Sentencia Penal Nº 285/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 285/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 272/2019 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 285/2022

Núm. Cendoj: 28079370172022100273

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7296

Núm. Roj: SAP M 7296:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

JT 91491732

37051530

N.I.G.:28.074.00.1-2017/0004708

Procedimiento sumario ordinario 272/2019

Delito:Abusos sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Leganés

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 420/2017

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. MANUEL E. REGALADO VALDÉS

DÑA. Mª DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

D. IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 285/2022

En Madrid, a 25 de mayo de 2022

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario Ordinario nº 420/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, seguido de oficio por un supuesto delito contra la libertad sexual, habiendo intervenido las siguientes partes procesales: El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; la acusación particular ejercitada por Dª María Inmaculada, asistida por el Letrado Sra. Gómez Figueroa y representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Saínz de Baranda; y los acusados, D. Alexander, defendido por el Letrado Sr. Pablo Cornejo y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martínez: D. Amador, defendido por el Letrado Sr. Arrien Paredes y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Senín; D. Anton, defendido por la Letrada Sra. Pop y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Latorre Blanco; y D. Baltasar, defendido por la Letrada Sra. Costero López y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Castellanos.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Ignacio González Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, no consideró acreditado que los hechos denunciados fueran constitutivos de un delito contra la libertad sexual por lo que procede acordar la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas.

Segundo.- La acusación particular, en idéntico trámite, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179, en relación con el artículo 180, apartado 1º, numeral 2º, del Código Penal, y de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179, con aplicación del artículo 11, en relación con los artículos 29 y 179 del Código Penal; acusando como responsables del primer delito a D. Alexander y a D. Baltasar; y a D. Amador y a D. Anton del segundo delito; en concepto de autores, en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las siguientes penas: a D. Alexander y a D. Baltasar, doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a D. Amador y a D. Anton, seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, en virtud del artículo 48 del Código Penal resulta pertinente imponer a los acusados la prohibición de acercarse a Dª María Inmaculada, a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de doscientos metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de cuatro años. Costas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la perjudicada en la suma de 10.000 euros por el daño moral causado, con los intereses legales correspondientes.

Tercero.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, negando los hechos de la acusación particular, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

Cuarto.- Recibida la causa en este Tribunal para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para la deliberación y el fallo de la sentencia.

Hechos

Único.- Resulta probado y expresamente así se declara que el día 18 de mayo del 2017, Dª María Inmaculada, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 del 2001, acompañada de su progenitor, D. Federico, presentaron denuncia en Comisarla del Cuerpo Nacional de Policía de Leganés, por los hechos ocurridos en la madrugada del día 11 de mayo del 2017.

Dª María Inmaculada, sobre las 21:30 horas del 10 de mayo del 2017 estuvo con su entonces novio, D. Ignacio, así como otros amigos, entre los que se encontraban los acusados, D. Alexander, D. Amador, D. Anton y D. Baltasar; quedando todos para tomar unas copas en el parking de la Avenida del Mar Mediterráneo, junto al establecimiento 'La Bicoca', en el Parque de las Palomas, de la localidad de Leganés.

Horas más tarde, sobre las 01:00 del día 11 de mayo del 2017, tras abandonar el lugar Ignacio, María Inmaculada se quedó con los cuatro acusados, marchándose con ellos a la zona del Lago de Leganés, montándose todos en el vehículo de Alexander. Al llegar a dicho lugar, continuaron bebiendo y bailando. Un rato después, montados todos nuevamente en el vehículo se dirigieron al aparcamiento sito detrás de la gasolinera 'Los Cabezones', en la misma localidad de Leganés, conduciendo Alexander, de copiloto Amador y en los asientos traseros Anton, María Inmaculada y Baltasar. Tras estacionar el vehículo, Anton se cambió de sitio con Alexander, quedándose dormidos Amador y Anton, mientras, Baltasar, María Inmaculada y Alexander mantuvieron relaciones sexuales consentidas.

