Sentencia Penal Nº 285/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 285/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 303/2021 de 14 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 285/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100426

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:15506

Núm. Roj: STSJ M 15506:2021


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.058.00.1-2017/0007375

ProcedimientoRecurso de Apelación 303/2021

Materia:Asesinato

Apelante / Apelado:D./Dña. Alfonso

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

D./Dña. Ramona

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA

MINISTERIO FISCAL

Apelante / Apelado:D./Dña. Alfonso

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

D./Dña. Ramona

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 285/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, 14 de septiembre de 2021

Antecedentes

PRIMERO. - SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -Por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2021, en autos de Sumario 29/2020, con el siguiente fallo:

'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfonso, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógica de embriaguez y de dilaciones indebidas de carácter simple, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; además del pago de las costas ocasionadas por el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, se impone al condenado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros del domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre Ramona, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante un periodo de DIEZ AÑOS.

Deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUARENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (207.040,74 euros) por las lesiones, secuelas y restantes perjuicios ocasionados, además de los intereses legales que correspondan.

Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que, en su caso, el condenado hubiere permanecido privado de libertad por esta causa y si no le hubiere sido ya de abono en otra.'

TERCERO. -Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la representación procesal de la acusación particular en el presente procedimiento, como por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, con base en las alegaciones que estimaron oportunas.

CUARTO. -Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones a la defensa del condenado, al Ministerio Fiscal y la asistencia letrada de la acusación particular, quien evacuaron el trámite haciendo las que estimaron oportunas.

QUINTO. -Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 253/2021 (ASUNTO PENAL 303/2021), y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

Es ponente el Sr. Magistrado D. David Suárez Leoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO. -SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

'PRIMERO.- El procesado, Alfonso, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 2 de julio de 2017, sobre las 6 horas de la madrugada, cuando caminaba por la calle Móstoles de la localidad de Fuenlabrada en compañía de un grupo de amigos y conocidos con los que había asistido a una boda y durante la que había consumido alcohol, que afectaba levemente a sus facultades, mientras se encontraba conversando con Ramona y al pasar a la altura de un puente, con ánimo de acabar con su vida y de manera súbita e inopinada, hallándose frente a ella, le dijo 'pues desaparece, a tomar por culo', momento en que tras girarla y situarla de espaldas a la valla protectora, de un empujón la precipitó al vacío desde una altura de más de tres metros, impactando su cuerpo contra la calzada inferior abierta a la circulación de vehículos y sin que ésta, pese a que intentó agarrarse, pudiera evitar finalmente su caída. Su agresor abandonó el lugar inmediatamente en dirección a su domicilio, sin preocuparse por su estado de salud, siendo la víctima atendida por el resto de sus acompañantes.

SEGUNDO. - A consecuencia del impacto contra el suelo, Ramona, quien en ese momento tenía una edad de 26 años, sufrió lesiones consistentes en fractura de la extremidad proximal del húmero abierta, fractura supraintercondllea del húmero, fractura cabeza de radio no desplazada en miembro superior derecho, laceración renal derecha con hematoma, sin signos de sangrado activo y anemización severa.

Estas lesiones han precisado para su curación de una primera asistencia facultativa propia del tratamiento hospitalario y un tratamiento médico posterior consistente en férula bronquioantebraquial, sling, curas, tratamiento rehabilitador, terapia ocupacional, ortesis de parálisis radial, curas de heridas postquirúrgicas, intervención psicológica individual y grupal.

Durante su tratamiento sufrió cuatro intervenciones quirúrgicas en las siguientes fecha: el día 2 de julio (revisión fractura de húmero y radio), el 13 de julio (hemiartroplastia de hombro derecho), el 23 de julio (ingreso programado para extracción de material de osteosíntesis, si bien dos tornillos no fue posible retirarlos y la operación fue tan dificultosa que produjo fractura lineal en húmero y requirió colocar dos cerclajes, lo que, a su vez, le ocasionó una parálisis radial) y el 14 de agosto (nueva extracción de material de osteosíntesis en codo derecho).

A los 326 días se considera finalizado el proceso de curación por estabilización de las lesiones descritas, por lo que se procede el alta médica con el siguiente resultado:

1.- Perjuicio personal básico: 326 días

2.- Perjuicio personal particular:

A) Por pérdida temporal de calidad de vida muy grave: O días

B) Por pérdida temporal de calidad de vida grave: 18 días

C) Por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 308 días

D) Por intervenciones quirúrgicas: las 4 referidas.

3.- En concepto de secuelas se describen las siguientes:

3.1. Por analogía, lesión incompleta del nervio cubital derecho a nivel del antebrazo (hipoestesia a nivel de 4a y 5a falanges de la mano derecha), 2-9 puntos.

