Sentencia Penal Nº 285/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 285/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 881/2021 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 285/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021100252

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7130

Núm. Roj: SAP M 7130:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.058.00.1-2020/0009088

Apelación Juicio sobre delitos leves 881/2021

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Juicio inmediato sobre delitos leves 641/2020

Apelante: D./Dña. Josefa y D./Dña. Benjamín

Procurador D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS y Procurador D./Dña. LUIS DE ARGÜELLES GONZALEZ

Letrado D./Dña. ALFONSO CARBONELL TORTOSA y Letrado D./Dña. MARIA ALMUDENA BUENO FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 285/2021

En la ciudad de Madrid, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves 641/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000, en el que han sido partes como apelantes D. Benjamín, representado procesalmente por el Sr. Procurador D. Luis de Argüelles González, y Dª. Josefa, representada procesalmente por la Sra. Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 23 de noviembre de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

'De la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario queda probado y así se declara que Josefa y Benjamín, actualmente divorciados, mantienen una relaciones conflictivas por cuestiones económicas relacionadas con los hijos y demás cuestiones domésticas relacionadas con los menores, comunicándose habitualmente para tal fin por mensajes de SMS en los que el Sr. Benjamín desde el 9 de noviembre le dice a su ex mujer que es una ladrona, estafadora y cochina, mientras que Josefa en varios SMS enviados el 14 de agosto a éste le dice sinvergüenza, mierda de padre.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SIETE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, y prohibición de comunicar con Josefa por cualquier medio directamente o a través de terceras personas por tiempo de SEIS MESES.

Que debo condenar y condeno a Josefa como autora penalmente responsable de un delito leve de vejaciones previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SIETE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE. NO ha lugar a la adopción de ninguna medida cautelar de alejamiento.

Una vez firme la presente resolución, hágase saber a los penados que en caso de incumplir las penas impuestas incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del Código Penal.

Se imponen a cada penado la mitad de las costas devengadas en el procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por D. Benjamín y por Dª. Josefa, con las alegaciones que en ellos constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado de los mismos por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dª. Josefa, según escrito de 29/11/2020, se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 42/2020, de fecha 23/11, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en su Juicio Inmediato sobre Delitos Leves núm. 641/2020, por la que se le condenó como autora criminalmente responsable de un delito de vejaciones injustas, previsto y penado en el art. 173.4 CP, a las penas antes reseñadas, y ello, por cauce de la vulneración de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, sin indefensión, de un proceso con todas las garantías, y de presunción de inocencia, contemplados en el art. 24, 1º y 2º, CP, así como por error en la valoración probatoria.

Y con determinación del iter procesal habido en la causa, así como de los términos de los hechos probados en la sentencia impugnada, se expuso que su patrocinada había sido condenada sin existir la más mínima prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, vulnerándose así los derechos constitucionales aludidos, por lo que se expuso que dicho pronunciamiento debía ser declarado nulo. Se señaló que Dª. Josefa no reconoció los hechos, sino que únicamente contestó a las expresiones proferidas por parte del otro condenado, diciéndole que 'no tenía vergüenza al decirle eso delante de sus hijos y que era un mal padre por ello' pero sin que tales expresiones proferidas se hubiesen realizado con ánimo de injuriar al otro denunciado, sino demostrar su opinión, por su forma de actuar, por el perjuicio que le estaba causando.

