Última revisión
17/05/2006
Sentencia Penal Nº 286/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 286/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006101003
Núm. Ecli: ES:APA:2006:5051
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 286/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADO:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
En la Ciudad de Elche, a diecisiete de Mayo del año dos mil seis.
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 260 de dos mil cinco, de fecha 10 de Mayo de 2.005, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de injurias, habiendo actuado como parte apelante D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. Vicente Castaño García, y dirigido por el Letrado D. Angel Gimenez Viudes, y como parte apelada D.. Ignacio , representado por la Procuradora Dª Mª Lucía Sánchez Pascual, y defendido por el Letrado D. Benito Sánchez Martos, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS, que Expresa: "De la prueba practicada y/o reproducida en el acto del juicio, ha quedado probado y así se declara que, el acusado Carlos Alberto, ciudadano de la Unión Europea, de nacionalidad española, mayor de edad, sin antecedentes penales , el día 16 de octubre de 2001, tras una previa convocatoria de diversos medios de comunicación comarcal y provincial, con ánimo de injuriar manifestó textualmente que Ignacio, Alcalde de Torrevieja "es un corrupto, es un corrupto... en el momento en que él utiliza a los ciudadanos de Torrevieja como mercancías políticas al servicio del partido popular, haciendo uso excesivo de Decretos , eso a lo mejor no es corrupción política, pero yo prefiero llamarlo corrupción política.
El día 23 de octubre de 2001, en pleno extraordinario del ayuntamiento de Torrevieja, Carlos Alberto solicitó hacer uso de la palabra para decir, guiado del mismo ánimo: "porque aquí se está vulnerando el marco democrático, se está vulnerando todo, por..., por el norte, por el sur , por el este y por el oeste, y esto tiene un calificativo , y esto tiene un calificativo, Sr. Alcalde, y ese calificativo quiero que se lo ponga usted, que se lo ponga usted mismo, porque si el calificativo lo tengo que dar yo tendrá que ser el de corrupto. Le estoy diciendo que este calificativo se lo tendrá que dar usted , porque si lo tengo que dar yo, tendrá que ser corrup`to... Yo lo tacho de corrupto y lo mantengo."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En consideración a los hechos expuestos, a los fundamentos jurídicos aducidos y vistos además de los citados , los arts. 10, 12, 19 al 23, 27 al 31, 60 a 66, 70 , 73 al 79, 109 al 123 del Código Penal y a los demás de general y pertinente aplicación.
DECIDO:
1 Condenar a Carlos Alberto, como autor penalmente responsable de un delito continuado de injurias graves con publicidad a autoridad, previsto penado en de los artículos 208, 209 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de multa, con una cuota de 6 euros , con la responsabilidad personal y subsidiaria del art. 53 en caso de impago o insolvencia.
2. Condenar a Carlos Alberto, a que en concepto de responsabilidad civil por daño moral, indemnice a Ignacio, en la cantidad de 20.000 euros.
3. Condenar al acusado al pago de las costas.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de D. Carlos Alberto el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias , por no ser los hechos enjuiciados constitutivos de delito.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes , solicitando la parte apelada, la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia 15 de Marzo del año dos mil seis .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes, a excepción del término señalado para dictar Sentencia , en esta alzada, dada la complejidad del tema y la carga civil y especialmente penal que pesa sobre esta sección de la audiencia.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr.D. José de Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Sanciona el delito de injurias en el artículo 208 del Código Penal, al determinar: "Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias , sean tenidas en el concepto público por graves.Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad."
Partimos pués de la necesidad de determinar si las palabras utilizadas por el querellado son tenidas en el concepto público por atentatorias al honor de una persona , y si se pueden estimar como graves.
En primer lugar, debe distinguirse el contexto en el que tienen lugar los hechos, por entender que en determinados foros públicos, en que las discusiones dialécticas entre contendientes políticos suelen ser más elevadas , existe en la sociedad una cierta comprensión respecto de los excesos verbales. El problema se plantea cuando los términos considerados ofensivos se vierten, especialmente con publicidad, (lo que agrava la penalidad a tenor del artículo 309 del Código Penal ), fuera de aquellos lugares, con libertad de reflexión y de decisión, convocando a medios de comunicación, siendo su unica finalidad menoscabar la dignidad de la persona afectada. Así en este caso concreto encontramos que el querellado utiliza reiteradamente un término "corrupto", ante medios de comunicación, lo que presupone que sabe la difusión que su actuación va a tener. Y esta palabra , aún en la sociedad en que nos encontramos , en que existe un cierto deterioro de valores morales, para un político , como pueda ser un alcalde, que en principio tiene Derecho a gozar del respeto de sus conciudadanos , tal término le afecta gravemente, cuando además, de su forma de utilización se infiere exclusivamente un ánimo de perjudicarle en su honor.
Si bien es cierto que el artículo 210 del Código Penal expresa que "El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas", no menos cierto es que el precepto exige textualmente que hay que probar la verdad de las imputaciones. Esto significa que no se puede, en base a suposiciones no demostradas en el momento en que se pronuncian las palabras ofensivas, ampararse en ellas para proferirlas. Es preciso una acreditación anterior y no posterior de hechos que se presumen delictivos de la Autoridad respecto de la que se vierten los términos.
Pero es que además, la existencia de imputaciones contra el Sr Alcalde que pudieran amparar la conducta del querellado no pueden tener como pretende la parte apelante la finalidad de que la Sala valore penal o administrativamente los expedientes aportados que se hallan en trámite municipal, porque esto no es objeto de enjuiciamiento.
