Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 285/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 37/2019 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO
Nº de sentencia: 285/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100303
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1464
Núm. Roj: SAP T 1464/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Sumario 37/19
S E N T E N C I A Nº 285/2020
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
Mariano Sampìetro Román
Antonio Fernández Mata
En Tarragona, a 28 de septiembre de 2020.
Visto en juicio oral ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Tarragona el presente sumario 37/19
procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, donde fueron incoadas las Diligencias Previas
1929/19, transformadas al sumario 5/19, seguido por un delito de agresión sexual y un delito de detención
ilegal contra el Sr. Edmundo , quien ha estado representado por la Procuradora Sra. Buñuel y defendido por el
Letrado Sr. Albiac y con intervención del Ministerio Fiscal, procede dictar la presente resolución
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició en virtud del atestado nº NUM000 instruido por la Comisaría de Mossos dEsquadra de Tarragona, siendo enviado al Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona donde fueron incoadas las Diligencias Previas 1929/19, transformadas al sumario 5/19, siendo dictado auto de procesamiento contra el Sr. Edmundo en fecha 29 de octubre de 2019.Segundo.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se convirtieron en el presente Sumario 37/19, habiendo calificado las partes provisionalmente y celebrándose el juicio oral el día 13 de marzo de 2020 con el resultado que obra en el soporte audiovisual levantado al efecto.
Tercero.- Abierto dicho acto, con la presencia del acusado en situación de prisión provisional, el Ministerio Fiscal planteó como cuestiones previas: 1ª) que la vista del juicio fuera celebrada a puerta cerrada, 2ª) que la denunciante declarara con biombo para evitar la confrontación visual con el acusado y con asistencia de un miembro del Equipo de Asistencia a la Víctima y 3º) que la testigo Sra. Clemencia declarara con biombo para evitar la confrontación visual con el acusado. Por su parte la defensa no se opuso a ninguna de las peticiones del Ministerio Fiscal y solicitó que el acusado declarase en último lugar. Por esta Sala se acordó en ese mismo acto estimar todas las cuestiones planteadas, a excepción de la declaración de la Sra. Clemencia con biombo.
Cuarto.- Resueltas las cuestiones fue practicada la prueba en el plenario, consistente en la declaración de la denunciante, la Sra. Enriqueta , del testigo Sr. Hugo , de los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona nº NUM001 , NUM002 y NUM003 , la pericial de los médicos forenses Sra. Isabel y Sra. Justa , la audición de del CD que obra en autos, la documental admitida que se dio por reproducida y el interrogatorio del acusado Sr. Edmundo . Por lo que respecta a la Sra. Clemencia se negó a declarar en calidad de testigo y, tras los apercibimientos oportunos, abandonó la Sala.
Quinto.- Una vez que fue practicada la prueba el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de añadir en su hecho primero 'que el acusado obligó a la Sra. Enriqueta a practicar sexo oral con la navaja siempre en la mano'. Asimismo añadió la petición de la medida de libertad vigilada durante un periodo de 10 años, elevando el resto de su escrito a definitivo. Por su parte el Letrado del Sr.
Edmundo se ratificó en su escrito de defensa y solicitó la libre absolución de su defendido, interesando también su inmediata puesta en libertad. Seguidamente, tras el turno de conclusiones y después de conceder la última palabra al acusado quedaron los autos vistos para sentencia.
Sexto.- Concluido el acto del juicio y tras deliberación de esta Sala fue acordada la libertad del acusado mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Mariano Sampietro Román HECHOS PROBADOS Único: Se declaran como tales: que el día 5 de septiembre de 2019, entre las 16:00 y las 18:00 horas, la Sra.