Fundamentos

Primero.- Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: La declaración de los acusados; las testificales de la víctima y del resto de testigos: D. Ignacio, Dª Amelia, Dª Ariadna y Dª Ariadna; periciales documentadas, al no haber sido impugnadas por las partes, tanto el informe de los psicólogos Dª Berta y D. Jesús Luis, del CIASI, Área de Infancia y Adolescencia, obrante a los folios 255 a 269 de la causa, y de la psicóloga Dª Clemencia; así como la documental obrante en las actuaciones y que se da por reproducida.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que no han quedado acreditados los hechos objeto de acusación. Nos encontramos ante unas versiones contradictorias. En efecto, los acusados en todo momento sostienen que las relaciones sexuales fueron consentidas. Alexander reconoce que en la zona del Lago, tras haber estado bailando María Inmaculada sin pantalones y con su sudadera se fueron juntos a un árbol cercano donde mantuvieron relaciones sexuales con penetración consentidas. Acto seguido, ella le comentó que quedara lo sucedido entre ellos. El resto de acusados se encontraban junto a un banco del parque. Ya de camino a Leganés, Alexander y Baltasar propusieron un trío a María Inmaculada, quien riéndose no decía ni que si ni que no. Posteriormente, en la zona de la gasolinera, según Alexander, María Inmaculada mantuvo en el interior del vehículo, en el asiento trasero, relaciones sexuales con Baltasar, en las que cree que eyacularon. Alexander que también estaba sentado en la parte de atrás señala que se apartó y no la tocó, mientras que Anton y Amador estaban dormidos en los asientos delanteros.

Amador ratifica la declaración del anterior acusado. Observó como en la zona del Lago, este y María Inmaculada se fueron del lugar y al rato volvieron sin decir nada. Más tarde, en el asiento trasero del vehículo, María Inmaculada mantuvo relación sexual con Baltasar, tras lo cual se sentó encima de las piernas del declarante, 'cómo que quería algo con él'. El no deseaba tener sexo con María Inmaculada. Y remarca que esta no le pidió ayuda, en contra de lo declarado por ella. Tampoco oyó que fuera amenazada o intimidada.

Anton recuerda poco de los hechos. Se unió a los otros acusados en 'La Bicoca', donde también se encontraban Ignacio y María Inmaculada. Vio como Ignacio se peleó con Alexander si bien no recuerda el motivo, lo que provocó que el primero se marchara para su casa y María Inmaculada se quedaran con ellos. También recuerda como en el parque María Inmaculada y Alexander se fueron hacia un árbol pero al estar oscuro no pudo apreciar nada y tampoco le interesaba lo que pudiera haber entre ellos. María Inmaculada les dijo que no le comentaran nada de lo sucedido a Ignacio. Niega haber propuesto mantener relaciones sexuales a María Inmaculada o haberla tocado. Ya en la zona de la gasolinera, a petición de Alexander se cambia del asiento trasero al del conductor, donde se quedó dormido. En el asiento trasero se hallaban también María Inmaculada, en el centro, y Baltasar. No escuchó a María Inmaculada quejarse, así como que sufriera amenazas.

Finalmente, Baltasar declara que cuando Ignacio abandona el lugar María Inmaculada se queda con ellos. Estando en el parque escuchando música, él se encontraba sentado en el asiento del copiloto y para cambiar de música María Inmaculada se sentó encima de sus piernas. Ella se puso a bailar en tanga, con gestos sensuales, comentándoles que no dijeran nada a Ignacio, y luego se fue con Alexander. Luego se fueron a la gasolinera, sentado en el asiento trasero con Anton y María Inmaculada. Luego Anton se cambia por Alexander. El declarante le propuso tener sexo a María Inmaculada, ayudándola a desnudarse. Precisa que no vio que Alexander tocara a María Inmaculada. Él le ofreció que se la chupara, lo que María Inmaculada rechazó. El se puso un preservativo que luego se quitó, limpiándose posteriormente con un papel.