3.2. Secuelas derivadas del estrés postraumático de carácter moderado, 3-5 puntos.

3.3-.limitación de la movilidad del hombro derecho:

- abducción (N 180°): mueve más de 45º y menos de 90º (unos 60-70° aproximadamente, 6-10 puntos

- rotación interna (N 60°): mueve casi todos los grados, con dolor en últimos grados, 1-6 puntos

- rotación externa (N 90°): mueve aproximadamente la mitad de los grados con dolor a partir de los mismos, 1-5 puntos.

3.4. Hombro doloroso de carácter leve, 1-5 puntos

3.5. Prótesis parcial de la cabeza de húmero derecho, 15-25 puntos

3.6. Limitación de la flexión del codo derecho (máxima flexión serían unos 60°): mueve más de 30° y flexiona unos 50-55° aproximadamente, 1-5 puntos

3.7. Limitación de la extensión del codo derecho (máxima extensión serían unos 90°): mueve más de 60° y extiende unos 80-85° aproximadamente, 1-5 puntos

3.8. Material de osteosíntesis

- tornillo en lado cubital sin cabeza, 1-5 puntos

- tres cerclajes de alambre en húmero, 1-5 puntos

4.- Cicatrices

- Cicatriz queloidea de unos 13 cm de longitud, ligeramente curvada y más ancha en el centro (1 cm), con pequeñas marcas circulares alrededor compatibles con los puntos de sutura, hipocrómica, con hundimiento del tejido en su parte central, situada en el hombro derecho (entre infraclavicular derecha y 1/3 proximal anterior del brazo derecho)

- Cicatriz queloidea de unos 17 cm de longitud, con marcas redondeadas alrededor compatibles con puntos de sutura, con una parte hipocrómica y otras partes hipocrómicas, con hundimiento del tejido, situada entre el 1/3 media dorsal, 1/3 distal dorsal del brazo derecho y 1/2 proximal dorsal del antebrazo derecho

- Dos cicatrices redondeadas, con pequeño hundimiento, una de 0,5 por 0,5 cm aproximadamente y otras de unos 0,5 por 0,8 cm aproximadamente situadas en codo derecho

- Mínima cicatriz hipocrómica, redondeada, ligeramente visible, superficial, situada en 1/3 proximal dorsal del miembro superior derecho

Todas estas cicatrices le ocasionarían un perjuicio estético moderado, 7-13 puntos.

5.- El perjuicio moral por pérdida de calidad de la vida ocasionada por las secuelas supone que pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas respecto a la actividad laboral o profesional que en la actualidad viene ejerciendo como auxiliar de enfermería durante un tercio de la jornada y en aquel momento como dependienta en una zapatería con un contrato de media jornada e ingresos anuales inferiores a 9.000 euros. No se descarta que tenga que hacerse nuevas cirugías y presenta pérdida de fuerza en hombro derecho, lo que le impide cargar peso con éste.

En el momento de emitirse informe de sanidad tenía reconocida una incapacidad permanente en grado parcial y revisable a partir del 1 de junio de 2021, con el siguiente grado residual: trastorno de adaptación con humor deprimido, trastorno por estrés postraumático, fractura conminuta de la cabeza humeral derecha con prótesis parcial, extracción de material de osteosíntesis con fecha 23 de julio de 2018 con producción de fractura lineal del húmero con parálisis radial. Sin embargo, en sentencia del Juzgado de lo Social Número 9 de Madrid de fecha 28 de julio de 2020 , la cual, pendiente de recurso, aún no ha devenido firme, se declara su invalidez permanente total para el ejercicio de la profesión habitual.

Presenta hipoestesia en toda la zona cubital de la mano, dolor ocasional en la zona dorsal de la muñeca tras movimientos repetitivos como torcer la fregona o en posturas mantenidas durante la noche y siente dolor al meter las marchas en el coche, principalmente la quinta y la marcha atrás, por lo que necesita hacerlo con ambas manos. Sensación de dificultad para lavarse la cara al no completar la flexión del codo. Refiere falta de control de su mano para mantener el agua con la palma. Come con la izquierda, ya que no es capaz de sostener el tenedor ni de comer con el brazo derecho. Emplea la mano izquierda para lavarse el pelo, ya que no tiene suficiente flexión del hombro.

El tiempo de estabilización se ha ampliado debido al agravamiento sufrido durante su evolución clínica, destacando que en la última intervención quirúrgica, tras extracción de material de osteosíntesis, se produjo una fractura lineal del húmero, así como una parálisis radial.

6.- En concepto de daño emergente correspondiente a gastos de farmacia y tratamiento rehabilitador de fisioterapia ha tenido que abonar la suma de 1.571 euros.