Enriqueta acudió al domicilio del denunciado sito en la CALLE000 nº NUM004 , de Tarragona, con el fin de realizar un servicio sexual que había solicitado aquel a través de la web 'Passión'. Al cabo de un rato, antes de las 18:25 horas, ambos acudieron a un supermercado-estanco que se encuentra en la misma calle Pere i Martell, donde al menos el acusado entró para comprar bebida y tabaco. Minutos más tarde, a la altura del nº 18 de la misma calle, se produjo una discusión entre el acusado y la Sra. Enriqueta . Posteriormente el acusado subió a su domicilio, mientras la Sra. Enriqueta se quedó en la calle gritando y con un cuchillo en la mano. Momentos después se personaron en aquel lugar los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona nº NUM001 y nº NUM002 , encontrando en la calle a la denunciante muy nerviosa, a la altura del portal del domicilio del acusado. Seguidamente los agentes subieron al domicilio del acusado y encontraron a este último en su interior. En el domicilio había un bolso con pertenencias de la Sra. Enriqueta . El día 7 de septiembre de 2019 la Sra. Enriqueta fue reconocida por los médicos forenses, quienes no apreciaron en la misma ninguna lesión salvo pequeñas erosiones en la cara interna del labio menor compatibles con relaciones sexuales, no encontrándose restos de esperma en las muestras recogidas en la boca y en la vagina.
Fundamentos
Primero.- Al comienzo del acto del juicio el Ministerio Fiscal planteó las siguientes cuestiones previas: 1ª) que la vista del juicio fuera celebrada a puerta cerrada, 2ª) que la denunciante declarara con biombo para evitar la confrontación visual con el acusado y con asistencia de un miembro del Equipo de Asistencia a la Víctima y 3º) que la testigo Sra. Clemencia declarara con biombo para evitar la confrontación visual con el acusado.Por su parte la defensa no se opuso a ninguna de las peticiones del Ministerio Fiscal y solicitó que el acusado declarase en último lugar. Por esta Sala se acordó en ese mismo acto estimar todas las cuestiones planteadas, a excepción de la declaración de la Sra. Clemencia con biombo. Esta Sala consideró que la colocación de un biombo entre la Sra. Clemencia y el acusado no estaba suficientemente justificada, al no tener constancia de un temor manifestado por aquella, o cualquier riesgo para la misma, estimando procedente la confrontación visual entre ambos para una mejor apreciación de los matices que ofrece la inmediación del plenario.
Segundo.- El Ministerio Fiscal califica los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 180.1.5 del CP en relación con el artículo 179 del CP, en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163 del CP, de los que considera penalmente responsable como autor al acusado Sr. Edmundo .
A la hora de valorar la prueba practicada debemos tener en cuenta la consolidada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS relativa a que el testimonio único constituye un válido medio probatorio aunque proceda de la propia víctima del delito ( sentencia del Tribunal Supremo de 9-09-92) con la concurrencia de determinados requisitos.
En este sentido, las STS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1.992; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1.994; 12 de febrero de 1.996; 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1.997, entre otras, han establecido que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba (declaración de la víctima) es necesaria la valoración y comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones.
En el presente caso la denunciante manifestó en el acto del juicio que el día 5 de septiembre de 2019 acudió al domicilio del denunciado sito en la CALLE000 nº NUM004 de Tarragona para realizar un servicio sexual, solicitado por aquel a través de la web 'Passión' y que, una vez en su interior, el Sr. Edmundo cerró desde dentro la puerta con llave y la escondió para que aquella no pudiera marchar, quitándole también el teléfono móvil, señalando que ella le pidió marchar nada más llegar a ese lugar y que el acusado se lo impidió exhibiéndole una navaja y diciéndole que si no hacía lo que él decía le cortaría la cara, estando en el domicilio 3 ó 4 horas hasta la 6 de la tarde. Asimismo la Sra. Enriqueta refirió que mientras el acusado le colocaba la navaja cerca del estómago y de la cara le obligó a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, penetrándola vaginalmente sin preservativo y obligándola a hacer una felación también si preservativo.