Se mantuvo que la Juzgadora de Instancia afirmó que su mandante realizó tales expresiones 'sinvergüenza y mierda de padre' pero sin que dicho mensaje de texto obrase en las actuaciones, por ninguna prueba admisible en derecho. Se señaló en el acto del juicio oral que a su patrocinada no le fueron exhibidos los mensajes dirigidos al Sr. Benjamín, que contuviesen dichas expresiones, a los efectos de reconocimiento o no de su autoría, obrando únicamente la declaración del otro denunciado ?D. Benjamín, y sin que sus manifestaciones se sustentasen en otros elementos probatorios. Se indicó, además, que tales expresiones no eran injuriosas, porque a través de ellas no se pretendía desacreditar o menospreciar, sino únicamente expresar una opinión (ánimus criticandi) efectuando un reproche por su mala conducta al haberla llamado anteriormente 'estafadora y ladrona' delante de los menores. Se hizo expresa mención a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia relativa al delito de injurias -que se da por reproducida-. Y con cita también de la doctrina relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de las declaraciones del denunciante, se señaló que las manifestaciones de D. Benjamín no venían corroboradas por otros hechos periféricos objetivos. Se entendió, por todo ello, que el pronunciamiento condenatorio se sustentaba en un error en la valoración de la prueba, alcanzado por la Juzgadora a quo a través de una conclusión ilógica, irracional, arbitraria, y vulneradora del derecho la presunción de inocencia, por lo que es interesó la revocación de la sentencia, con la nulidad del pronunciamiento condenatorio, y que se acordase su lugar de la absolución, todo ello con expresa cita de la jurisprudencia relativa a la presunción de inocencia.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites legales, que se revocase la sentencia impugnada, dictándose otra por la que se absolviese a su patrocinada el delito leve de vejaciones injustas por el que había sido condenada, con el resto de los pronunciamientos inherentes a tal absolución.

Y por la representación de D. Benjamín, en su escrito de fecha 8/02/2021, se formuló, igualmente, apelación contra igual sentencia condenatoria, pero por cauce de la indebida aplicación del art. 173.4 CP, y cita de los elementos objetivos y subjetivos de este tipo penal. Se señaló que, al caso de autos, y respecto de la conducta de su representado, no concurría un ánimo vejatorio, sino que tan sólo pretendía defenderse de las acusaciones de vejaciones proferidas por su ex pareja, como se desprendía del contexto en el que se emitieron los SMS que constaban en las actuaciones. Y con cita, igualmente, el elemento circunstancial de este ilícito penal, se entendió que, aunque se tratasen de palabras groseras, y socialmente reprochable, dado el contexto de conflicto existente en el que Dª. Josefa, según se expuso, vejaba constantemente a su representado a través de esos mensajes, que éste sólo intentó defenderse con la palabra 'ladrona', cuando aquella le reclamaba cantidades que él no adeudaba.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras igualmente los oportunos trámites procesales, que se dictase nueva resolución por la que se acordase la absolución de su representado.

Por el Ministerio Fiscal, en sus escritos de fecha 5/01/2021 (Recurso de Dª. Josefa), y de 3/03/2021 (recurso de D. Benjamín), se entendió que la sentencia recurrida era ajustada a derecho, y que los recursos debían ser desestimados.

En relación a la primera apelación referida, se mantuvo que ese Ministerio Público no podía compartir los razonamientos interesados en el recurso, toda vez que la sentencia la había dictado la Juez de Instancia conforme las facultades a atribuidas por los arts. 741 y 973LECRIM, sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, gozando de especial singularidad las pruebas practicadas ante la misma, a través de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, los cuales satisfacían la exigencia constitucional de que el acusado se haya sometido a un proceso público con toda las garantías, además de señalar que la Magistrada había intervenido de modo directo en esa actividad probatoria, alcanzando la razón del convencimiento, de forma lógica y racional, y sin que el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia tuviese esas facultades. Se expuso, además, que para alcanzar tal convicción condenatoria, se había contado con la declaración objetiva y persistente del denunciante-denunciado ?D. Benjamín, quien relató que la otra denunciante-denunciada Dª. Josefa le profirió el día 14/08/2020 expresiones tales como 'sinvergüenza, mierda de padre' las cuales venían corroboradas por la exhibición de los mensajes que fueron aportados por aquél, así como por la declaración de la propia Dª. Josefa, quien reconoció que se puso a la misma altura que el otro denunciado. Se dijo que el Órgano Judicial había expuesto en su sentencia el razonamiento que le llevó a la conclusión de que la denunciada era autora del delito leve de vejaciones, siendo las expresiones proferidas por Dª. Josefa descalificativas y despreciativas, afectando a la dignidad y a la propia estima personal.