TERCERO.- El procesado ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 3 de julio de 2017 en que se procedió a su detención, decretándose su ingreso en prisión provisional por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Fuenlabrada en virtud de auto de fecha 4 de julio de 2017, hasta que la Sección 4 a de la Audiencia Provincial de Madrid, en auto de fecha 25 de octubre de 2017 , ordenó su puesta en libertad, previa prestación de la correspondiente fianza por importe de 5.000 euros, que hizo efectiva al día siguiente, imponiéndosele, entre otras medidas, la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento; situación en la que continúa en la actualidad.

CUARTO.- Iniciadas diligencias previas el día 4 de julio de 2017 por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Fuenlabrada, con fecha 27 de julio de 2017 se acordó la incoación del correspondiente sumario y se decretó su procesamiento, practicándose declaración indagatoria el día 11 de septiembre de ese mismo año, aunque no pudo emitirse informe de sanidad definitivo hasta el día 14 de octubre de 2019. Tras dictarse auto de conclusión del sumario con fecha 6 de noviembre de 2019, fue remitido a esta Audiencia Provincial para enjuiciamiento, repartiéndose a esta Sección 16° el día 28 de enero de 2020 y quien, cumplidos los trámites necesarios, convocó a las partes a celebración del juicio oral para el 25 de febrero de 2021.

QUINTO.- El procesado ha depositado, con anterioridad a la celebración del juicio, en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia Provincial, la cantidad de 7.000 euros para reparar las lesiones, secuelas y restantes perjuicios ocasionados'

Fundamentos

PRIMERO. - SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución, y en tanto no se opongan a lo que ahora se va a expresar.

SEGUNDO. -Por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 8 de marzo de 2021, por la que se condena a Faustino, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógica de embriaguez y de dilaciones indebidas de carácter simple, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como a la pena de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros del domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre Ramona, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante un periodo de DIEZ AÑOS.

Como responsabilidad civil, por el Tribunal de Instancia se fija una indemnización en favor de Ramona en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUARENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (207.040,74 euros) por las lesiones, secuelas y restantes perjuicios ocasionados, además de los intereses legales que correspondan.

TERCERO. -Examinadas las alegaciones de todas las partes apelantes, de la acusación particular, del Ministerio Fiscal, y de la defensa de acusado, así como la prueba practicada, procede desestimar los sendos recursos formulados por estos dos últimos, no así el recurso planteado por la acusación particular, como pasamos a exponer.

CUARTO. -El recurso formulado por la asistencia letrada de la acusación particular plantea un único motivo de apelación, que fundamenta en Infracción de normas del ordenamiento jurídico, al considerar que ha existido indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, esto es, se ha apreciado unas dilaciones indebidas en el proceso que a juicio de la parte no han tenido lugar.

Así, se afirma que las diligencias esenciales de instrucción se practicaron en un plazo muy corto de tiempo, pues ocurridos los hechos el día 2 de julio de 2017, en el mismo mes se acordó la incoación del correspondiente sumario y se dictó auto de procesamiento, sin que, practicada declaración indagatoria el día 11 de septiembre de 2017, se dictara auto de conclusión hasta el día 6 de noviembre de 2019, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial en enero del año 2020 y siendo convocadas las partes a la celebración de la vista oral el día 25 de febrero de 2021.

Justifica la asistencia letrada de la acusación particular que tal primer retraso se debió a la emisión del informe de sanidad definitivo por los médicos forenses adscritos al Juzgado, el cual resultaba imprescindible y necesario para la calificación de los hechos y la determinación de la responsabilidad civil, y el segundo ítem que motiva la apreciación de la atenuante, el transcurso de otro año más hasta la definitiva celebración del juicio oral, desde enero de 2020 hasta febrero de 2021, está igual y plenamente justificado por la situación epidemiológica, ya que ese período es el único en el que el sumario queda paralizado, pues tanto antes de dicha suspensión como después, la tramitación del procedimiento discurre por los cauces normales, alejados de cualquier paralización irracional o injustificada, y la paralización por la situación epidemiológica es algo que todos los ciudadanos han sufrido y en concreto y en lo que nos ocupa, ha afectado tanto al justiciable como a la propia víctima, a quien también la espera le produce la lógica desazón e incertidumbre.

Tenemos que comenzar señalando que la reforma del Código Penal, mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, reguló como nueva atenuante en el art. 21.6, las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa',coincidiendo tal redacción, sustancialmente, con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la anterior atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Así, los requisitos para su aplicación podemos concretarlos en:

1.- Que la dilación en la tramitación del procedimiento sea indebida, concepto considerado por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso que sea verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional. El TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración, en relación al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España), y finaliza con la resolución judicial firme que ponga fin a la vía penal.

