Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 285/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 124/2020 de 29 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 285/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100253

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:888

Núm. Roj: SAP GR 888:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 124/2020.-

Procedimiento Abreviado nº 139/2017 del Juzgado de Instrucción nº Siete de Granada .

Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada (Juicio Oral nº 255/2018 ).-

Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 285/2020-

ILTMOS. SRES.:

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Ricardo Vicente Puyol Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Aureliano, representado por el Procurador Sr. Alejandro Fernández Palacios y defendido por el Letrado Sr. Manuel Julio Sanchis López; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Daniel, representado por la Procuradora Sra. Rocío García Valdecasas Luque y defendido por el Letrado Sr. Francisco Blasco Córdoba, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que sobre la 18Ž30 horas del día 13 de julio de 2017, el acusado Aureliano, circulaba conduciendo el vehículo Audi A6, matrícula ....RHK, asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista, por la calle Loja de la localidad de Albolote, con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas que le incapacitaban para una adecuada conducción, de modo que llegó a colisionar con el vehículo Audi A1, matrícula ....GKG, propiedad de Isabel, cuando se encontraba correctamente estacionado en dicha calle y a su vez a consecuencia de dicha colisión este turismo golpeó a su vez contra la parte trasera del vehículo Volkswagen Touareg, matrícula ....GYQ, propiedad de Daniel, que también se encontraba estacionado. A consecuencia de dichas colisiones el vehículo Audi A1, matrícula ....GKG, sufrió daños que han sido reparados sin que su propietaria nada reclame. Asimismo el vehículo Volkswagen Touareg, matrícula ....GYQ, sufrió desperfectos en la parte trasera, concretamente, en el paragolpes que precisó ser sustituido por otro nuevo ascendiendo su importe, según factura y tasación pericial, a 1.701,02 euros.

Personados agentes de la Policía Local apreciaron en el acusado síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como habla pastosa y titubeante, olor a alcohol notorio a distancia y deambulación titubeante; invitado a someterse a la prueba de alcoholemia a lo que accedió y practicada la prueba con el etilómetro de precisión Dräger, modelo 7110-E, nº de serie ARCL- 0115, arrojó resultado positivo de 0,83 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba practicada a la 19Ž21 horas, y de 0,69 mg./l., en la segunda prueba, practicada a la 19Ž42 horas.

A consecuencia de los hechos descritos se extendió boletín de denuncia nº E-3018, a cuyas resultas el acusado fue sancionado administrativamente con multa de 1.000 euros con reducción de 500 euros, cantidad que hizo efectiva.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que CONDENO a Aureliano como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 4 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 1 DIA, así como al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular y a que conjunta y solidariamente con la entidad Mutua Madrileña Automovilística indemnice a Daniel en 1.701,02 euros.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Aureliano.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas), sin circunstancias modificativas, a la pena de cuatro meses de multa a razón de cinco euros de cuota por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día, al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular y a que conjunta y solidariamente con la entidad Mutua Madrileña Automovilística indemnice a Daniel en 1.701,02 euros, por los daños causados en su vehículo.

Estima en la sentencia de instancia el Juzgador debidamente acreditados los hechos una vez valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por tres motivos: quebrantamiento de normas procesales por incongruencia al no dar respuesta a dos motivos planteados por la defensa, violación del principio non bis in idem y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el primer motivo sostiene que se ha violado el derecho a la defensa del acusado porque designó como letrado a quien ahora firma el recurso y pese a ello se le nombró procurador y letrado del turno de oficio, sin que haya podido ser defendido en la fase de instrucción por el letrado designado. En el segundo motivo, sostiene que se ha vulnerado el principio non bis in idem porque, por estos mismos hechos, el acusado fue administrativamente sancionado, abonó la multa impuesta y le fueron restados seis puntos de su licencia de conducción y pese a ello ha sido ahora penalmente condenado. En el tercer y último motivo, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por haberse dictado la sentencia condenatoria a pesar de la ausencia de prueba de cargo suficiente para su enervación.

TERCERO.- No será estimado. En relación con la primera queja del recurso, en modo alguno ha existido una indefensión material determinante de una nulidad de actuaciones que, por lo demás, y en el caso de ser declarada, no supondría sino la retroacción de las actuaciones al momento procesal de la supuesta vulneración del derecho.

El recurrente sostiene que el nombramiento unilateral por el Juzgado de Instrucción de un letrado de oficio, a pesar de que ya el acusado, entonces investigado, designó uno (que asistió a su declaración en la citada fase), ha impedido que el acusado estuviera eficazmente defendido tanto en la fase de instrucción como en la fase intermedia.

