de la facultad discrecional que establece el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Fermina contra la sentencia de 6 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de A Coruña en Juicio Rápido /2019, manteniendo íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