Y sobre la segunda apelación, se mantuvo, igualmente, que se había contado con la declaración de la denunciante-denunciada Dª. Josefa, que también venía corroborada por los mensajes aportadas en su denuncia, junto a la declaración del otro denunciante-denunciado ?D. Benjamín desprendiéndose que este denunciado profirió expresiones tales como 'estafadora, ladrona, cochina' que también era despreciativas y descalificativas, ofendiendo a la dignidad y a la propia estima de Dª. Josefa.

Y por la representación de D. Benjamín, en su escrito impugnatorio de 8/02/2021, se mostró su disconformidad con los motivos alegados de contrario en su escrito de interposición. Se dijo que constaban en el atestado los mensajes de texto, que no daban lugar a dudas sobre las vejaciones a las que había sido sometido su representado por su parte, quien, asimismo, también había sido condenado por proferir ciertas frases, que según se expuso, sólo realizó para defenderse de los constantes ataques de su pareja, quien le acosaba constantemente.

Y por la Magistrada de Instancia, en la sentencia de fecha 23/11/2020, atendiendo a la prueba practicada, la declaración de ambos denunciantes/denunciados, quienes reconocieron las expresiones denunciadas, las cuales estaban corroboradas por los mensajes de SMS aportados en la denuncia, además de por los exhibidos por el denunciado en el acto de la vista que constaban en su teléfono, se entendió que existía un contexto de enfrentamiento mutuo por temas económicos y por reclamaciones de impago en vía civil. Se consideró que las expresiones 'estafadora, ladrona, mierda de padre' no se cuestionaban, ni era tampoco admisible que se cuestionasen, aunque se emitiesen en un contexto de discusión, ya que su empleo era innecesario e inadmisible, y no teniendo otra interpretación que la de zaherir al contrario. Se incardinaron los hechos en sendos delitos leves de vejaciones injustas, previstos y penados, en el art. 173.4 CP, considerando autores de los mismos a ambos denunciados, e imponiendo las penas antes referidas.

SEGUNDO.-Debe recordarse, inicialmente, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM., y art. 117.3C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de Apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de Instancia de tal magnitud-razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, y atendiendo a una de las vías argüidas, también cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).

CUARTO.-A mayor abundamiento, y en línea con los recursos planteados por los hoy Recurrentes, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los propios perjudicados/investigados, o de testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador de Instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de Instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.-Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que la Juzgadora a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción de aquélla, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la expresada por la propia Magistrada de Instancia.

Y precisando que el tipo penal objeto de condena es el previsto en el art. 173.4 CP, esto es, el de vejaciones injustas, que no el de injurias leves, ha de indicarse sobre la cuestión planteada por la representación de Dª. Josefa, relativa a que no se le mostró los mensajes aportados verbalmente en el acta de la vista, que la Juzgadora a quo solicitó al denunciante/denunciado, D. Benjamín su teléfono móvil, dando lectura, según se aprecia de la grabación del juicio oral (minuto 15,18 de la grabación), a los SMS consistente en una conversación inter partes, de agosto de 2020, que contenía expresiones tales como 'mierda de padre, y sinvergüenza', sin que el Sr. Letrado de la Acusación/Defensa de Dª. Josefa en tal momento procesal formulase objeción alguna, aquietándose a tal elemento probatorio, y es por ello que este Tribunal Unipersonal, dada tal actitud conformista, no puede ahora cuestionar si la hoy Recurrente se pudo reconocer o no como autora de los mismos, o si las afirmaciones del otro denunciante/denunciado están adveradas por este concreto elemento probatorio. Indicar, a su vez, que Dª. Josefa en el ejercicio del derecho a la última palabra, de forma expresa, mantuvo que 'se había puesto a la altura del otro denunciado' y que 'no iba a volver a insultarle', no obstante interesar, e incluso impetrar, que éste la dejase tranquila.

