Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 285/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 515/2021 de 17 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 285/2021
Núm. Cendoj: 03014370022021100248
Núm. Ecli: ES:APA:2021:3294
Núm. Roj: SAP A 3294:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2020-0016647
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000515/2021- APELACIONES - J -
Dimana del J. ORAL Nº 000460/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE
Recurrente: Alonso
Letrado: ROSETI SAURAS CONESA
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES JOVER CUENCA
:
SENTENCIA Nº 285/21
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
D. JOSE LUIS DE LA FUENTE YANES.
En Alicante a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-05-21 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000460/2020, dimanante de D.URGENTES 1766/20 del Juzgado de Instrucción nº 7 de ALICANTE. Habiendo actuado como parte apelante Alonso; representado por el/la Procurador D./Dª. JOVER CUENCA, MARIA DE LOS ANGELES y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ROSETI SAURAS CONESA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(R. HERNANDEZ HDEZ.).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 0.50 horas del día 29 de octubre de 2020, el acusado, Alonso, conducía la motocicleta matrícula ....QWY a una velocidad excesivamente lenta para la vía,con sus facultades disminuídas como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, a la altura del número 17 de la Avenida Doctor Jiménez Díaz de esta capital, siendo detenido en un control de movilidad.
Al acercarse los agentes, apreciaron en el acusado síntomas de embriaguez tales como halitosis alcohólica acentuada y habla pastosa, ojos con pupilas dilatadas, repeticiones, equilibrio descoordinado y apreciación de distancias con dificultad, se le indicaban las cosas y no atendía y se le caían las cosas. No mantenía bien el equilibrio yaún con la mascarilla se notaba el olor a alcohol. Era un poco incoherente la forma de hablar, bajaba y aumentaba el nivel de estréss, no acertaba a sacar la documentación. Le costaba todo un poco. No se le entendía muy bien, tardaba mucho en sacar la documentación y se movía en el sitio, se balanceaba un poco.
Por tal motivo, fue requerido para someterse a las pruebas de determinación del grado de alcohol en sangre, a lo que se negó, siendo informado de la posible comisión de un delito de negativa, manteniendo la misma así como la negativa a firmar las diligencias';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Alonso como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, ya definido, sin circunstancias, a la pena de seis meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y costas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Alonso como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas establecidas, ya definido, con la atenuante de intoxicación etílica, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y costas'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Alonso se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del encausado, Alonso, recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Alicante, 25 de mayo de 2021, que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro delito de desobediencia por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, en este último caso con la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez .
Alega en primer lugar la parte recurrente la aplicación indebida de los arts. 379 y 383 del Código Penal, en relación con el Reglamento General de Circulación, en cuanto regula los casos en los que procede someter a los conductores de vehículos a pruebas de alcoholemia, por estimar que el acusado no estaba en ninguno de los supuestos legales y que el control policial no se había efectuado para detectar casos de alcoholemia sino como control del cumplimiento del 'toque de queda' por el COVID 19, de donde deduce la defensa que no incurrió en los delitos por lo que se le acusa porque no se le debió someter al control de alcoholemia, ni incurrió en delito de desobediencia porque los agentes no estaban autorizados para ello.
El art 21 del Reglamento General de Circulación dispone que 'Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:
a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.
d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad'.
En este caso los agentes de la Policía Local de Alicante n.º NUM000 y NUM001, que son los que iban de patrulla de control de movilidad, observaron que la motocicleta que conducía el denunciado circulaba por la vía de servicio a una velocidad muy reducida, 'anormalmente' muy reducida para la vía, que el control era de movilidad pero cuando le preguntaron apreciaron que olía mucho a alcohol, con evidentes signos de haberlo ingerido en exceso. Dice el primero de los agentes que no se le entendía muy bien, tardaba mucho en sacar la documentación. Que se movía en el sitio, se balanceaba un poco. Por eso avisaron a los de atestados que estaban allí; no paraba de moverse, contaba que se tenía que ir a Murcia a ver a su madre. El segundo de los agentes manifestó que hablaba de manera que costaba entenderle, muy repetitivo y tenía un comportamiento despectivo.