Pero el examen de los autos revela que tras esa declaración sumarial del acusado, asistido por el letrado que designó, y la conclusión de la dicha fase, se dictó el auto de incoación de procedimiento abreviado de 5 de diciembre de 2.017 (folio 61) y tras la calificación de las partes acusadoras, se dictó auto de apertura de juicio oral con fecha 1 de marzo de 2.018 (folio 78) que no pudo ser notificado al ya acusado (folios 86 a 88), lo que dio lugar a que se dictase proveído de 10 de abril de 2.018 (folio 92) en el que se acuerda que se le nombre procurador de oficio. Se acordó dar traslado de las actuaciones al procurador designado para la formulación de escrito de defensa (proveído de 28/5/2018, folio 107), y al no ser presentado el mismo, se le tuvo por opuesto a las acusaciones (proveído de 19/6/2018, folio 110). Tras el dictado del auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio oral por el Juzgado de lo Penal (folios 112 y 113), fue señalado éste para el 4 de octubre de 2.018 (folio 114), señalamiento debidamente notificado a las partes (folio 116), que resultó frustrado ante la petición de suspensión precisamente formulada por la parte ahora recurrente, por enfermedad del letrado (folios 137 y 138) y se acordó un nuevo señalamiento para el 27 de noviembre de 2.018 (folio 139) objeto también de debida notificación (folio 140); señalamiento que de nuevo se suspende por enfermedad del letrado (folio 169). El nuevo señalamiento tiene lugar para el día 12 de febrero de 2.019, igualmente notificado y suspendido (por otros motivos). Se produce un nuevo señalamiento para el día 25 de abril de 2.019, igualmente suspendido, de nuevo a instancia de la defensa, en esta ocasión por coincidencia con otro señalamiento (folio 197), hasta el quinto y definitivo señalamiento que ya dio lugar a la celebración de la vista oral el día 30 de mayo de 2.019.

En contra de lo que sostiene el motivo, en ningún momento se designó letrado de oficio al ahora recurrente, que siempre ha estado defendido por el mismo profesional. Tan solo le fue nombrado procurador del turno de oficio.

No aclaró la defensa del recurrente cual fue la efectiva y material indefensión que ello le causó. Tan solo alude a que no tuvo conocimiento de las resoluciones dictadas y no presentó por tal causa escrito de defensa en el que plantear, por ejemplo, las alegaciones que integran el segundo de los motivos del recurso (vulneración del principio non bin in idem). Pero frente a tal alegación tan solo cabe mantener lo resuelto en la vista por el Sr. Magistrado a quo:las resoluciones dictadas (auto de incoación de procedimiento abreviado, auto de apertura de juicio oral, providencias de tramitación) fueron debidamente notificadas y, en cualquier caso, la posibilidad de proponer prueba y de plantear, como en efecto hizo la defensa, cuestiones previas (entre ellas la invocación del supuestamente vulnerado principio non bis in idem) fue finalmente ejercida y han sido resueltas las mismas en la sentencia dictada.

CUARTO.- Por lo que concierne a la denuncia de que la condena pronunciada quebranta la prohibición de una doble sanción por unos mismos hechos (non bis in idem), la funda el recurrente en que fue sancionado administrativamente, pues le fue impuesta una multa (que abonó con bonificación) y una privación de seis puntos de su licencia de conducción. Entiende que ello impide la condena penal que, una vez dictada, vulnera el tan citado principio.

No correrá mejor suerte que el anterior. Comparte esta Sala la argumentación del Sr. Magistrado de instancia. En efecto, en términos generales que el principio non bis in idem, consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, es decir, supone que no se imponga duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que haya una supremacía especial, como por ejemplo que se sancione a una persona dos veces por los mismo hechos en la jurisdicción administrativa y la penal. Según la STC 77/1983, de 3 de octubre , las consecuencias prácticas del principio que estamos analizando son:

Cuando la Administración tiene conocimiento de un acto ilícito antes que los órganos judiciales.

En estos casos, el Tribunal Constitucional o declara la imposibilidad de que los órganos e la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores si los hechos pueden ser también constitutivo de delito o falta según las normas penales.

Tanto en el ámbito administrativo general ( art. 133 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre y el art. 7 del Real Decreto de 4 de agosto de 1993 , sobre el ejercicio de la potestad sancionadora), como en diversas normas generales protectoras del medioambiente (entre ella, el art. 112 de la Ley de Aguas 29/1985 ), se prevé, en caso de que unos mismos hechos puedan constituir delito además de infracción administrativa, la obligación por parte de la Administración de comunicarlos al Ministerio Fiscal o a la Autoridad judicial, acordando la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial sobre el mismo. Sin embargo, ello se subordina a la existencia de identidad de sujetos, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal.

En caso de que exista identidad, la Administración deberá abstenerse de continuar el procedimiento administrativo y sancionar la conducta. En este caso tendrá la obligación de suspender el procedimiento y pasarle el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial.

Cuando la Autoridad Judicial conoce, enjuicia y decide sobre un asunto antes de que lo haga la Administración.

