Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 285/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 4/2020 de 21 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 285/2021
Núm. Cendoj: 11020370082021100388
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2110
Núm. Roj: SAP CA 2110:2021
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN DIRECCION000
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. DIRECCION000
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043220190008908
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
DOÑA ESTHER MARTINEZ SAIZ
Procedimiento Origen:Procedimiento Sumario Ordinario 2/2020
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE DIRECCION000
Contra: Geronimo
Procurador: PEDRO JOSE ABADIA BRIANTE
Abogado: ALFREDO VELLOSO GONZALEZ
Ac.Part.: Gloria
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARQUINA ROMERO
Abogado: FATIMA LOPEZ CARRILLO
Acusador Público: MINISTERIO FISCAL
En la Ciudad de DIRECCION000 a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Octava con sede en DIRECCION000 de esta Audiencia Provincial de Cádiz, la causa SUMARIO nº 4/20 dimanante del sumario ordinario nº 2/20 tramitado en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000; seguidas por un delito de agresión sexual contra D. Geronimo, nacido el NUM000-1981 en DIRECCION000, con domicilio en CALLE000, nº NUM001 la misma ciudad, hijo de Íñigo y Lidia con D.N.I. NUM002 que está representado por el Procurador Sr. D. Pedro José Abadía Briante y asistido del letrado Sr. D. Alfredo Velloso González
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO LOPEZ CABALLOS
Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
La acusación particular se adhiere a la calificación del MF pero solicita la pena de 14 años de prisión
La defensa del procesado solicita su libre absolución
Hechos
Valorados en conciencia los medios de prueba practicados en el juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
El procesado en octubre de 2010 convivía con Mercedes, su pareja desde el año 2014, y con la hija común de ambos nacida en 2018. El domicilio del acusado y su familia estaba fijado en el PASEO000 nº NUM003 de DIRECCION000.
Mercedes tiene hijos de una relación anterior, entre ellos a Gloria, nacida el NUM004-01. En octubre de 2019 Gloria, de diecisiete años de edad, vivía en Sevilla en un centro de protección de la Junta de Andalucía que tenia la tutela de la chica, si bien visitaba el domicilio de su madre algunos fines de semana. Así, Gloria se encontraba en el domicilio de su madre y el procesado el día 26 de octubre de 2019 ya que al día siguiente iban a celebrar el cumpleaños de la hija menor de estos. La tarde del 26 de octubre de 2019 el procesado, Mercedes, la hija común de ambos y Gloria salieron de casa y estuvieron tomando unas tapas y algunas copas en bares próximos a su domicilio. Tal salida se prolongó desde las 18.30 horas hasta aproximadamente las 01.30 horas del día 27 de octubre de 2019 y durante el tiempo que estuvieron fuera de casa ingirieron bebidas alcohólicas los adultos y también la menor porque la madre le permitió que tomara un chorrito de alcohol en el refresco y cuando aquella fue al cuarto de baño , el acusado dejó que Gloria bebiese alguna copa.
Una vez que llegaron al domicilio, el procesado se puso el pijama y se sirvió otra copa. Mercedes se duchó mientras Gloria cuidaba a la hija pequeña hasta que la madre se la llevó a dormir. Cuando Mercedes se había acostado. Gloria se quedó sola en su habitación con la puerta cerrada estando en la cama vestida con parte de arriba de pijama y bragas. En esa situación, el procesado entró en la habitación donde estaba Gloria y le dio un beso de buenas noches. Aunque inicialmcnte salió, a los pocos minutos volvió a entrar y después de sujetar a Gloria las manos para evitar que ésta se resistiera, la besó en la boca y a continuación sujetó a la chica por la parte de atrás de la cabeza y se la llevó hasta su órgano sexual obligándola a hacerle una felación sin llegar a eyacular. Después de salir un momento para asegurarse de que Mercedes seguía dormida en su cuarto, volvió a entrar y tras sujetar de nuevo las manos a Gloria y decirle que no hablara, le apartó las bragas hacia un lado y la penetró vaginalmente, después la obligó a ponerse de cuatro patas y la penetró analmente sin producirle lesión alguna. El procesado eyaculó fuera del cuerpo de la menor. Y se limpio con la sabana. Gloria, dado lo inesperado de la actuacion del acusado , se quedo en shock, no fue capaz de gritar o de avisar a voces a su madre porque se quedo paralizada y lo que queria es que la situación terminara cuanto antes. Posteriormente el acusado volvió y le dio las buenas noches, volvió a entrar pero Gloria se hizo la dormida y se fue.