Es evidente que en este caso nos encontramos en el supuesto del art. 21. b) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, esto es, quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
El hecho de que el control policial se estableciera para vigilar el cumplimiento de los horarios de movilidad como consecuencia del COVID 19, no implica que los agentes no puedan actuar conforme a la normativa legal, requiriendo a un conductor para que se someta a las pruebas de alcoholemia, cuando se aprecie una conducción anómala o cuando tras requerirle para que detenga su vehículo, a juicio de los agentes, el conductor realice hechos, haga manifestaciones o presente síntomas de que pudiera estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Lo alegado en el recurso llevaría al absurdo de que los agentes tuvieran que dejar circular a cualquiera que estuviera intoxicado etílicamente, con el riesgo que ello supone para el conductor y para terceros, solo porque el dispositivo policial no fuera específicamente para un control aleatorio de alcoholemia.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se contrae a la denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia, el de 'in dubio pro reo' y el error en la valoración de la prueba.
Como señala la STS 513/2015 de 9 de septiembre 'el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )-, ó 16/2012, de 13 de febrero ).
Dicho con otras palabras, la presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).
El delito de conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas es un delito de peligro que no exige resultado dañoso alguno bastando para su aplicación que se conduzca influenciado por el alcohol o las drogas, lo que, por otra parte, de modo automático y objetivo, se presume cuando se hace con tasas de alcohol superiores a las que en el mismo se recogen.
La STS 794/2017, de 11 de diciembre, citando la STS (Pleno) 436/2017, de 15 de junio, dice que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene, desde la reforma de 2007, una 'tipicidad desdoblada'. Al respecto indica:
'a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología.
b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es este un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Esta figura está más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto; de peligro legalmente presumido. En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir, según venía apostillándose con un discurso característico de los delitos de peligro hipotético.
Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia -artículo 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del artículo 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. Más margen existiría en la primera modalidad.
(...) De esa manera una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipificación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial. No es dable excluir la tipicidad intentando demostrar la inidoneidad in casu para afectar a la conducción. Es una infracción de peligro abstracto o conjetural: el legislador declara cuáles son los límites por encima de los cuales la conducción no resulta ya penalmente tolerable, al margen de cualquier otra circunstancia añadida, por el riesgo que incorpora'.
En este caso las pruebas de alcoholemia no se realizaron, lo que ha dado lugar a la condena por el delito del art. 383 del Código Penal, si bien a falta de prueba directa sobre el hecho de la conducción con las condiciones psicofísicas mermadas como consecuencia de la ingesta de alcohol, ha de acudirse a la prueba indiciaria.
Como señala la STS de 30-9-2016 'la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta'.
Dice la STS de 19-2-2016 que 'la prueba sea indiciaria, no significa que tenga menor valor o menor fuerza que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser en abstracto fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.... La STC 133/2014, de 22 de julio -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre- resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre; 124/2001, de 4 de junio; 300/2005, de 21 de noviembre; 111/2008, de 22 de septiembre).
La STC 55/2015, de 16 de marzo dice que 'sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, 111/2008, de 22 de septiembre, 109/2009, de 11 de mayo; y 70/2010, de 18 de octubre).
En el caso enjuiciado la Juzgadora de instancia ha valorado la prueba testifical de los agentes de la Policía Local actuantes, concediéndoles plena credibilidad. Así el agente NUM002, ratificó el atestado del que fue instructor, y manifestó que el acusado presentaba halitosis alcohólica acentuada y aunque en el plenario no recordaba bien los síntomas que presentaba, sí manifestó que eran evidentes, que el acusado iba moviéndose y se negó a realizar la prueba de alcoholemia; que no habló con él directamente pero se le indicaban las cosas y no contestaba sino que se iba a otra cosa diferente y decía que era guardia civil, que ellos no eran guardias, que llamaran a la Policía Nacional. Dijo que se le advirtió de las consecuencias de no realizar las pruebas de alcoholemia y se negó, manifestando que no iba a soplar porque no se iba a quitar la mascarilla y porque ellos no eran guardias, ni policías y él era guardia civil.
