Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 285/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 206/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 285/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100277
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6229
Núm. Roj: SAP M 6229/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0004354
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 206/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 199/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 206/2020
Procedimiento Abreviado 199/2018
Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 285/2020
En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano y don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio
U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Jesús
y D./Dña. Julián contra la sentencia dictada con fecha 15/11/2019 en Procedimiento Abreviado 199/2018 por
el Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15/11/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 199/2018, del Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 22:35 horas del día 17 de marzo de 2017, Jesús , mayor de edad, español y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en virtud de sentencia de fecha 20/05/2010 dictada por el Juzgado Penal n° 32 de Madrid , 08/11/2011 del Juzgado Penal n° 7 de Madrid , y 28/10/2013 del Juzgado Penal n° 245 de Madrid, previo concierto y con ánimo de apoderarse de lo que de valor allí hubiera, acudieron a la empresa ALDEASA HOME sita en el reciento perteneciente a AMS DIVISION DE MONTAJES MECANICOS (ubicada en la C/Miguel Servet de Alcalá de Henares y, tras acceder a las instalaciones, saltando para ello la valla perimetral de más de dos metros de altitud, desmontaron con unas herramientas que portaban a tal efecto, la baca de la furgoneta matrícula ....KRK , propiedad de GALMET S.L, porteriormente absorbida por ALDEASA, que se encontraba dentro del recinto, no logrando su objetivo al ser sorprendidos por agentes de Policía Local cuando trataban de sacarla por encima de la valla, siendo la baca recuperada y sin que Aldeasa reclame.
En el momento de la detención a los acusados les fueron intervenidas un parte de guantes, tres llaves inglesas, una linterna utilizadas para el desmontaje de la baca, y seis arandelas y tuercas correspondientes a la baca.
SEGUNDO.- El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a los acusados desde la diligencia de remisión de las actuaciones de fecha 25/04/2018 hasta el auto de admisión de prueba de 08 de julio de 2019.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a Julián y a Jesús como autores, cada uno de ellos, de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238.1 ° Y 240 CP , en grado de tentativa, conforme a los arts. 16 y 62 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto legal respecto de ambos acusados, y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en el caso de Julián , a la pena, para cada uno de ellos, de OCHO meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Corresponde a Julián Y A Jesús abonar las cosas del procedimiento por partes iguales.
Se acuerda el comiso y destrucción de las herramientas incautadas...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Jesús y D./Dña. Julián .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en apelación las Proc. Sras. León Alonso y Gómez Aguirre, en la representación procesal que ostentan de Julián y Jesús , contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 199/2018, que condenó a los antes mencionados Julián y Jesús como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas-para ambos-y la agravante de reincidencia-respecto de Julián -a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas por iguales y mitades partes y al comiso y destrucción de la herramienta intervenida.
Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente de la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con los siguientes suplico: '...Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por interpuesto en tiempo y forma Recurso de apelación contra la sentencia dictada y por los trámites oportunos, remitir los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, dictando ésta sentencia en que revocando la apelada y absolviendo libremente a mi defendido Julián del delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238.1º Y 240 CP, en grado de tentativa...' y '...que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación y en su virtud, admita el mismo y previos los trámites legales oportunos eleve los autos originales a la Audiencia con todos los escritos presentados y en su día dicho Órgano superior dicte sentencia en la que revoque la Sentencia recurrida y absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, para el caso en que se entienda que procede la condena de mi defendido se estime una de las peticiones subsidiaria que se articulan en el presente recurso, y se le imponga la pena mínima de la pena inferior en uno o dos grados, en su caso...'.
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jesús .
Ahora bien, siendo distintos los recurrentes y apoyándose los diferentes recursos en argumentos igualmente dispares, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser los mismos tratados de manera separada.
Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julián , ha de decirse lo siguiente.
No es procedente la estimación del recurso por el primer motivo.
Cierto que la relación de hechos probados habría de haber obviado la intervención del recurrente en el hecho objeto del procedimiento pero no es menos cierto que dicha cuestión se ha de interpretar como determinada errata que ha de integrarse en función de la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal- puesto que dicha relación de hechos probados no es sino un trasunto o reproducción de la mencionada conclusión-.
Y a tal conclusión se llega por razón del contenido de la resolución que se combate.
Por un lado, porque se habría de haber llevado a cabo una depuración de la intervención del recurrente cuando se analizó su declaración en cuanto pudo haberse constituido como prueba de descargo.
Por otro lado-luego se habrá de volver sobre dicho extremo porque se empleó determinada cuestión para considerarlo como indicio de la posible participación del recurrente en el hecho.
En cualquier caso, supuesta la parte de defecto que pudiera adolecer la sentencia en relación con el extremo que ahora se está tratando, la defensa de Julián siempre tuvo la posibilidad de solicitar complemento aclaración de sentencia por la vía del art. 267.5 LOPJ, a los efectos de conseguir una razonable congruencia entre el fallo y la relación de hechos probados, mecanismo que no fue utilizado.
Dicho lo que antecede, en relación con el segundo motivo, no es procedente la estimación del recurso en cuanto al eventual error en la valoración de la prueba que se denuncia.
Y ello porque, a diferencia de lo que se indica, la prueba que habría de permitir la inculpación del recurrente no habría de tratarse de determinada testifical de referencia sino de determinada prueba de indicios apoyada en el rendimiento de la prueba testifical-directa-practicada en el acto del juicio oral.
En tal sentido, determinado testigo, Ricardo , advirtió la presencia de dos individuos de etnia gitana que habían accedido al interior de una empresa de tal manera que, cuando llegó la Policía, se identificó a los recurrentes en las inmediaciones del lugar, cierto que fuera del recinto empresarial, pero interviniéndosele a uno de ellos, a Jesús , determinados elementos-determinadas arandelas- que habrían de corresponderse con el objeto en su momento manipulado a los efectos de ser trasladado.