Gloria no dijo nada sobre lo ocurrido hasta transcurrido un mes y después de mantener una conversación con el procesado iniciada por éste con su móvil n° NUM005 a través de la aplicación whatsapp el día 27 de noviembre de 2019. El acusado oculto a su pareja que estaba hablando con la hija , despues le pidio su movil y continuo hablando con la menor, cuando Mercedes lo cogio se dio cuenta que no le funcionaba. En la conversacion mantenida el acusado le pedia por favor a Gloria que no contara nada, que iba a ser su rruina, e incluso le ofrecio dinero para que no contara nada .Entonces decidió contarlo a su madre e interponer denuncia, lo que llevó a cabo el 3 de diciembre de 2019.
Las psicólogas forenses que examinaron a Gloria en los primeros meses del año 2020 no observaron en la misma valores indicativos de sintomatología ansioso depresiva que pudiera estar relacionada con la vivencia de la chica.
Fundamentos
Que para la determinación del delito de agresión sexual es necesario concurran los elementos definidores del tipo penal previsto en el art. 178 y 179 del CP que exige, unos requisitos objetivos y subjetivos concretamente: a) un elemento objetivo de contacto corporal y de significado sexual, representado en el presente caso por conducta consistente en realizar una felación y dos penetraciones vaginal y anal a la menor b) un elemento subjetivo o tendencial, que se suele definir con ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual, TS 7 de mayo de 1998, que en el presente caso se considera indiscutible por aparecer como inherente al comportamiento del sujeto activo y c) la existencia de violencia o intimidación, en una relación de medio a fin con la ejecución de la conducta atentatoria, lo que también consideran queda acreditado pues era el procesado quien obligo a realizarle la felación y penetraciones al agarrar a la víctima
En el último requisito que es el que diferencia el abuso sexual y la agresión, la sentencia del TS de 8 de febrero de 2007 EDJ 2007/17999 - expone 'Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre EDJ 2002/44053, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS de 18 de octubre de 1993 EDJ 1993/9220, 28 de abril EDJ 1998/2312, 21 de mayo de 1998 EDJ 1998/5027, y 1145/1998, de 7 de octubre EDJ 1998/21996. Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrantamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre EDJ 2002/44551. En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción Es preciso Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso.
Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas
Los elementos definidores del delito de agresión sexual entiende el MF y la acusación particular que concurren en la conducta del procesado, pues se considera probado que el procesado realizo una felacion y penetro vaginal y analmente a la menor empleando fuerza.
Por el contrario a la sala le ha resultado creíble la versión de la menor pues en todo momento relata los mismos hechos, que primero entra en la habitación para darle las buenas noches, lo que le extraña pues nunca lo había hecho, que después vuelve a entrar le tapa la boca, le agarra la cabeza y le obliga a hacerle una delación, que vuelve a salir y a entrar y de nuevo le coge las manos y la penetra y después la lleva hacia el borde de la cama la pone a cuatro patas y le vuelve a penetrar, que después eyacula, se limpia con las sabanas y le da las buenas noches, que volvió otra vez pero ella se hizo la dormida. Señala la menor que se quedó en shock, no se esperaba esta conducta y se bloqueó, por ello ni siquiera gritó, así mismo señala que el procesado se había tomado numerosas copas, que estaba borracho. Que ella en el primer bar tomo un chorrito de alcohol en un refresco porque su madre se lo permitió, pero que en el otro bar, aprovechando que su madre estaba en el baño, el procesado le obligó a beber de su copa. Como ya hemos dicho la menor no relata nada a su madre sino transcurrido un mes, y declara que el procesado le pedía que no contase nada e incluso le ofrecía dinero para que no lo hiciera, señala que nunca tuvo mala relación con el procesado, que era una relación cordial.