La víctima, por su parte, afirma que conocía a los acusados de su entonces pareja, Ignacio, quien había quedado con ellos en 'La Bicoca', además de con Baltasar y otra persona. Hubo un alertado entre Ignacio y Alexander, se insultaron y pegaron, marchándose finalmente el primero con Baltasar del lugar. Ella se quedo ya que estaba fuera de casa con los cuatro acusados. A continuación, a instancias de Alexander, se fueron a un lago, aparcando en un descampado, en el que no había nadie y estaba ya avanzada la noche. Ella se puso a bailar, desabrochándose los botones y amarrando una sudadera en la cintura a fin de que se suelte la cadera. Niega que se bajara los pantalones. Cuando fue al coche a cambiar la música por la puerta del copiloto, se sienta y detrás la sigue Alexander que la pone en el centro, estando sentado Baltasar en el asiento del conductor. El primero le mete mano por el pantalón, logrando ella quitársela de encima, mientras que el segundo le toca las tetas. Alexander también. Ella logra salir del vehículo, insistiendo en que no la toquen porque tiene novio. No gritó porque no había nadie. Luego se dirigió a un árbol que había a escasos metros, y al poco llega Alexander quien le baja los pantalones y comienza a introducirle el pene, a pesar de que ella le decía que no y se quejaba. La primera vez no sabe si eyaculó. La segunda vez, vino Baltasar y se corrió en su espalda. Posteriormente, vuelven con los otros sin comentarles nada de lo sucedido y se dirigen a Leganés, al aparcamiento de la 'BP'. Los acusados -según la testigo- se encontraban muy borrachos. Estando sentados en la parte trasera Alexander y Baltasar con la declarante, empiezan a quitarle la ropa acompañado de frases como 'que se que quieres, guarra', a pesar de manifestar su oposición y mientras los otros dos, en los asientos delanteros, uno dormía, Amador, y otro miraba, Anton, señalando que el iba a ser el siguiente. Alexander quería que se la chupase a lo que ella se negaba, al tiempo que pedía auxilio a Amador, que era con quien se sentía más a salvo. Tras agarrarla Alexander, Baltasar la penetra por delante, eyaculando en su espalda. Reconoce no haber pedido auxlio por miedo en ese momento a Alexander. Finalmente, se van los otros tres acusados y se queda la testigo con aquel dentro del coche. Fue a comprar ella sola un 'red bull' a la estación de servicio pero no pidió auxilio al encontrarse en estado de shock y no saber qué hacer. Alexander la deja en el instituto, desmayándose María Inmaculada en el recreo y luego le comenta lo sucedido (que la habían violado) a su amiga Amelia. Insiste en que en ningún momento consintió mantener relaciones sexuales con los acusados.

En cuanto al resto de testificales, señalar que su entonces pareja D. Ignacio declaró que cuando se iba a marchar del lugar donde había acudido con María Inmaculada al encuentro de los acusados, tras haber discutido con Alexander, le dijo a ella que se fuera a su casa y ella salió corriendo. Tras narrarle lo sucedido, al día siguiente, de haber sido forzada por Baltasar y Alexander él la animó a denunciarlos pero ella no quería.

Dª Amelia, amiga de María Inmaculada, recuerda que esta se había desmayado en el recreo del instituto y que le había contado entre sollozos y carente de detalles que estando en un vehículo le habían empezado a tocar sin su consentimiento. No recuerda que hablara de violación. No recuerda que María Inmaculada presentara moratones o marcas en las muñecas.

La hermana de la víctima, Dª Ariadna, manifiesta que ese día, como María Inmaculada se encontraba triste y llorando todo el tiempo, acabó contándole a ella y a su hermano lo sucedido. Le causó sorpresa que María Inmaculada dijera que fue violada. 'Al principio no la creyó'. Reconoce que su hermana ha sido mentirosa en pequeños detalles. Ella tenía miedo a denunciar a los acusados ante las represalias de estos pues uno de ellos había agredido a su pareja. No observó que su hermana presentara lesiones.

Y Dª Ariadna, abuela de María Inmaculada, declara que esta le contó que hacía un mes había sido agredida por cuatro chicos, y fueron a denunciarlo a la comisaría de policía. No aprecia signos o marcas en el cuerpo de su nieta.

Aun cuando es una doctrina consolidada no está de más recordar que la existencia de versiones contradictorias entre los acusados y quien comparece como víctima del delito no conduce necesariamente a un pronunciamiento absolutorio. El tribunal puede dar mayor crédito a una de las dos versiones y debe motivar o justificar su decisión, no sólo por las apreciaciones subjetivas derivadas de la inmediación, sino por la confrontación de las declaraciones con el resto de pruebas o evidencias. La libertad de valoración probatoria atribuida a jueces y tribunales ( artículo 741 de la LECrim) permite incluso que la declaración de la víctima, por más que haya sido contradicha por los acusados y por más que sea prueba única, sea prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia ( STC Pleno, número 258/2007, de 18 de diciembre, por todas).

Una reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la STS 725/2007, de 13 de septiembre, con cita de las SSTS 409/2004, de 24 de marzo; 104/2002, de 29 de enero; y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio, y la STC 9/2011, 28 de febrero.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador -como recuerda la STS 637/2020, de 26 de noviembre- debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:

a) La comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

b) El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

c) Por último, el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

(i) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18 de junio de 1998, entre otras).

(ii) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

(iii) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En cualquier caso, la valoración del testimonio de la víctima debe hacerse en su conjunto y el análisis de los parámetros a que nos acabamos de referir debe ser entendido en sus justos términos. No se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes de forma íntegra, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim. Estos criterios son orientativos. Permiten exteriorizar el razonamiento judicial que se ha seguido para otorgar credibilidad a los testimonios y hacen posible que esa credibilidad no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.

Según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo, '(...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (...)'.