Se indica por la defensa de Julián que tales arandelas habrían de ser genéricas pero también es lo cierto que se trataría de un indicio de una singular potencia acreditativa desde el momento en que, por muy genéricas que pudieran ser, las mismas se correspondían con el elemento que había sido manipulado, situado en determinado vehículo que se encontraba en el interior del recinto de la empresa, una baca de transporte de objetos que estaba encima de determinada furgoneta de la empresa.
No se cuestiona el extremo de que la baca pudiera tratarse de un elemento pesado pero es lo cierto que, por muy pesado que pudiera ser, la misma se encontraba desplazada- de la manera en que acreditó la prueba documental consistente en las fotografías que se realizaron y que su origen estaba en el techo de la furgoneta estacionada en el interior de la empresa-.
En tal sentido, la prueba testifical fue elocuente a la hora de indicar cómo la baca -que encontraron apoyada en la valla- era de la furgoneta que estaba en el recinto de la limpieza -cfr., sobre todo la declaración testifical del agente d ela Policía Municipal NUM000 , tercer testigo-.
No se cuestiona la posibilidad de que el recurrente carezca de determinada capacidad física pero también es lo cierto que, admitiendo el extremo de que por sí solo, acaso tuviera dificultar para llevar acabo la parte de escalamiento que demandaba la acción, podría haberla efectuado a través de la ayuda del otro coacusado.
Por otro lado, no habrían de resultar de recibo-se ha examinado el CD donde figura la declaración de todos los testigos-la afirmación de que el último de ellos, el que dio noticia a la Policía de la presencia de dos individuos en el recinto de la empresa, Ricardo , no viera bien de lejos. En cualquier caso, lo que declaró dicho testigo, Ricardo , fue el que las personas que identificó la Policía fueron las mismas que vio el declarante acceder al recinto-otra cosa diferente es que afirmara, cosa que efectivamente hizo, que no les viera la cara-.
Cierto que la presencia de determinados antecedentes penales pudieran suponer la apreciación de determinada circunstancia agravante pero, por sí mismos, no habrían de suponer la acreditación del hecho.
Pero no habría de ser menos cierto que el rendimiento de la prueba practicada habría de poner de manifiesto, en los términos que se han venido expresando, la participación del recurrente en el hecho justiciable.
Y por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jesús , es procedente su estimación parcial.
La argumentación que se acaba de expresar en cuanto al motivo contenido en el otro recurso, relativo al error en la valoración de la prueba, habría de ser de plena aplicación a la primera alegación en la que se apoya este específico recurso, habiendo de llegarse a la conclusión de la participación del recurrente en el delito que es objeto de la causa por lo que allí se apuntó.
No habría de existir, pues, error en la valoración de la prueba ni habría de resultar procedente, como se solicita, la aplicación del principio in dubio pro reo.
Si habría de proceder el recurso en cuanto a la naturaleza de la tentativa llevada a cabo.
Supuesto que, todavía, existiría tentativa en el momento de concluir determinada persecución llevando el autor los objetos del botín encima, en el presente supuesto entraría dentro de lo razonable llegar a la conclusión de considerar la existencia de una tentativa incipiente-y ello abstracción de determinadas otras consideraciones- porque, dando inicio al acto, no se habrían de haber llevado a cabo todos los actos de ejecución que pudieran suponer la materialización real y efectiva del hecho-cierto que la baca se habría de haber desplazado respecto del lugar donde se asentaba en la furgoneta que estaba en el interior del recinto de la empresa pero no lo es menos que todavía quedaba un buen trecho para cargarla encima y arrancar con ella-.
Tal extremo habría de posibilitar la rebaja en dos grados de la pena susceptible de imponerse-cosa que habría de acrecer también al otro recurrente-.
En tal sentido, resultaría procedente, habida cuenta de concurrir en el recurrente cuyo recurso ahora se examina, Jesús , determinada circunstancia atenuante, la de dilaciones indebidas, la pena de tres meses de prisión careciendo de fundamento, como se indica, el hecho de imponérsele la misma pena que al otro coacusado cuando las circunstancias concurrentes en este no habrían de ser las mismas-ya que en Julián habría de concurrir la circunstancia agravante de reincidencia-.
Por tal motivo, procede la estimación del recurso en el sentido indicado habiéndose de individualizar la pena en Julián , a los efectos de diferenciar la distinta culpabilidad de los distintos intervinientes en el hecho, en la pena de tres meses y diez días de prisión.
Cierto que en este último habrían de concurrir diferentes circunstancias pero no lo es menos que las mismas, razonablemente, habrían de compensarse de tal manera que se podría emplear toda la extensión de la pena, rebajada en dos grados, para la individualización de la que fuera procedente que, a los efectos de establecer algún tipo de diferencia, se individualiza en la magnitud expresada.
Procede, en tal sentido, la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las Proc. Sras. León Alonso y Gómez Aguirre, en la representación procesal que ostentan de Julián y Jesús , contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 199/2018 , que condenó a los antes mencionados Julián y Jesús como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas-para ambos-y la agravante de reincidencia-respecto de Julián -a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas por iguales y mitades partes y al comiso y destrucción de la herramienta intervenida, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de individualizar la pena de Julián en la de tres meses y diez días de prisión e individualizando la pena susceptible de imponerse a Jesús en la de tres meses de prisión, con la misma inhabilitación que la expresada en la resolución mencionada, confirmando, en todo lo demás, la misma; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas la presente alzada.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.
ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