Asimismo, ha de ser constitutiva de una irregularidad irrazonable en la duración del proceso, mayor de lo previsible o tolerable, valoración esta de la razonabilidad que ha de atenerse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos como son, esencialmente, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, o el comportamiento de las partes procesales.

Ha de ser, igualmente, desproporcionada respecto de la complejidad de la causa, toda vez que, si esta complejidad justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Desproporción que puede concluirse apreciándose largos y relevantes periodos de inactividad, con una tramitación llamativamente poco ágil, cumplidos los demás requisitos.

2) Que la dilación sea extraordinaria, la cual se ha de apreciar cuando se rebasa notablemente la duración media o habitual de un procedimiento de parecidas características. Salvando las particularidades de cada caso, la misma Audiencia Provincial, en Pleno no jurisdiccional celebrado el 12/7/2012 consideró, con carácter general, que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria.

3) Que no sea atribuible al propio inculpado, ya que se trata de reducir la pena imponible a los acusados, cuando no consta ningún comportamiento personal meritorio por su parte que lo justifique.

Como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020: 'Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 (EDL 2010/101204). La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo )'

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del T.S. de 14 de noviembre de 1994), y así, como plazos dilatorios para integrar la atenuante por dilaciones indebidas, se señala la inactividad de un año y medio ( STS 226/04, 125/05) de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).

Analizado el presente caso, ocurridos los hechos el día 2 de julio de 2017, en el mismo mes se acordó la incoación del correspondiente sumario y se dictó auto de procesamiento, y practicada la preceptiva declaración indagatoria el día 11 de septiembre de 2017, no se dictara auto de conclusión hasta el día 6 de noviembre de 2019, con remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial en enero del año 2020 y transcurren trece meses hasta la celebración de la vista oral, la cual tiene lugar el día 25 de febrero de 2021.

Sin embargo, no compartimos la conclusión de la Sala de Instancia en cuanto a que tanto el primer ítem - más de dos años y medio transcurridos hasta la conclusión del sumario y remisión a la Audiencia Provincial - como el segundo ítem - más de un año transcurrido desde la llegada de los autos hasta la celebración del juicio oral - debido a la interrupción de la actividad judicial resultante de la pandemia por COVID 19 - son dos plazos dilatorios que exceden de lo razonable.

Así, y con respecto al tiempo transcurrido durante la instrucción del Sumario, es la propia Sala de Instancia la que motiva que los más de dos años y medio transcurridos hasta la conclusión del sumario traen causa en la emisión del informe de sanidad definitivo por los médicos forenses adscritos al Juzgado, el cual resultaba imprescindible y necesario para la calificación de los hechos y la determinación de la responsabilidad civil ex delicto; por ello, no podemos concluir que la dilación en la tramitación del procedimiento sea indebida, ya que ninguna irregularidad irrazonable en la duración del proceso existe cuando es necesario e imprescindible contar con todos los elementos de juicio para mantener una acusación por la comisión de un determinado delito. A ello hay que añadir que tampoco se cumpliría el requisito relativo a que la dilación no sea atribuible al propio inculpado, ya que la sanidad de las lesiones sufridas por la víctima son consecuencia única y exclusiva de la acción constitutiva del delito enjuiciado por el Tribunal de Instancia; en otras palabras, si no hubiera existido la acción delictiva del acusado no tendríamos necesidad de valorar unas lesiones en la víctima, y estas son responsabilidad exclusiva del autor del hecho.

En segundo lugar, tampoco del hecho de que haya transcurrido poco más de un año desde que el procedimiento tuvo entrada en la Audiencia Provincial hasta el momento en el que se procede a la celebración del Juicio Oral cumple con los parámetros analizados para apreciar la atenuante, ahora recurrida por la acusación particular. En este sentido, y como ya hemos señalado, la misma Audiencia Provincial, en el citado Pleno no jurisdiccional celebrado en julio de 2021 consideró que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria, y en el presente caso no se llega ni se acerca a ese plazo; por otra parte, el retraso está justificado en la obligatoriedad en la aplicación de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas adoptadas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y habida cuenta que todos los procedimientos sufrieron demoras por causa de la pandemia por COVID.