El agente NUM003 ratificó el atestado del que fue secretario y dijo el acusado tenía síntomas, tales como el no mantener bien el equilibrio y aún con la mascarilla se notaba el olor a alcohol; que era un poco incoherente la forma de hablar, bajaba y aumentaba el nivel de estrés, no acertaba a sacar la documentación. Afirmó que el acusado dijo que no iba a soplar porque no se iba a quitar la mascarilla.
El testigo, agente NUM000 afirmó en el juicio que estando en un control de movilidad, observaron en el puente rojo a la motocicleta que venía por la vía de servicio a una velocidad muy reducida y que en el momento de preguntarle ya olía mucho a alcohol y los síntomas eran muy evidentes pues no se le entendía muy bien, tardaba mucho en sacar la documentación. Que se movía en el sitio, se balanceaba un poco. Por eso avisaron a los de atestados que estaban allí. No paraba de moverse.
El testigo, agente NUM001 manifestó que iba de patrulla con el anterior, el oficial, y que estaban en un control. Que el olor a alcohol era fuerte, tenía el acusado un habla que costaba entenderle; era muy repetitivo y su comportamiento era despectivo. Que ya se encargaron los de atestados. Llevaba una velocidad anormalmente muy reducida para la vía.
Frente a las declaraciones de los testigos agentes de la Policía Local manifestó que conducía la motocicleta pero que no había bebido, salvo a mediodía que bebió una copa de vino, sobre las 14:30 horas y que se negó a realizar las pruebas de alcoholemia porque es persona de alto riesgo y no se podía bajar la mascarilla. Que luego dijo que se lo llevaran al hospital para analítica de sangre. Que no firmó el atestado, no le dijeron nada. Que no le dieron nada para firmar. Que dirigía a Murcia. Que toma una pastilla de morfina y eso produce sequedad en la boca pero habla bien y que también circulaba bien y sacó bien la documentación de la moto.
Respecto de la valoración de la prueba testifical en la que se sustenta la condena es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001, 26 de enero de 2002, 18 de marzo de 2004, 4 de junio de 2007, 23 de septiembre de 2010, 8 de octubre de 2012 o 23 de enero de 2015, entre otras).
Ahora bien, esta Jurisprudencia tan terminante solo es aplicable a aquellos casos en que los agentes son testigos de hechos que se producen en el trascurso de su actividad profesional, pero no cuando se ven involucrados en los mismos, como es el caso de ser víctimas. En estos supuestos, no son meros espectadores de lo que sucede, sino que tienen una relación directa, por lo que su declaración no goza de la consideración que le atribuye la Jurisprudencia citada, siendo de aplicación las reglas de valoración de la prueba testifical.
En este caso los agentes son coincidentes en la sintomatología que presentaba el encausado que evidencian que sus facultades para poder conducir estaban influenciadas por el consumo de alcohol, sin que existan motivos para poner en duda sus manifestaciones.
El defensa del recurrente pone en duda la veracidad de la diligencia de la sintomatología que presentaba el acusado y que consta en el atestado, al folio 4 de las actuaciones porque refiere que es idéntica a la de otro atestado, que aportó con su escrito de defensa, y que es un 'corta y pega'. Al respecto los agentes ponen de manifiesto que en muchos casos la sintomatología de los afectados por el alcohol es parecida.
Aún con todo, ambos atestados no son, como pretende hacer ver el apelante, iguales, basta con leer los mismos para comprobar que en el caso que nos ocupa consta que se trata de 'un varón de complexión gruesa, estatura media' y en el otro caso 'un varón de complexión delgada, estatura media'; también en este caso se consigna, en cuanto a la conducta que es 'hostil e irritable' y en observaciones que 'en todo momento trata a los Agentes actuante con desprecio indicándoles que no somos policías, que la policía de verdad es la policía nacional', mientras que en el atestado que se pretende comparar se dice con relación a la conducta que 'en todo momento hacía caso omiso a las indicaciones de los agentes, no colaborando en ningún acto requerido'.