La madre de la menor nada sabe de lo ocurrido, solo lo que le ha contado la menor, que como madre estaba obligada a denunciar los hechos, reconoce que aquella noche el procesado estaba bebido, que ella también había bebido y enseguida se durmió, por ello aunque la habitación estaba enfrente a la de su hija, nada oyó; que le extrañó el comportamiento de su hija pues no quería venir a DIRECCION000. El procesado le contó al mes aproximadamente que su hija le había dado un beso pero le ocultó que estuviera comunicándose con ella; que recuerda que un día el procesado se fue a hablar por teléfono, le dijo que iba a hablar con su madre, que después le pidió su móvil, cuando se lo entregó no funcionaba, desconocía que estaba hablando con su hija y cree que le estropeó el móvil para no ver los whatsapp; que le decía una vez que su hija se lo contó, que era mentira, que no había hecho nada, pero ella le dijo que se marchara, pidiéndole quedarse porque no tenía donde dormir, permitiendo durmiera en el sofá pero al día siguiente se marchó. Que el día del cumple como la menor estaba mala estuvo arriba, solo bajó al cumpleaños cuando las velas. Esta última afirmación es desmentida por el resto de los testigos que nada aportan sobre los hechos pero señalan que la menor estuvo en el cumple y su comportamiento fue normal, lo que reitera la menor.
Que mayor problema plantea la prueba pericial pues se informa que al tener 16 años no fue posible realizarle el test de credibilidad y señalan que si bien declaraba sobre los hechos periféricos no profundizaba en el núcleo de los mismos, señalan que estuvieron con ella dos horas, que consideran es el tiempo suficiente, que le realizaron una entrevista y le hicieron unos test, que no pueden concluir sobre la credibilidad de la menor pero que ello no significa que no pasaran los hechos. Así mismo señalan que la fiabilidad de las manifestaciones se ha visto mermada por la escasa congruencia entre el contenido verbal y el acompañamiento afectivo y por la ausencia de información sobre vivencias subjetivas y detalles centrados en los hechos denunciados pese a la abundancia de detalles periféricos y elementos externos Señalan que no era objeto de la pericia daños psicológicos pero que no notaron sintomatologia alguna, si bien señalan que ello puede deberse a la difícil infancia que ha tenido la menor, lo que puede influir en que las consecuencias de lo ocurrido sean distintas.
Que respecto al testimonio de la víctima que adquiere un carácter preponderante, de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor fuste o cuando por su propio contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin posible sentido real. El Tribunal Supremo ha venido afirmando reiteradamente que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La jurisprudencia ha delimitado los elementos que deben conjugarse en dichos testimonios para enervar por sí solos la presunción de inocencia, en su doble vertiente de derecho fundamental y principio informador del proceso penal. Resolver el tema de la credibilidad de un testigo con criterios exclusivamente subjetivos del juez o tribunal, basados en circunstancias aparentes o puntuales, tales como la capacidad de exposición o convicción personal, real o fingida, que pueda tener dicho testigo en el acto del juicio oral, por mucha que sea la experiencia del juzgador, es criterio poco recomendable por las evidentes posibilidades que implica de cometer errores de bulto. De ahí la necesidad de acudir a un criterio técnico ya asentado, por tanto, suficientemente conocido por todos los operadores jurídicos. Dichos criterios han de tomarse como tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( S.ST.S. 28 de septiembre de 1988 EDJ 1988/7442 , 26 de mayo EDJ 1992/5337 y 5 de junio de 1992 EDJ 1992/5831 , 8 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8268 , 27 de abril EDJ 1995/2140 y 11 de octubre de 1995 EDJ 1995/5456 , 3 EDJ 1996/2166 y 15 de abril de 1996 EDJ 1996/1565 , 30 de septiembre EDJ 1997/6898 , 29 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10550 , 7 de mayo de 1998 EDJ 1998/5141 , 23 de marzo EDJ 1999/6046 , 22 de abril de 1999 EDJ 1999/9976 , Y 26-4-2000 EDJ 2000/7359 entre otras muchas. Son los siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de un estado de convicción inculpatorio asentado sobre bases firmes.
b) Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido de la pura manifestación subjetiva.
c) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones.
En el presente caso, en el relato de hechos realizado por la victima entendemos que reviste estas características pues consta acreditado por una parte que la misma conocía al procesado pero ninguna animadversión ni ánimo de venganza consta tuviera hacia él, de hecho el propio procesado reconoce que se llevaban bien. En absoluto como decimos existe prueba alguna de que haya existido previo acuerdo de madre e hija y que esta actuara por celos hacia su hermana, que es la explicación que da el procesado. La menor ha explicado durante la instrucción de forma clara y concreta los hechos, en el acto del juicio se ha mantenido en los mismos hechos, y tal como los relata, llegando a llorar, da la impresión de que lo que cuenta es una experiencia vivida, ha reiterado los hechos objeto de la denuncia, mostrándose persistente en su testimonio, sin que conste haya sido guiada por ánimos espurios y de venganza, su testimonio ha sido persistente desde el inicio de la causa y en el acto del juicio, al tribunal le ha merecido plena credibilidad pues presto un testimonio sin contradicciones.
La defensa considera que ha incurrido en contradicciones pues declaró en instrucción que gritó y en el juicio lo niega, en el juicio señala que el procesado se rompió la camisa fuera de la casa, la madre dice que en el interior y la menor en el juicio que se rompió dos camisas, también pone en duda la defensa que la madre haya guardado un mes unas sabanas manchadas, desconociendo los hechos; también alude a que una vez un chico intentó abusar y que ella le apartó las manos, preguntándose porque no actuó de igual forma en esta ocasión. Estas contradicciones no consideramos sean relevantes, y desde luego que cada episodio es distinto sin que le sea exigible a la menor que actúe de una determinada forma.. Sólamente como hemos dicho resulta extraño que al día siguiente en el cumpleaños se mostrara normal, señalando que fue por su hermana pero que nada quiso hablar con el procesado y estuvo sólo al lado de su madre y tías. Esta actitud no nos puede llevar a no creer a la víctima, pues dado que no consta que existiera motivo alguno para inventarse los hechos no tiene explicación que denuncie unos hechos tan graves de forma tan clara y detallada si los mismos no han tenido lugar. Que también alude la defensa a la falta de medios probatorios pues no consta informe medico que al menos acreditara lesiones cicatrizadas, tampoco se entiende que si la madre tiene guardadas las sabanas donde consta semen del procesado no se hayan aportado y analizado. Que la sala muestra conformidad con lo alegado por la defensa en cuanto a que hubiese sido importante el análisis biológico de las sabanas, se desconoce porque la acusación no lo ha solicitado pese a que la madre señala que las tenia a disposición. Distinto es el problema del parte médico pues en ningún caso la menor alude a que se le causara lesión alguna, por lo que al mes de lo hechos ninguna efectividad podía tener el reconocimiento médico
Es cierto como hemos dicho que en esta causa el informe pericial no nos sirve de prueba para corroborar la versión de la víctima pues no se ha realizado el test de credibilidad y señalan que no profundizaba en el núcleo de los hechos, concretamente señalan las peritos que no explicaba su reacción, su resistencia etc . Los peritos aluden a que existen lagunas y contradicciones. Considera la sala que dicho informe no resulta suficientemente ilustrativo para no dar credibilidad a la menor, dura dos horas, que aunque entienden es el tiempo necesario, entendemos pueda ser normal que la menor, teniendo en cuenta sus concretas circunstancias no haya podido o querido profundizar en el tema. En todo caso consideramos que el informe es muy general y adolece de vaguedades pues por ejemplo alude a lagunas y contradicciones pero no explica detalladamente cuales sean, mas bien parece que lo que les sorprende es que la menor no expone sentimiento