Como no podía ser de otro modo, tratándose de una complejísima situación sanitaria, en la que debía equilibrarse la protección de la salud de todos y la debida impartición de justicia, sin dilaciones injustificadas, el Tribunal, como todos, cumplió las exigencias de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, que establece las medidas sanitarias a adoptar, así como la Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo, por la que se aprueba el Esquema de Seguridad Laboral y el Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19. No olvidemos también, como decimos, que se trató de una situación excepcional de necesidad de suspender todas las vistas no imprescindibles, con una remodelación de las agendas de señalamientos en todos los órganos judiciales, y no se trataba de una medida desproporcionada, adoptada con ajenidad a las normas del proceso, sino ajustada a un momento de restricción de la libertad de movimientos, y en la que los órganos judiciales tuvieron que adoptar las medidas procedentes para no acentuar el riesgo de contagio, y tal retraso obedece de forma razonada a las medidas procesales y organizativas adoptadas para hacer frente al COVID-19, en el ámbito de la Administración de Justicia

Procede, en consecuencia, estimar el motivo examinado, con las consecuencias que ello traerá en cuanto a la pena que resulta imponer al acusado, que se detallará en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

QUINTO. -Como único motivo de apelación que plantea el Ministerio Fiscal, se alega indebida aplicación de la atenuante analógica de embriaguez.

Así, se afirma que no está probada la ingesta de alcohol por parte del entonces acusado en cantidad y en condiciones tales que implicaran una afectación de sus facultades volitivas e intelectivas, y es por ello que interesa de esta Sala se revoque la sentencia, únicamente en lo que a la atenuante analógica de embriaguez respecta, y se imponga la pena que corresponda en su extensión, previa exclusión de la aplicación de la pena inferior en grado resultante de la concurrencia de dos atenuantes. A tal pretensión impugnatoria planteada por la acusación pública, se adhiere la acusación particular en trámite de alegaciones a los recursos interpuestos por el resto de las partes personadas.

En sentencia de 1 de octubre de 2020 la Sala Segunda del Tribunal Supremo hace un resumen de las diferentes situaciones que pueden plantearse en cuanto a la afectación que el consumo de alcohol puede tener en la comisión de un delito, señalando que 'la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21. 1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 , en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito; o a una analógica del artículo 21.7ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, cuando es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir) y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (EDL 1995/16398) (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero ( EDJ 2002/1478) ; 174/2010, de 4 de marzo ( EDJ 2010/16398) ; 893/2012, de 5 de noviembre ; 644/2013, de 19 de julio ( EDJ 2013/150017) ; 489/2014, de 10 de junio ( EDJ 2014/99600) ; 725/2016, de 28 de septiembre (EDJ 2016/163347 ) ; o 205/2017, de 28 de marzo (EDJ 2017/32796) )'.

'No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se reclama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión , lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente , entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos'.

En el caso presente, nos dice la Audiencia Provincial, en el primer número de los hechos probados que el acusado ' había consumido alcohol, que afectaba levemente a sus facultades.' Luego, en el fundamento de derecho cuarto, se razona sobre la inexistencia de una afectación grave de tales facultades, poniendo de manifiesto lo que en el juicio oral dijeron quienes departieron en el mismo, y en concreto, los agentes de la Policía Nacional que acudieron, después del suceso, al domicilio del acusado, quienes, aun cuando en el acto de la vista no recordaban la afectación del acusado por el consumo de alcohol, en su declaración en fase de instrucción afirmaron que presentaba síntomas de la ingesta de alcohol, y en todo caso, afirmaron que cuando procedieron a su detención, advirtieron que se encontraba decaído.

No aparece ilógica ni arbitraria la solución que adoptó la sentencia recurrida. Las circunstancias que rodearon tal hecho propicia esta solución: la ingesta de alcohol en el condenado ha sido reconocida por quienes departieron en el acto de la vista. Así, el propio acusado afirma en el acto de la vista que empezó bebiendo cerveza, después orujo y ginebra, y que cuando llegó a su casa se tumbó en la cama, y estando así escuchó a su madre que estaba la policía en su casa. Por su parte, el agente de la P.L. de Fuenlabrada nº NUM000 afirma que cuando llegaron al domicilio les abrió la puerta el padre, que su hijo estaba en la habitación, y allí estaba el acusado, que reconoció los hechos, que había estado con esa muchacha y que se le había ido la cabeza y la había lanzado al vacío al puente, y que le notó muy decaído, y que en el coche estaba muy arrepentido de lo que había hecho. Este agente declaró en fase de instrucción que iba bajo los efectos del alcohol, aunque no lo recordaba en el acto de la vista, afirmando que si así se recogía en aquella declaración, es porque era cierto que iba bajo esos efectos; en igual sentido el agente de la P.L. nº NUM001 afirma que no recuerda lo que dijo en instrucción, donde se recoge que el investigado desprendía un fuerte olor a alcohol, pero ratifica lo que dijo entonces, en el acto de la vista.