Y sobre el contexto donde precisamente se produjeron las expresiones reflejadas en el 'factum' de la sentencia, cuestión impetrada por ambos Apelantes, solo ha de indicarse que la contienda existente inter partes parece extenderse desde hacía unos nueve años -data de la separación/divorcio- y que, de la declaración de ambos denunciantes/denunciados, se aprecia, de forma evidente, las continuas referencias a problemas de índole económico -reclamaciones en vía civil de la 'mitad de la mitad del IBI de ella; por reclamar el pago de los libros escolares de los hijos que, según Benjamín, no abonó Josefa, y que le eran reclamados; pago del importe de un vehículo-, así como los problemas en el cuidado de los hijos menores -incorrecta limpieza de la ropa y de uñas de los hijos comunes, incluida una supuesta uña encarnada-, que incluso determinó, según expuso Josefa, que el hijo común no quisiera ir con el padre durante su régimen de visitas, aunque sí la hija también menor, y con expresa referencia, a su vez, al comportamiento de la madre del denunciado, por parte de Josefa -aunque sin que se puedan compartir por esta alzada las palabras dirigidas por la Juzgadora a quo a ambas partes sobre su propio comportamiento hacia el contrario, y respecto a los hijos comunes- todo lo cual, determina, necesariamente, de ese mismo contexto, que las expresiones empleadas de contrario, por cada una de las partes, como de forma expresa tuvo en cuenta la Magistrada a quo, determinasen un empleo 'innecesario e inadmisible' de tales expresiones, que de por si, según su concreta literalidad -aunque Benjamín pretendiese enmascarar a su favor el sentido de la expresión 'estafadora' y 'ladrona'- integran plenamente el concepto de vejación injusta.

Recordar, como viene sosteniendo esta misma Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, (STAP Madrid, Sección 27, de 24/09/2018 y 23/04/2021) sobre el ilícito penal previsto en el art. 173.4 CP, que este tipo penal comprende la acción de 'vejar', la cual abarca las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro, perjudicándole o haciéndole padecer, según resulta de la definición de este término del diccionario de la Real Academia de la Lengua (STAP de Madrid, Sección 4, de 8/02/2002), o lo que es lo mismo, en maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno, según el Diccionario Ideológico de la Lengua Española de Julio Casares, compeliendo a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada (STAP Barcelona, Sección 5, de 20/12/2001). La vejación, en consecuencia, cuanto es un acto que supone maltratar, molestar a otro, perseguirle o hacerle padecer, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado, o molestado, ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone (STAP Cádiz, Sección 4º, de 9/11/2001 y SAP de Tarragona de 14/04/2003). Y sin que, a este concreto delito leve, sea de aplicación el criterio doctrinal ( STC de 23/06/1997 y SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) que afirma que el preceptivo 'animus injuriandi', propio del delito de injurias, que no el de vejaciones injustas, puede diluirse, o incluso desaparecer, mediante la superposición de otros 'animi', como lo son el 'jocandi', el 'criticandi', el 'narrandi', el 'corrigendi', el 'consulendi', el 'defendendi' o el 'retorquendi'.

En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que ambos denunciantes/denunciados, y hoy Recurrentes, reconocieron las aludidas expresiones vejatorias, emitidas contra el oponente, aunque las pretendiesen justificarlas en el aludido contexto del significativo clima personal y familiar, lo que no es admisible, no solo de esa exacta literalidad, sino además, de la extensión temporal durante las cuales se emitieron que, al menos, comprende el periodo temporal de los meses de agosto a noviembre de 2020.

Y sin que, a la par, dada la doble condición de denunciantes/denunciados de Dª. Josefa y de D. Benjamín, sea factible acudir, en el análisis de sus manifestaciones, incriminatorias contra el oponente, y exculpatorias para ellos mismos, a la doctrina atinente a los elementos valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, de persistencia y de verosimilitud en el testimonio, si no por el contrario, a los criterios jurisprudenciales relativos a la declaración de los coacusados/codenunciados. En efecto, la jurisprudencia ( SSTS núm. 60/2012, de 8/02, núm. 84/2010, de 18/02, núm. 1290/2009, de 23/12 y de 13/03/2017) mantiene que las declaraciones de coimputados -insistimos, hoy ambos denunciados- son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC núm. 115/98, núm. 118/2004, de 12/07 y núm. 190/2003, de 27/10). La inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro, y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes no puede excluir por sí misma la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituye como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; más aún cuando el motivo espurio que hace nacer las precauciones en el momento de evaluar la credibilidad de la prueba personal, no es sino el enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, pues en esos casos, lo que es el objeto de acreditación, no pude operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba.