Segundo.- En el caso que nos ocupa, analizando los anteriores criterios, señalaremos que la declaración de la víctima no es persistente y adolece de verosimilitud su testimonio.

Respecto de la persistencia, hay que señalar cuales son los hechos objeto de acusación por la ejercitada por la perjudicada. Cuando se encontraba esta en uno de los parques de La Fortuna, Leganés, en compañía de los cuatro acusados, ' Alexander y Baltasar comenzaron a realizarle tocamientos dentro del vehículo, en la zona genital y pechos, ello sin su consentimiento. Que posteriormente, y con engaño, se trasladan a otro lugar, en el que, estando en el coche, Baltasar y Alexander le quitan la ropa, y mientras el segundo la cogía de las manos, Baltasar la penetra sin su consentimiento eyaculando posteriormente en su espalda. María Inmaculada constantemente les comunicaba que parasen. Posteriormente, Alexander obligó a María Inmaculada a chuparles los genitales, sin conseguirlo, ya que ella movía la cabeza con intención de impedirlo. Anton y Amador estaban presentes, y no Impidieron que se llevaran a cabo los actos violentos'. Dichos hechos no recogen todos los episodios manifestados por la testigo en su declaración en el plenario, razón por la cual su defensa interesó la inclusión de nuevos hechos constitutivos de delito, como las relaciones sexuales mantenidas con Alexander junto a un árbol, que no fueron admitidas por el Tribunal conforme al apartado 5º del artículo 788 de la LECrim.

Junto a esas modificaciones esenciales en su versión de los hechos, también existen contradicciones entre las sucesivas declaraciones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, como el modo en que se produce la penetración por Baltasar en el interior del vehículo, o las diferentes explicaciones que ofrece de la servilleta. Si se trata de un papel que recogió de la calle y que guardó en su chaqueta -como señaló en el plenario- o bien sacó una servilleta de la mochila y luego la volvió a guardar -como previamente manifestó en instrucción-. Tras ser analizados las muestras del papel de cocina aportado por la víctima con el que, al parecer, se limpió Baltasar tras eyacular encima de ella, y del asiento trasero del vehículo, no se han obtenido resultados concluyentes que permitan la individualización de ningún perfil genético, dando resultado negativo en semen y ADN respecto de los acusados, según informe obrante a los folios 215 y siguientes.

Igualmente, adolece de verosimilitud el testimonio de María Inmaculada, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Llama poderosamente la atención que la testigo permaneciera en el lugar de los hechos con los cuatro acusados tras la pelea que mantuvo su pareja con uno de ellos, concretamente con Alexander, y que motivó el enfado de aquella. También, que no aprovechara la oportunidad que le brindó el acudir a la estación de servicio a comprar 'red bull', pudiendo pedir auxilio y denunciar los hechos al empleado que le atendió. No resulta tampoco coherente que permanezca con uno de los agresores hasta el momento en que este le acerca al instituto donde cursa sus estudios.

No existen datos objetivos que corroboren la versión de María Inmaculada. Además de lo dicho sobre la ausencia de muestras de semen o ADN que acredite lo que ella manifiesta que ocurrió, en la exploración médica realizada en el Hospital Universitario Severo Ochoa no se le objetivan lesiones (folio 61) como tampoco se le apreciaron en el instituto por parte de su amiga cuando le relata los tocamientos.

El CIASI intentó contactar con ella en varias ocasiones. La propia María Inmaculada reconoce en su declaración que fue al psicólogo, pero 'no va con ella', 'le cuesta mucho abrirse a la gente', hasta el punto de reconocer que no le contó toda la verdad a la psicóloga. Por ello debemos de relativizar la conclusión alcanzada por Dª Berta y D. Jesús Luis, en el informe del CIASI, Área de Infancia y Adolescencia, obrante a los folios 255 a 269 de la causa, que resulta probablemente creíble el testimonio de aquella.

En conclusión, no queda acreditado que las relaciones sexuales mantenidas entre algunos de los acusados y la víctima no fueran consentidas.

Sobre la petición de las defensas de deducir testimonio contra la testigo por falso testimonio en causa criminal, procede su desestimación toda vez que este tribunal si bien entiende que la información que suministra la testifical de la víctima no alcanza la suficiente tasa de fiabilidad objetiva, tras el análisis precedente, debe dejar claro que no es que mienta la testigo pero hay muchos datos ya destacados que hacen que no alcance el grado de fiabilidad suficiente para sustentar la condena.

Procede, por tanto, el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

Tercero.- Las costas de este procedimiento se declaran de oficio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a D. Alexander, D. Amador, D. Anton y D. Baltasar por los hechos objeto del presente juicio, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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