En cuanto a la falta de prueba sobre la influencia del alcohol en las facultades y estado anímico del acusado, como razona adecuadamente la Sala, si bien es cierto que el condenado mantuvo una conversación con la víctima, momentos antes del empujón, realizaba comentarios extraños o surrealistas. Así, la víctima Ramona afirma que habían bebido, que habían decidido dejar los vehículos porque habían bebido, que en un momento determinado iba hacia su casa, que Alfonso apareció con Lucas y se unió a su grupo, que iba ella con Lucas y que en un momento determinado se puso enfrente de ella, y le dijo que no le dejaba entrar en el puente, que él iba andando hacia atrás, y le miraba de frente, y que le preguntó que qué estudiaba y en que trabajaba, que le contestó que enfermería, que se puso un poco agresivo, que le preguntó cosas que consideraba ella incoherentes, contestándole y que de forma sorpresiva se paró, le cogió de los hombros, la ladeo, le puso de espaldas a la valla, le empujó y, mientras decía 'vete a tomar por culo', la tiró sobre el puente, sin tener ninguna reacción el investigado, frente al suceso. Afirma que le notó agresivo con ella en el momento que entraban en el puente, y que allí le empezó a tener miedo, que cuando le empujó tenía cara de loco y de ira. Lucas afirma que estuvieron bebiendo copas, que la actitud de Alfonso no era de que estuviera muy borracho, aunque a la entrada del puente se tropezó, sin llegar a caer al suelo, y afirma este testigo que en algunos momentos el comportamiento de Alfonso era 'surrealista', como cuando afirmó que les estaba siguiendo un coche amarillo. Por su parte, Matías afirma que, en el momento en el que lanzó a Ramona, vio que Alfonso tenía los ojos blancos, como si estuviera ido y no fuera consciente de lo que hacía.

Es por ello que procede mantener el pronunciamiento impugnado, y ello en cuanto la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez aparece ajustada a criterios de razonabilidad, al existir constancia de esa mínima alteración anímica en la conducta del acusado, y por ello, el motivo ha de decaer.

SEXTO. -En el recurso interpuesto por la defensa del acusado, Alfonso, se plantean tres motivos de impugnación de la sentencia condenatoria, con carácter subsidiario el segundo del primero, y el tercero del segundo motivo de apelación.

Así, en su primer motivo de apelación se alega la indebida inaplicación del art. 147.3 y 152.2 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del mismo texto legal. Afirma la defensa del condenado que los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos, de una parte de un delito doloso de lesiones ( art. 147.3 CP) consistente en la única acción de empujar, y de otra parte de un delito culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso del artículo 152.2 del mismo texto legal, ya que no existe base fáctica para calificar los hechos como delito asesinato, pues si bien la acción de empujar fue una acción dolosa, las lesiones sufridas por la víctima no fueron como consecuencia del empujón, sino del politraumatismo sufrido como consecuencia del impacto sufrido contra el suelo.

Descarta la defensa del acusado que en la conducta de este existiera 'animus necandi', sino un mero 'animus laedendi', por las razones que detalla en su recurso, como son que el acusado y la víctima no se conocían de nada, ya que se conocieron el día de los hechos, de forma que el contacto entre ellos se limitó a doce horas anteriores al hecho; que no hubo un planeamiento previo por parte del acusado de llevar a cabo su agresión; el hecho ocurrió de forma imprevista, pues si bien en el desplazamiento que realizan por el puente, el acusado empezó a manifestar un comportamiento extraño, fruto de la ingesta de alcohol realizada a lo largo de todo el día, y que en dos ocasiones se le indicó que 'no se pusiera borde', nada hacía presagiar lo que ocurrió con posterioridad; que el hecho ocurrió tras la ingesta reiterada de alcohol por el acusado, y ello sin haber dormido desde el día anterior, por lo que el acusado no tenía la misma capacidad de respuesta ni claridad de ideas.

Alega la defensa que la acción llevada a cabo no era eventualmente capaz de ocasionar la muerte, pues lo cierto es que la barandilla tenía una altura de 0,84 cm, y desde la terminación de ésta hasta el suelo 2,94 cm, siendo la altura total de 3,78 cm, de forma que en una precipitación desde uno a cinco metros, la probabilidad de fallecimiento - según corroboró uno de los médicos forenses - es sólo de un 5%; por lo que el acusado, por el hecho de empujar y provocar la caída, no pudo representarse el riesgo grave de que el resultado de muerte se produjera, sin que tampoco se pueda afirmar la existencia del llamado dolo eventual del agresor, pues del resultado de su acción no podía anudar como resultado perfectamente posible y hasta probable el fallecimiento de la perjudicada, y entender de esta forma concurrente el 'animus necandi'; debiéndosele imponer la pena de cuatro meses de multa a razón de 10 euros/día, con la accesoria y prohibición de aproximarse a la víctima, así como las cuantías en concepto de responsabilidad civil fijadas en la resolución recurrida.