alguno sobre lo ocurrido, pero desde luego vuelve a relatar de igual manera lo sucedido, y ningún indicio existe de que se lo haya podido inventar, lo que unido a la actitud del procesado, no diciendo a su pareja lo ocurrido según su versión, comunicándose con la menor ocultándolo a la pareja, supone un indicio de que este no esta diciendo la verdad sobre lo ocurrido. Por otra parte y eso lo reconocen los peritos por la difícil infancia que ha tenido Gloria es posible que por su personalidad debido a las circunstancias vividas en su infancia , lo que ponen de relieve los peritos, lo ocurrido le afecte de forma distinta, no obstante señalan que no pueden confirmar la falsedad de las manifestaciones de la víctima.
Por último se ha de tener en cuenta los mensajes que se aportan como prueba. La defensa como dijimos solicita la nulidad pues considera que no se han aportado con informe pericial, existen diferencias de detalles distintos al contenido de las conversaciones, siendo idénticas las aportadas por la policía y por la victima y también alega que no se ha sometido a contradicción, basándose en lo establecido en sentencia del TS DE 198/05/2015 que señala: 'La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.
Pues bien, en el presente caso, dos razones son las que excluyen cualquier duda. La primera, el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Tuenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial. La segunda, el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba Josefa fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario. Allí pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que la víctima - Josefa - y el testigo - Edemiro - mantuvieron aquel diálogo. Con toda claridad lo explican los Jueces de instancia en el FJ 2º de la resolución combatida: '... respecto de la conversación de Tuenti cuya impresión fue aportada por la Acusación Particular, porque las dos personas que la mantuvieron, Josefa y su amigo Edemiro, en el plenario han manifestado que efectivamente mantuvieron esa conversación y en esos términos, sin que ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión de dicha conversación, que consta no sólamente aportada por la Acusación Particular en los folios 178 a 190 sino también en las fotografías que del teléfono móvil de la menor adjuntó la Guardia Civil (folios 199 y siguientes), ya que según consta en el oficio, Josefa accedió en su presencia a su cuenta de Tuenti a través de un ordenador, pero el historial solo permitía retroceder hasta el 26 de Octubre de 2013, por lo que únicamente pudieron visualizarlo a través de la aplicación de Tuenti para teléfonos móviles, haciendo los agentes fotografías de las pantallas correspondientes a la conversación, que coinciden exactamente con las hojas impresas que fueron aportadas por la Acusación Particular. Precisamente, en el escrito con el que se adjuntaban estas impresiones, la Acusación Particular facilitó las claves personales de Josefa en Tuenti y solicitaba que, si había alguna duda técnica o probatoria, que se oficiara a 'Tuenti España', indicando su dirección, para que se certificara el contenido de esa conversación, sin que la Defensa haya hecho petición alguna al respecto. Teniendo en cuenta que tanto Josefa como Edemiro han reconocido el contenido de la conversación que se ha facilitado tanto por la Acusación Particular como por la Guardia Civil, no puede estimarse la impugnación de la Defensa, quedando dicha documental dentro del acervo probatorio para su valoración con el conjunto de las restantes pruebas que han sido practicadas'