Por su parte el acusado en el acto del juicio reconoció haber contratado los servicios de la denunciante para mantener relaciones sexuales, pero negó con rotundidad que fueran sin su consentimiento, negando además que la amenazara con una navaja o la retuviera en su casa, refiriendo que después de las relación sexual ambos fueron al supermercado y que al salir de este establecimiento la denunciante sacó una navaja y comenzó a gritar diciendo 'socorro que me quiere matar', momento en el que aquel se dirigió a su domicilio.
Atendiendo al reconocimiento espacio-temporal del acusado y la denunciante, queda fuera de toda duda que ambos el día 5 de septiembre de 2019 concertaron una cita en el domicilio de aquel, a priori con la finalidad de mantener relaciones sexuales, circunstancia que además queda corroborada por los audios correspondientes a los whstsapps que se enviaron en las horas previas al encuentro y que fueron escuchados en el acto del juicio.
No obstante no apreciamos una incriminación firme, persistente y concordante por parte de la Sra. Enriqueta . En primer término, ninguno los hechos manifestados por la denunciante en el plenario, relativos a la presunta agresión sexual y su retención en el domicilio del acusado, los puso de manifiesto a los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona, quienes se personaron en la calle Pere i Martell sobre las 18:35 horas de ese día, es decir, momentos después del altercado en la calle entre la Sra. Enriqueta y el acusado. En este sentido tanto el agente nº NUM001 como el nº NUM002 manifestaron en el acto del juicio que encontraron a la denunciante en la calle y que ésta les refirió haber recibido amenazas del acusado con una navaja para que subiera con él a su domicilio, sin hacerles ninguna referencia a una supuesta agresión sexual o retención en el domicilio en contra de su voluntad. A tal respecto la Sra. Enriqueta señaló en el plenario que no dijo nada a la policía porque estaba muy nerviosa. Ciertamente, según los agentes, cuando encontraron a la denunciante en la calle estaba muy nerviosa, pero no abstante, 3/4 de hora más tarde, cuando acudieron a la Comisaría, la denunciante tuvo nuevamente la oportunidad de explicar la supuesta agresión sexual y retención en el domicilio y tampoco lo hizo, o incluso los dos siguientes días, antes de comparecer ante el Juzgado de Instrucción por indicación da la policía, pudo haber completado su declaración policial inicial y no lo hizo. De la misma forma la felación tampoco fue referida por la denunciante en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, aludiendo a la misma por primera vez en el plenario, hasta el punto que el Ministerio Fiscal introdujo tal acción como hecho nuevo en sus conclusiones definitivas.
Por otra parte apreciamos contradicciones en las declaraciones de la denunciante, pues en el acto del juicio manifestó que el acusado le amenazó en todo momento con la navaja desde que llegó a su domicilio, mientras que los agentes declararon en el plenario que la denunciante les refirió haber sido amenazada con la navaja en la calle y no anteriormente. De igual forma la denunciante refirió a la policía que esa tarde acudió al bar La Bodeguita, sin embargo en el acto del juicio manifestó que en realidad no fue a ese bar sino al supermercado junto con el acusado. También la denunciante manifestó en instrucción que había contactado con el acusado a través de la aplicación Tinder, la cual aparentemente no contiene ofertas de contenido sexual, mientras que en el acto del juicio manifestó que fue a través de la web Passion, la cual sí contiene servicios de dicha naturaleza.
E igualmente observamos una falta de verosimilitud en la versión de la Sra. Enriqueta . Según declaró esta última en el acto del juicio, estando en el domicilio del acusado, quiso ganarse su confianza y se ofreció para ir a comprarle tabaco y cerveza al supermercado y así poder escapar y pedir ayuda. Lo cierto es que, según la propia denunciante, después de mantener relaciones sexuales, ambos se dirigieron a un estanco- supermercado que había en la calle Pere i Martell, cerca del domicilio, y aquella se quedó en la calle esperando a que el acusado saliera, reconociendo incluso que en el supermercado había mucha gente y que poco después perdió el contacto visual con el acusado. Es por ello que, atendiendo al nivel de angustia y nerviosismo propios de la situación descrita por la denunciante, así como al propósito referido por la misma, es decir, el ganarse la confianza del acusado y convencerle para salir de la vivienda y así poder huir o pedir auxilio, resulta incomprensible por qué ésta no aprovechó la circunstancia de quedarse sola durante unos minutos para salir huyendo, o por lo menos para pedir ayuda a la gente que entraba o salía del establecimiento, teniendo en cuenta que, según ella, había perdido el contacto visual con el acusado. Además la versión de la denunciante no aparece suficientemente reforzada por elementos con eficacia corroborativa. Todo lo más, el testigo Sr.