La Jurisprudencia de forma constante y uniforme, en relación a las diferencias entre el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones dolosas, ha expresado que para diferenciar ambas figuras típicas ha de atenderse a la intención del sujeto activo de matar ('animus necandi') o de lesionar ('animus laedendi'). Para su indagación, y dado que no es posible penetrar en el arcano del intelecto humano, la jurisprudencia, cuando tal intención no es manifestada por el sujeto, acude a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho que la revelen de forma inequívoca.

En cuanto al elemento subjetivo del injusto del delito de homicidio - o asesinato, como es el que ahora nos ocupa - es reiterada la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la que manifiesta, que no solo es el 'animus necandi' sino también es el 'dolo homicida', que presenta dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Como señala la STS 265/2018, de 31 de mayo, 'se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.'

La STS de 4 de junio de 2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al admitirse el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue tal resultado típico.

La propia víctima afirma en el Acto de la Vista, entre sollozos, que no pudo agarrarse a la valla, que lo intentó pero que no pudo hacerlo, y Lucas afirma que Alfonso estaba incordiando a Ramona, que Alfonso andaba de espaldas, que mantuvieron una conversación sobre el trabajo de Ramona, y que tras escuchar 'vete de aquí, desaparece', que el acusado le dirigió a Ramona, esta fue lanzada al vacío, y que llegó a tocarle el pelo a Ramona, y que al intentar ella agarrarse a la valla, aunque sólo la toco ligeramente, afirma este testigo que eso pudo evitar caer de cabeza, lo cual habría sido mucho más grave en cuanto a las lesiones. Reitera este testigo que Ramona cayó con la cabeza hacia abajo, con las piernas hacia arriba, y lo mismo manifiesta el testigo Matías.

No podemos obviar que el acusado y su víctima se hallaban en un puente con una altura de casi cuatro metros, en cuya parte inferior circulan vehículos - afirma el testigo Lucas que incluso un amigo paró su vehículo en las inmediaciones para evitar que fuera atropellada la víctima - que el acusado situó a su víctima de espaldas a la valla protectora de ese puente, y que la empujó al vacío, al tiempo que le decía 'desaparece, a tomar por culo',frase que escuchó la propia víctima, así como Lucas - escucho 'desaparece' - y Matías y Teodoro - escucharon el grito 'a tomar por culo' - para posteriormente Alfonso abandonar el lugar, para trasladarse hasta su domicilio, sin preocuparse en absoluto de lo que le pudiera haberle ocurrido a Ramona.

En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, como vemos, a diferencia de lo que se sostiene, la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar que atribuye al hoy recurrente se asienta en prueba válida y apta para vencer la presunción de inocencia.

El motivo, por ello, ha de decaer.

SÉPTIMO. -En el segundo motivo de apelación de la defensa del acusado se alega, con carácter subsidiario al motivo de impugnación anterior, para el supuesto de no estimación del mismo, indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal e inaplicación del art. 138 del Código Penal, ya que no concurre la alevosía como elemento cualificado del homicidio. De esta forma, si debe excluirse la estimación de la alevosía y la calificación de los hechos como asesinato en grado de tentativa, nos encontraríamos en presencia de un delito de homicidio en grado de tentativa, y la pena a imponer debería establecerse en dos años y seis meses de prisión, con la accesoria y prohibición de aproximarse, así como responsabilidad civil fijadas en la resolución recurrida.

La jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía:

1. Un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.

2. Como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

3. En el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél;

4. Que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS de 26 de junio de 2012 y 25 de enero de 2013, por todas)

Así, ara la apreciación de la alevosía, que convierte en asesinato el homicidio, hay que atender no tanto al mecanismo concreto homicida, como al marco total de la acción. La alevosía ha de referirse a la agresión homicida contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones, y por ello hay que fijarse en el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente al fallecimiento o en aquellos que son antesala de un dolo homicida aún no apreciado. Por otra parte, la alevosía súbita o inopinada, que es la única que en el caso que nos ocupa sería de aplicación, también llamada 'sorpresiva', se define como aquella en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es, precisamente, el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

Y es esta imposibilidad de defensa por parte de la víctima, en el caso que nos ocupa, y dado el relato de hechos probados - con la descripción de un ataque de carácter súbito y repentino, ya que la víctima, como hemos analizado en el anterior motivo, de manera sorpresiva se halló empujada al vacío por la acción súbita y absolutamente inesperada de Alfonso - la que permite concluir la plena razonabilidad en la aplicación de la circunstancia de alevosía en la sentencia ahora impugnada.

El motivo, por tanto, debe decaer.

OCTAVO. -Por último, y con carácter subsidiario a los anteriores motivos, para el supuesto de no estimación, se denuncia por la defensa del acusado la infracción de los artículos 66.1° regla 2° y artículo 72 Código Penal, por la falta de motivación de la Sentencia recurrida en orden a la individualización penológica de la pena impuesta.

