Última revisión
19/05/2004
Sentencia Penal Nº 286/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 106/2004 de 19 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 286/2004
Núm. Cendoj: 28079370062004100146
Núm. Ecli: ES:APM:2004:7306
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 106/2004
JUICIO ORAL Nº 197/2002
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES (MADRID)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En Madrid, a 19 de mayo de 2004.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 106/2004 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por don Miguel, doña Flor y don Rogelio- contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 197/2002, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "El dia 23 de febrero de 2.001 sobre las 11,15 horas los acusados Miguel, Rogelio y Flor, salieron del Centro de Administración de Metadona sito en la Avda. de Postugal nº 5 de Alcorcón, donde acababan de recibir la dosis correspondiente a su tratamiento de deshabituación a opiáceos.
Por causas desconocidas se entabló una discusión que degeneró en riña entre Miguel, por una parte y Rogelio y Flor de otra, en el curso de la cual el primero golpeó a Flor de forma no determinada y Rogelio en la cabeza con un martillo que portaba, cuyas características no se han acreditado; por su parte Rogelio y Flor golpearon repetidamente a Miguel, sin que conste que ninguno de ellos hiciera uso de un "cutter".
Como consecuencia de los hechos descritos Miguel resultó con herida inciso contusa en la región derecha de la frente, erosiones en la cara y en el dorso de la mano derecha, que precisaron para curar de sutura con hilo de seda, limpieza y desinfección; las heridas tardaron en sanar 15 dias, tres de los cuales de incapacidad, quedándole como secuelas cicatrices en la frente de 1 x 1 cm. y en el dorso de la mano de 1 x 0,5 cm.
Rogelio resultó con traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conciencia, herida contusa en cabeza, herida en cara anterior de la muñeca izquierda y en la oreja izquierda, que precisaron para sanar de sutura de la herida de la cabeza y de profilaxis antitetánica. Las lesiones tardaron en sanar 7 dias, todos ellos de incapacidad, quedando como secuela una cicatriz en la región frontal izquierda.
Flor resultó con traumatismo craneoencefálico y erosiones en la frente, que precisaron para sanar de limpieza y desinfección así como de analgésicos; las lesiones curaron en 15 dias, de los cuales dos fueron de incapacidad, quedándole como secuelas una cicatriz en la frente de 3 x 2 cm. tapada por el cabello.
Miguel es adicto a la heroína que consume por vía intravenosa desde 1.999.. El dia de autos acababa de recibir la medicación correspondiente a su programa de tratamiento con metadona, circunstancias que mermaban ligeramente su capacidad volitiva.
Rogelio es politoxicómano adicto a la heroína y cocaína desde 1.081 y el dia de autos había recibido la dosis prescrita para su tratamiento con metadona; estas circunstancias mermaban ligeramente su capacidad volitiva.
Flor es politoxicómana adicta a opiáceos desde 1.991, y al igual que los anteriores, el dia de autos había recibido la dosis prescrita para su tratamiento con metadona, circunstancias que mermaban ligeramente su capacidad volitiva."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Miguel en concepto de autor de un delito de lesiones y falta de lesiones, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a la pena de 2 años de prisión, por el delito y por la falta, a la pena de 30 dias multa con una cuota diaria de 2 euros y un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas de multa impagadas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.
Rogelio en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 6 meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena asi como al pago de una tercera parte de las costas procesales.
Flor en concepto de autor de un delito de, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 6 meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una tercera parte de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la Procuradora doña Yolanda García Letrado, en represen-tación de don Miguel, por el Procurador don Carlos Álvarez Úbeda, en representación de doña Flor, y por el Procurador don Carmelo Perdiguero Martín, en representación de don Rogelio; y admitidos los recurso, se dio traslado a las demás partes perso-na-das, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida; remi- tiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provin-cial para la resolución de los recursos.
TERCERO.- En fecha 22 de marzo de 2004 tuvieron entrada en esta Sección Sexta las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia de fecha 30 de marzo de 2004 se señaló día para la deliberación y resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 18 de mayo de 2004.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la senten-cia recu-rrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Miguel se alega como primer motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba, viniendo a argumentar, en síntesis, que el recurrente no había golpeado con intención de dañar o menoscabar la integridad física de los agredidos, sino únicamente con la intención de defenderse, sin saber el recurrente lo que hacía, y, en otro orden de cosas, se alega también que la sentencia es discriminatoria para el recurrente en relación con los otros acusados, pues en situaciones iguales, el resultado es distinto. Motivo que debe ser desestimado.