Hugo , vigilante de la zona azul en la CALLE000 , manifestó en el acto del juicio que oyó unos gritos en la calle y vio a una chica muy nerviosa con un cuchillo en la mano, diciendo que una persona le había intentado agredir, sin poder presenciar nada más, ni ver a ninguna otra persona salir huyendo, refiriendo también que en ese momento pasaba mucha gente por allí. Por lo que respecta a la Sra. Clemencia , como ya hemos expuesto anteriormente, se negó a declarar en el plenario sin biombo y abandonó la Sala. En cuanto a la declaración de los médicos forenses en el acto del juicio tampoco resultó concluyente, señalando que dos días después de los hechos acudieron al Hospital Juan XXIII para reconocer a la denunciante, quien no presentaba ninguna lesión salvo pequeñas erosiones en la cara interna del labio menor compatibles con relaciones sexuales, no encontrándose restos de esperma en las muestras recogidas en la boca y en la vagina. Por su parte el Guardia Urbana nº NUM003 manifestó que momentos después de encontrar a la denunciante en la calle no presentaba lesiones visibles.
Tales contradicciones y falta de verosimilitud descritas provocan serias dudas en esta Sala sobre la realidad de los hechos que se enjuician y nos impide formar una convicción al respecto. Cabe recordar que el artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a ser considerados inocentes hasta que no se demuestre lo contrario. Esta presunción constitucional es de carácter 'iuris tantum', y produce un doble efecto en el proceso penal: de una parte, traslada al Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras la obligación de probar la existencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos de los delitos que les imputan a los acusados, así como la participación de los mismos en los hechos enjuiciados y, de otra obliga al Tribunal a actuar en función de tal premisa, de manera que con absoluta independencia de la conciencia que subjetivamente le anime, la ausencia de elementos probatorios que acrediten de forma concluyente la culpabilidad del acusado habrá que desembocar obligatoriamente en un pronunciamiento absolutorio. De todo ello se infiere que la primera tarea que se debe plantear todo órgano jurisdiccional al enjuiciar un hecho delictivo, consiste en determinar si existe o no una prueba procesal de cargo contra los acusados, para en su caso, proceder inmediatamente a su valoración según las reglas del criterio racional ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), con la finalidad, a posteriori, de verificar si los hechos considerados probados, como consecuencia de tal actividad valorativa son o no subsumibles en el supuesto previsto por la norma cuya vulneración se imputa a los acusados. A este efecto, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2000, ha declarado que es ya una doctrina consolidada de nuestra Jurisprudencia (desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio, hasta las más recientes, Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2000, de 14 de febrero, en su Fundamento Jurídico Cuarto, ó 44/2000, de 14 de febrero, en su Fundamento Jurídico Segundo) que la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral ( Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998, de 2 de abril). Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la de inocencia se trata de una presunción 'iuris tantum', cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria la cual se exigió, en un primer momento, a partir de la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, que fuera 'mínima', después, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986, que resultase 'suficiente', y, últimamente, que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 ó 111/1999, de 14 de junio, en su Fundamento Jurídico Segundo).
Según lo expuesto consideramos que la prueba practicada no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que debemos absolverle de los dos delitos que se le imputan Tercero.- Las costas procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas procesal En virtud de lo expuesto;
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER al Sr. Edmundo de los delitos de agresión sexual y de detención ilegal que se le imputan, declarándose de oficio las costas de este proceso.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y a la denunciante la Sra.
Enriqueta , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial cuya resolución corresponderá al TSJC.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