En estos supuestos, existe la obligación por parte de la Administración de respetar el planteamiento fáctico del órgano jurisdiccional así como la cosa juzgada establecida por la resolución judicial.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de marzo de 2004 , desestima el caso donde el recurrente ante la mera denuncia procede voluntariamente a realizar el pago de la multa administrativa sabiendo que existe un proceso penal por los mismos hechos, considerando el Alto Tribunal que una aplicación a ultranza del principio non bis in idem llevaría, en estos supuestos, a dejar en manos de la voluntad del infractor eludir la vía penal con sólo admitir y someterse a la sanción administrativa, lo cual cree el Tribunal Supremo no debe de ser admisible pues, utilizar la sanción administrativa como defensa ulterior frente a la condena penal es una alteración de la funcionalidad del principio non bis in idemque no puede ser atendible, y, en definitiva, entraña un fraude de aquellos preceptos constitucionales y legales que establecen la prevalencia de la jurisdicción penal sobre la Administración sancionadora. Sigue declarando el Alto Tribunal que para conjugar estos intereses se debe de seguir la pauta apuntada en la sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003 de 16 de enero según la cual procede subsanarlo, dando así satisfacción a dicho principio non bis in idem, aplicando en ejecución de sentencia el descuento sobre la pena, que con toda corrección le impone la sentencia, de aquellas cantidades que acredite haber satisfecho por este motivo a la administración, y ordenando se libre testimonio de la resolución a la administración al objeto de que deje sin efecto cualquier anotación o consecuencia posterior que puede tener el expediente. Así se impide el exceso punitivo y no puede afirmarse que se hayan impuesto dos sanciones al recurrente, una en vía administrativa y otra en vía penal.

En otro caso como el comentado anteriormente el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de abril de 2005, estima parciamente las pretensiones del actor, en este supuesto se condena en primera instancia a un delito contra la seguridad del tráfico, interponiendo el acusado recurso de apelación aduciendo que la sentencia de instancia infringe el principio non bis ídem al condenarle por un delito contra la seguridad del tráfico, cuando ya había sido condenado por estos mismos hechos, en vía administrativa por conducir con una tasa de alcoholemia superior a la permitida. En los fundamentos jurídicos se alude a algunas sentencia del Tribunal Constitucional que aclara el principio general que estamos analizando en este trabajo, concretamente la sentencia 177/1999, que señala que el principio 'ne bis in ídem' prohíbe la doble condena por un mismo hecho, pero señalan que este principio también tiene un alcance procesal en el sentido que nadie puede ser objeto de más de un procedimiento por una misma causa.

Para resolver este caso sigue aludiendo nuestro Alto Tribunal a la doctrina científica respecto al contenido penal y procesal del principio ' non bis in idem 'que también precisa el alcance desde la perspectiva constitucional del principio o regla de prevalencia de la Jurisdicción Penal sobre la potestad sancionadora de la Administración Pública, pero haciendo una salvedad que, irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hechos y fundamentos. Continua en el presente caso haciendo el Tribunal Supremo referencia a la doctrina del Constitucional este principio, que, deriva no solo de las previsiones del artículo 25 de la Constitución Española , sino igualmente del artículo 10.2 , art. 9.3, del principio de seguridad jurídica y, por último, del principio de proporcionalidad, como expresamente recogió la sentencia del TC de 15 de octubre de 1990 tiene, por una parte, una vertiente material que prohíbe la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que exista identidad del sujeto, del hecho y de fundamento, y por la otra, una vertiente procesal que prohíbe que un mismo hecho pueda dar lugar a dos procedimiento simultáneos concurriendo citada triple identidad.

Así, la preferencia que se impone de la jurisdicción penal sobre la administrativa, obliga a la administración a abstenerse de actuar en los supuestos en que los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal, mientras la Autoridad Judicial no se haya pronunciado sobre ellos; y cuando tal deber de abstención era infringido, procede o bien declarar nulo el acto administrativo sancionador o computar la sanción administrativo sancionador o computar la sanción administrativa en la ejecución penal. Esto último es lo que se ha realizado por el Sr. Magistrado a quo, que ha considerado ya el pago de 500 euros por parte del acusado a fin de fijar tanto la extensión como la cuota diaria de la multa impuesta.

Por lo que este motivo también debe de ser desestimado.

CUARTO.- El tercer y último motivo, con escueto desarrollo argumentativo, que en buena medida reproduce el del anterior, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del condenado en la instancia.

Tampoco puede prosperar. Recuerda la STS de 10 de febrero de 2.009 que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En modo alguno se ha producido tal vulneración, y el resultado de la prueba practicada ha sido lógica y razonablemente valorado por el Sr. Magistrado de la instancia para fundar su convicción acerca de la concurrencia de influencia alcohólica en la conducción del acusado, ponderadas tanto las características del accidente sufrido como, singularmente, los resultados de la prueba alcoholimétrica y las manifestaciones de los agentes de policía local que intervinieron en las mismas y apreciaron los síntomas del acusado.

En consecuencia, el recurso será rechazado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Alejandro Fernández Palacios, en nombre y representación de Aureliano, contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.