Así, se afirma que si el Tribunal opta por reducir en un solo grado respecto al nivel de ejecución alcanzado y el resultado lesivo, y tiene en cuenta, en orden a la culpabilidad la rebaja de la pena en otro grado por la concurrencia de las atenuantes analógicas de embriaguez y dilaciones indebidas, ninguna argumentación se recoge en la misma en orden a justificar que 'opte por imponer la pena, sin embargo dentro de su mitad superior y no en su mínimo legal'.

Una vez resueltos, en los fundamentos jurídicos anteriores, la plena concurrencia tanto del tipo penal del artículo 139 CP, en grado de tentativa, como la concurrencia de una sola de las dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal que el Tribunal aprecia, al considerar en esta resolución que no procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, tal y como es recurrida por la asistencia letrada de la acusación particular, ahora tenemos que concluir, como hace la Sala de Instancia, que la extensión de la pena aparece suficientemente motivada.

Pues bien, conforme a lo dispuesto en resoluciones anteriores de esta misma Sala - cfr. St. Nº 173/2019, de diez de septiembre dos mil diecinueve, por todas - '(h)emos recordado en anteriores ocasiones la necesidad de que las sentencias exterioricen razonablemente los elementos que han de tenerse en consideración en cada caso concreto a la hora de individualizar la pena que corresponde imponer, sin que sirva de justificación a tan importante tarea una remisión genérica a expresiones como 'las circunstancias personales'. Cuando hablamos de individualización de la pena, y por lo tanto de la forzosa concreción que dentro de un arco cronológico posible ha de llevar a cabo el tribunal, no podemos acudir a reglas abstractas inamovibles, sino que hemos de basarnos en una aplicación ajustada a las circunstancias fácticas, personales y contextuales del objeto de enjuiciamiento; de cada caso concreto. Incluso en aquellos tipos penales que a su vez contemplan supuestos agravados en función de datos que el propio Código recoge, la dimensión básica de las penas se extiende en períodos que resulta necesario acotar.'

Como señala, entre otras, la STS de 7 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4071/2017): 'el significado constitucional de la motivación de la pena, cobra sentido, desde la perspectiva de la defensa, en la media que el órgano decisorio se aparte del mínimo legal imponible; de forma que se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone cuando con el ejercicio de la discrecionalidad normativamente prevista la concreción de la individualización más se aleje del mínimo previsto, motivación que en su corrección es controlable en casación (cfr. SSTS 958/2010, 10 de noviembre y 1478/2001, 20 de julio , entre otras muchas; STC 57/2003, 24 de marzo , FJ.5)'

Por otro lado, es reiterada la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 19 de mayo de 2020, por todas - la afirma que 'la ausencia de motivación no conduce necesariamente a la imposición de la pena en el mínimo legal, pues en numerosos casos los datos contenidos en la sentencia, aunque no integren una motivación expresa suficiente, permiten descartar la falta de proporcionalidad de la pena concretamente impuesta.'

Y así, en el caso que nos ocupa, la pena impuesta, alejada de la mínima señalada para el grado inferior a la señalada para el delito de asesinato en grado de tentativa, atendidas las circunstancias relativas al comportamiento que mantuvo el acusado de indiferencia ante la suerte de la víctima, y que su actuación no vino precedida por ninguna actuación de la lesionada, aparece suficientemente motivada y ello nos da pie a mantener tal distanciamiento en cuanto a la pena mínima que cabría imponer al acusado ahora que hemos de apreciar únicamente la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, analógica del artículo 21.7 CP.

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso planteado por la representación procesal del acusado, en su integridad.

NOVENO. -En definitiva, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 y artículo 66.1.1ª, ambos del Código Penal, rebajada la pena en un grado y por concurrir la única atenuante que mencionamos, procede imponer al procesado la pena inferior en un grado, al hallarnos en grado de tentativa del delito del artículo 139 CP, tal y como hace el Tribunal de Instancia y se aquietan todas las partes personadas, y dentro de esta pena inferior en grado la pena en su mitad inferior, y atendidas las circunstancias valoradas correctamente por el Tribunal de Instancia para no imponer la pena mínima, optamos por imponer la pena de prisión de 9 años y 4 meses de prisión, con mantenimiento del resto de las penas accesorias y de prohibición de acercamiento y comunicación fijadas en tal sentencia de instancia.

DECIMO. -No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO como ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramona, y con desestimación del interpuesto por la defensa de Alfonso, y por el Ministerio Fiscal, frente a la Sentencia n° 109/2021 de fecha 8 de marzo de 2021, dictada por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Sumario Ordinario 29/2020, y, en su virtud:

Condenamos a Alfonso, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con mantenimiento del resto de las penas impuestas en la sentencia de instancia, y sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.