De este modo, la doctrina ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado/codenunciado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05) expresamente recogía que 'como recuerda la reciente STC núm. 57/2009, de 9/03, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado'. Del mismo modo, la STS núm. 763/2013, de 14/10 (con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013, de 1/07, núm. 248/2012, de 12/04, y núm. 1168/2010, de 28/12, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

Y, esto es, precisamente, lo acaecido en el juicio oral, por cuanto que además de tales declaraciones de ambos denunciados, se ha tenido en cuenta por la Juzgadora a quo, los mensajes de texto aportados en la inicial denuncia, según prueba documentada en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000, de fecha 20/11/2020 (folios 2 a 24), junto a la exhibición y lectura de los aportados en el plenario por el otro denunciado, D. Benjamín.

SEXTO.-Pues bien, partiendo de tal criterio, y aceptando la argumentación de la instancia, que está motivada y ha de entenderse como racional, descartando que las expresiones solo sean susceptibles de ser incardinadas en un ámbito grosero, maleducado y soez, la integración de tales expresiones han de ser imbuidas en el delito leve objeto de condena, atendiendo a su concreta literalidad, y al propio contexto donde se emitieron, teniendo ambos que soportar -insistimos, por su concreta literalidad- expresiones maltratadoras, molestas, y que trataban de atentar contra su dignidad moral.

En todo caso, todas estas circunstancias han sido debidamente rechazadas en la sentencia de instancia, y en modo alguno, su mera alegación por las Defensas en el ámbito de la presente apelación, puede justificar la ilícita acción enjuiciada, dado que la misma, en el contexto en que se produjo, es evidente que tiene encaje típico en el art. 173.4 CP, por cuanto el proceder de los hoy Recurrentes revela, no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, dados los términos y las expresiones expresamente referidas en los hechos declarados probados, que pretender atentar contra el sentimiento de libertad de la denunciante, o al menos, vulnerar su libertad moral (STAP de esta Sección, la núm. 483/2017, de 24/07, y de Tarragona, núm. 407/2004, de 26/04).

SÉPTIMO.-Y, en el presente supuesto, a diferencia de lo expuesto en los recursos, la Magistrada a quo ha analizado de forma coherente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral, entendiendo que las declaraciones de ambos denunciantes/denunciados, están debidamente corroboradas, por lo que las propias manifestaciones de los hoy Recurrentes reúnen los parámetros que la jurisprudencia viene considerando para poder considerarse a aquellas como apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción del que es merecedor la contraparte, circunstancia que comparte este Tribunal Unipersonal.

A la par, cabe indicar que las pruebas practicadas en el acto del plenario -declaración de los denunciantes/denunciados, junto a esa prueba documental- se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que al supuesto sometido a esta alzada, no acontece.

Al respecto es preciso también recordar que como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'. En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por los dos Recurrentes, en modo alguno, procede que sean modificadas, habiendo sido, además, debidamente incardinados los hechos en el delito objeto de condena, que fue el solicitado por las Acusaciones, Publica y Particular de Dª. Josefa.

En base a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal, ha de concluir que sendas apelaciones interpuestas no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora de Instancia, ni la infracción del derecho de presunción de inocencia, ni por ende, integración indebida de los hechos en el correspondiente tipo penal, y es por ello, por lo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por la Magistrada a quo, habiendo obtenido, a la par, la Parte hoy Recurrente -la representación de Dª. Josefa- una respuesta motivada y ajustada a derecho, aunque tal representación, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, no la comparta, pero sin que ello conlleve la vulneración de los principios constitucionales que se dicen infringidos.

OCTAVO.-No se encuentran motivos para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Benjamín y de Dª. Josefa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, la núm. 42/2020, de fecha 23/11/2020; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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