Que aplicando esta doctrina a la causa que nos ocupa, se ha de señalar que no se trata de la misma situación, pues en este caso la defensa alude a la existencia de dos aportaciones sobre las conversaciones, hemos señalado que solo se van a tener en cuenta como prueba las que han sido cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia que comprueba que son conversaciones entre las partes, cuyo contenido es exacto al que consta en el móvil, como ocurre en el caso de la sentencia del TS se ha aportado por la acusación particular y el interlocutor es el procesado, que Gloria reconoce existieron tales conversaciones y el acusado acogiéndose a su derecho a no declarar señala que no va a contestar sobre los mensajes, con lo que si bien ejerce su derecho, su actitud impide que se pueda aclarar nada sobre los mismos, lo que hubiera sido de gran importancia. Es incierto que no se hayan sometido a contradicción pues se ha preguntado a la menor por las conversaciones, si bien ninguna parte ha entrado a preguntar sobre el contenido de las mismas, el procesado en ningún momento ha negado ni puesto en duda el contenido, se ha limitado la defensa a solicitar la nulidad. En consecuencia la defensa se limita a alegar aspectos meramente formales pero en absoluto alude a concreta manipulación en el contenido de las conversaciones. En principio sorprende a la sala que al inicio de las conversaciones el procesado y Gloria hablan sobre el tema como si nada hubiera pasado, y de manera casi frívola, quizás ello responda a lo señalado por los peritos sobre la falta de sentimientos de Gloria. Sin embargo a medida que continúan hablando queda claro lo ocurrido, lo mal que lo ha pasado Gloria, el procesado le pide perdón y demuestra interés e insistencia en que nada cuente, diciéndole que va a ser su ruina e incluso le ofrece dinero para que se calle, como reconoció Gloria en su declaración. Dicha conversación corrobora que los hechos responden a la realidad pues otra explicación no tiene la reacción del procesado, que no niega los hechos sino que pide perdón y solo quiere que no lo cuente. En consecuencia consideramos que tales mensajes tienen un valor probatorio , es un dato añadido a la manifestación subjetiva de la victima, sirve como elemento de corroboración pues ninguna explicación da al efecto el procesado para justificar tal comportamiento,que desde luego no se corresponde con la versión que ha dado sobre los hechos .Finalmente resulta también un dato a tener en cuenta que no se explica el interés del acusado en que la menor bebiera, haciendo que lo hiciera a espaldas de la madre, parece que tenia cierto interés en que la menor estuviera bebida, como si supiera lo que iba a hacer .
Tampoco entendemos sea de aplicación en esta causa el abuso de superioridad o prevalimiento . A tal efecto aplicamos entre otras por ser muy reciente la sentencia de la AP DE 23/02/2021 que señala:' Más recientemente este Tribunal se ha pronunciado al respecto, entre otras muchas, en la sentencia 188/2019, de 9 de abril, afirmando que 'El actual Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-04-2019 (rec. 963/2018
Así mismo alude a la STS 166/2019, de 18 de marzo , al afirmar que 'El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003, de 18 de septiembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-09-2003
Que en la causa que nos ocupa si bien es cierto que el procesado era la pareja de la madre de la victima, consta acreditado que esta no vivía en el domicilio, solo iba algunos fines de semana, la relación era cordial pero dada la edad de la menor, 16 años y la escasa relación que mantenían, no entendemos acreditado que el agresor actuara con abuso de superioridad, sino que fue lo inesperado de la conducta del agresor lo que impidió a la victima evitar los hechos pues como señala se quedo paralizada y en shock y solo quería que aquello terminara rápido. En absoluto queda probado que fuera la situación de prevalimiento lo que determino que la menor no pudiera decidir libremente .
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse ni acercarse a la víctima a menos de 200 metros durante 10 años
Que igualmente le condenamos como responsable civil a indemnizar en la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios y daño moral causados en la agresión sexual mas los intereses legales y condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de 10 días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando constituida en audiencia pública la Sala que la dictó, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe en la misma fecha.