En el recurso también se pretende desvirtuar las manifestaciones de los agentes porque no concretaron que tipo de alcohol era y si se trataba del alcohol propio de los geles hidroalcohólicos. Los agentes hablan de halitosis alcohólica, es decir, de mal aliento provocado por el consumo excesivo de alcohol y es perfectamente distinguible del aroma de un gel hidroalcohólico de uso externo, lo que no es posible distinguir en el fetor alcohólico es el tipo de bebida consumida.
La sentencia tiene en cuenta la variedad de indicios presentes en este caso para declarar probado que el acusado circulaba a los mandos de una motocicleta afectado por el consumo de alcohol. Así se razona que 'los agentes han descrito de manera concreta y con bastante claridad, síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas por parte del acusado, circunstancia que no se pudo determinar por la negativa del mismo a quitarse la mascarilla para soplar, lo que se considera una excusa burda, ya que bastaba con bajársela un poco y llevar a cabo la prueba. Durante el juicio, la mascarilla del acusado estaba siempre baja y por lo tanto no se considera que esto supusiera un problema para el mismo.
No se acredita tampoco, a pesar de aportar documentación sobre la medicación que toma el acusado, que tal medicación afecte a sus facultades o a la determinación del grado de alcohol, por lo que es irrelevante y por supuesto, no se considera que el gel hidroalcohólico deje impregnada la mascarilla y por eso los agentes olieran a alcohol.
Los agentes hacen afirmaciones tales como que: 'se le indicaban las cosas y no atendía...' 'se le caían las cosas...' 'no mantenía bien el equilibrio...' 'aún con la mascarilla se notaba el olor a alcohol...' 'era un poco incoherente la forma de hablar, bajaba y aumentaba el nivel de estréss, no acertaba a sacar la documentación...' 'le costaba todo un poco...' 'no se le entendía muy bien, tardaba mucho en sacar la documentación...' 'se movía en el sitio, se balanceaba un poco...'
Todos estos síntomas; junto con el de la conducción a una velocidad excesivamente lenta para la vía; relatados de manera tan concreta por los diferentes agentes actuantes, no solo por uno de ellos; se consideran indicios más que suficientes para entender acreditado, no solo que el acusado había bebido, sino que iba influenciado por dicha ingestión alcohólica y por lo tanto se considera acreditada la comisión del delito así como el de negativa, ya que no quitarse la mascarilla no es excusa para eludir dicha prueba y no se ha aportado documentación alguna que apoye dicha imposibilidad'.
TERCERO.-Por último se indica en el recurso que existe un error en los hechos probados cuando se dice que el acusado 'fue requerido para someterse a las pruebas de determinación del grado de alcohol en sangre', lo que no consta en el atestado.
Como la propia parte recurrente dice se trata de un mero error que no tiene relevancia alguna en el sentido del fallo y respecto del que podía haber interesado ante el propio Juzgado de lo Penal su rectificación, cosa que no ha efectuado.
Que el acusado hubiera solicitado que se le realizasen las pruebas de determinación de alcohol en sangre es algo que no consta que solicitase y aunque lo hubiera efectuado, el acusado podría haberse sometido a la prueba de detección de alcohol en aire espirado, pero no puede negarse a realizar las pruebas y luego alegar que lo que quería, cuando ni siquiera consta que se pidiera, era que le practicaran una analítica de sangre, habida cuenta que de conformidad con los arts. 21 a 23 del Reglamento General de Circulación, todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol (art 21), las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados (art 22) y la pruebas de contraste, que pueden consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos son pruebas con las que se pretende desvirtuar las de aire espirado, que aquí no se realizaron por la negativa a efectuarlas por el acusado, precisándose realizar primero las de aire espirado y si lo interesa la parte se deberán realizar las de sangre (arts 22 y 23), no correspondiendo a los conductores decidir cómo y cuando se realizan las pruebas de detección de alcohol.
Por lo anterior no apreciamos que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada-Juez de lo Penal resulte errónea, ilógica o arbitraria, existiendo prueba suficiente de cargo sobre los delitos por los que es acusado el ahora recurrente y sobre su autoría, procediendo desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alonso, contra la sentencia de fecha 25-05-21 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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