En relación con la alegada falta de intencionalidad de lesionar, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2003, es conveniente recordar que la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973, sustituida en los arts. 147, 149 y 150 del Código Penal de 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos como imprescindible un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual; debiéndose aplicar la doctrina de la representación y la del consentimiento, de forma que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima; siendo el dolo eventual tan reprochable como el dolo directo pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción. Manifestándose dicho Tribunal en parecidos términos en sus sentencias de 26 de noviembre de 2002 y 16 de abril de 2003, en las que expresamente hace aplicación de la teoría de la imputación objetiva del resultado al delito doloso de lesiones, diciéndose en la primera de dichas sentencias que basta a los efectos de imputación del resultado a título de dolo, que el autor provoque con su acción de modo querido y consciente un riesgo para el bien jurídico -la integridad personal- que luego no puede ni en definitiva le importa controlar, porque le es indiferente el resultado que se produzca, y en la segunda sentencia que será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta consciente del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado. Por lo tanto, y ya en relación con los concretos hechos declarados probados en la sentencia recurrida en el presente procedimiento, acreditado que el recurrente golpeó intencionadamente a don Rogelio y doña Flor, es claro que creó intencionadamente un concreto riesgo de lesión en las personas de los agredidos, golpeando con conciencia y voluntad de hacerlo, aceptando el resultado lesivo que se manifestaba como consecuencia natural y muy probable de su acción, por lo que dicho resultado le es reprochable penalmente a título de dolo eventual.
Siendo, por otra parte irrelevante a los efectos de la existencia del dolo de lesionar que el agresor pudiera actuar con el ánimo de defenderse. Pues cuando una persona agrede a otra en legítima defensa, lo que se excluye no es el dolo del agresor, sino que desaparece el requisito del delito consistente en la antijuricidad material de la conducta por la concurrencia de una causa de justificación de la misma, como lo es la eximente de legítima defensa. Eximente cuya concurrencia se descarta en el propio escrito de recurso. Y que, en todo caso, no resulta de apreciación en el presente caso, pues según se describen los hechos en el apartado de hechos probaos de la sentencia recurrida, se trató de una riña mutuamente aceptada, situación que, como se mantiene de forma constante y reiterada en la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la que sirve de ejemplo la sentencia de 13 de marzo de 2003, es incompatible con la legítima defensa, tanto en su modalidad de eximente completa como en la de eximente incompleta.
Por otra parte, no puede compartirse la alegación del recurrente referida a que la sentencia ha sido discriminatoria para él en relación con lo resuelto para los demás acusados. La discriminación indebida, o dicho de otra forma, la vulneración del principio de igualdad proclamado en los arts. 1.1 y 9.2 de la Constitución, exige que los supuestos de hecho enjuiciados deben ser sustancialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro. Identidad de supuesto que no se da en la presente causa, pues el recurrente fue condenado por un delito de lesiones cometido con instrumento peligroso previsto en el art. 148 del Código Penal; infracción de mayor gravedad y, lógicamente, castigado por pena más grave que el delito básico de lesiones del art. 147 del mismo Código por el que resultan condenados los demás acusados. Por ello no puede mantenerse que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio constitucional de igualdad.
SEGUNDO.- Como segundo y último motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Miguel, se alega la vulneración por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal por no apreciarse en la sentencia recurrente la eximente incompleta de toxicomanía del citado recurrente. Motivo que debe ser igualmente desestimado.
Examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones del procedimiento abreviado en la primera instancia, se constata que a los folios 222 y 223 consta un informe emitido por el trabajador social del CAID de Alcorcón del que resulta que el recurrente era drogodependiente de heroína y cocaína, habiendo estado en tratamiento con metadona hasta el mes de septiembre de 2001, periodo en el que acudía diariamente a la dispensación de tal sustancia. Obra también a los folios 260 y 261 informe del Médico Forense acreditativo de que el recurrente era politoxicómano en relación con la heroína, la cocaína, los ansiolíticos y el alcohol, presentando en el momento del reconocimiento, fechado el día 17 de julio de 2003, un alcoholismo crónico con dependencia moderada al alcohol, no presentando alteraciones en sus capacidades cognitivas ni volitivas. Con tales pruebas no puede fundamentarse que el recurrente ejecutara los hechos por los que se le condena en la sentencia recurrida con sus facultades intelectivas o volitivas gravemente alteradas por su toxicomanía. Incluso debe tenerse en cuenta que tales hechos tuvieron lugar, según lo que se declara probado en la sentencia recurrida, cuando el recurrente acababa de recibir la dosis correspondiente a su tratamiento de deshabituación a opiáceos, por lo que los efectos de su toxicomanía estarían muy atenuados por dicho tratamiento.
Incluso la propia representación procesal del recurrente admite que no ha quedado probado indubitadamente la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la eximente incompleta que pretende, pues en dicho escrito se viene a decir que existe duda razonable de la situación que padecía su representado en el momento de los hechos, si bien dicha representación pretende que tal duda sea resuelta conforme al principio in dubio pro reo en favor de su representado con la aplicación de la eximente incompleta. Pretensión de la parte recurrente que no puede ser estimada pues va contra la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 11 de octubre de 2001, conforme a la cual, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo. Por lo tanto, la falta de prueba de los requisitos de una eximente incompleta no puede resolverse a favor del reo conforme al principio in dubio por reo, sino que la falta de prueba debe resolverse en el sentido de no apreciar la concurrencia de la expresada circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
TERCERO.- Las representaciones procesales de doña Flor y don Rogelio alegan un único motivo de apelación, consistente en error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia, y ello al considerar los recurrentes que no se había practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo alguna. Recurso que debe ser desestimado.
En relación con la conducta por la que los recurrentes antes citados resultaron condenados en la sentencia recurrida se concreta en que los mismos, actuando conjuntamente, mantuvieron con don Miguel una discusión que degeneró en una riña, golpeando los dos recurrente a don Miguel, resultando éste con lesiones que precisaron de sutura para curar.
La lectura del acta del juicio oral muestra que don Miguel afirmó que hubo un malentendido con don Rogelio y doña Flor, y se pegaron; reconociendo don Rogelio que discutieron, no negando que se pegaran, sino que simplemente afirmó que no recordaba nada más, aunque sí que le pegaron; y doña Flor vino a afirmar que hubo una pelea con don Miguel, yendo ella con don Rogelio. Por otra parte, obran en la causa partes de lesiones de don Miguel (folio 11), don Rogelio (folio 12) y doña Flor (folio 13), así como los informes de sanidad emitidos por el Médico de las lesiones sufridas por las tres personas que se acaban de citar (respectivamente a los folios 35, 60 y 29). Por lo que las citadas declaraciones de los implicados, relacionadas con los partes e informes médicos que se expresan, suponen la existencia de prueba de cargo suficiente acreditativa de la riña mutuamente aceptada por los tres, con agresiones recíprocas, con el resultado lesivo sufrido por don Miguel, por lo que no se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia que amparaba a los recurrentes.
Y, por otra parte, no resulta de lo actuado que el Juez de lo Penal incurriera en error alguno al valorar dicha prueba en el sentido que lo hizo para declarar probada la conducta que se imputa a doña Flor y a don Rogelio en la sentencia recurrida. A estos efectos debe tenerse en cuenta en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia, al menos las de carácter personal, han sido practicadas en el acto del juicio oral a presencia de dicho juez, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es de gran interés procesal, sobre todo en relación con las pruebas de carácter personal, en las que el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece este tribunal de apelación al no haberse practicado las declaraciones de los acusados y los testigos a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, tales como ausencia o insuficiencia de prueba de cargo, irrazonabilidad en la valoración de la prueba, error manifiesto en la apreciación de la prueba o que las pruebas practicadas en segunda instancia desvirtúen los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Supuestos que no se dan en la presente apelación.
CUARTO.- Las costas de los recursos se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación inter-puestos por la Procu-radora doña Yolanda García Letrado, en repre-sen-tación de don Miguel, por el Procurador don Carlos Álvarez Úbeda, en representación de doña Flor, y por el Procurador don Carmelo Perdiguero Martín, en representación de don Rogelio, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) en los autos de Juicio Oral nº 197/2002, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