Tampoco se puede olvidar que la palabra "corrupto", dirigida al Sr Alcalde de Torrevieja , corrobora el ánimo peyorativo con que fue expuesta, por la propia declaración del querellado en el acto de juicio oral, en que textualmente expresa: "Recuerda el día 16-10- 2.001, ya que el convocó la rueda de prensa, ya que había corrupción política.....y en ella declaró que el Alcade de Torrevieja era un "corrupto", porque hacía prácticas de corrupción, y sabía que atentaban contra la dignidad del Alcalde, pero no pensó en poner una denuncia porque cree que los temas políticos no se solventan en los Tribunales". Y evidentemente menos en foros que no tienen esta naturaleza política, porque no son los más adecuados para verter esta clase de términos , a sabiendas de que son atentatorios a la dignidad de una persona.
En cuanto a los razonamientos jurisprudenciales esta sección, para no ser reiterativa, se remite a los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada. Solo queda adicionar que la doctrina del tribunal Constitucional es todavía más estricta que esta propia resolución, al sancionar hechos de similar naturaleza, incluso acaecidos en un Pleno Municipal , al expresar en la reciente Sentencia de fecha 28-2-2.005, en sus antecedentes de hecho, los que enjuició como sucedidos, que "Más aún, el concejal denunciado le atribuyó un comportamiento corrupto en el ejercicio del poder que estos le transfirieron. La sentencia termina estableciendo, a la vista de lo anterior, que es indudable que se vertieron expresiones gratuitas y superfluas para el ejercicio tanto del derecho de información como de expresión, extravasándolos abiertamente, que atentan contra la reputación social del destinatario de ambas , razones por las que alcanza la conclusión de que tales hechos integran una falta de injurias leves."
Y en sus fundamentos jurídicos, confirmatorios de la Sentencia recurrida en amparo , el Tribunal Constitucional viene a denegar el amparo al antedicho concejal, al expresar que "En relación con la alegación de violaciones del Derecho al ejercicio de funciones públicas del art. 23.1 CE EDL 1978/3879, hemos sostenido (STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 13 EDJ 1999/14094 ) que los Derechos y libertades de expresión, de información y de participación en los asuntos públicos forman un todo interrelacionado, en el que los tres elementos se condicionan mutuamente en su contenido y alcance. Más concretamente, las libertades de expresión e información actúan, por así decir , como instrumentos que hacen posible la participación en los asuntos públicos y el acceso a los cargos públicos, al mismo tiempo que ese contexto de participación política en el que se ejercen delimita o cualifica el contenido y alcance de dichas libertades. A ello hemos añadido que no cabe duda de que cuando estas libertades operan como instrumento de los Derechos de participación política debe reconocérseles, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos , ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles "especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar" (SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; y 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 EDJ 1996/5823 ). Todo ello sin perder de vista , no obstante, que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información "no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros Derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente" (STC 171/1990 , de 12 de noviembre, FJ 6 EDJ 1990/10283 ).......
En lo que se refiere a la esgrimida lesión del Derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1 a ) CE EDL 1978/3879 ), conviene comenzar nuestro análisis recordando que, como indicamos en la STC 127/2004 , de 19 de julio EDJ 2004/92364, citando las SSTC 2/2001, de 15 de enero (FJ 5) EDJ 2001/3, 42/1995, de 18 de marzo (F.J. 2) EDJ 1995/244 y 107/1988, de 8 de junio (FJ 2) EDJ 1988/423, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades , pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (SSTC 104/1986 , de 17 de julio, FFJJ 4 a 7 EDJ 1986/104; 107/1988, de 25 de junio, FJ 2 EDJ 1988/423; 105/1990 , de 6 de junio, FJ 3 EDJ 1990/5991; 320/1994, de 28 de diciembre , FFJJ 2 y 3 EDJ 1994/8971; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2 EDJ 1995/244; 19/1996, de 12 de febrero , FJ 2 EDJ 1996/305; 232/1998 , de 30 de diciembre, FJ 5 EDJ 1998/29772; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 EDJ 2000/40314; 2/2001, de 15 de enero, FJ 6 EDJ 2001/3 ).
Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar , en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE EDL 1978/3879, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los Derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que , de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) C.E. operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7 EDJ 1986/104, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4 EDJ 1990/5991; 85/1992, de 8 de junio , FJ 4 EDJ 1992/5974; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2 EDJ 1994/4104; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7 EDJ 1994/9129; 320/1994, de 28 de diciembre , FFJJ 2 y 3 EDJ 1994/8971; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2 EDJ 1995/244; 19/1996, de 12 de febrero, FFJJ 2 EDJ 1996/305; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5 EDJ 1998/29772 ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un Derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (S.S.T.C. 2/2001, de 15 de enero , FJ2 EDJ 2001/3; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5 EDJ 2003/136207 ), de manera que la ausencia de ese examen al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los Derechos fundamentales y de las libertades públicas, no es constitucionalmente admisible. En ese obligado análisis de la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar , si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que además de tener interés público, sea veraz......
Se trata , por tanto, de examinar "si la interpretación de la norma penal hecha por los órganos judiciales es compatible con el contenido constitucional de las libertades de expresión e información" (STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11 EDJ 1983/105 ) y, por tanto, si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima , ya que, como este Tribunal declaró en la STC 111/1993 , de 25 de marzo (FFJJ 5 y 6 EDJ 1993/2984 ), "los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los Derechos fundamentales". A lo que añadimos a renglón seguido (FJ 5), que "para poder determinar si esa aplicación vulnera los referidos Derechos, es necesario precisar inicialmente si la conducta objeto de sanción constituye, en sí misma considerada , lícito ejercicio del Derecho fundamental invocado y, en consecuencia , está amparada por el mismo.
Ahora bien, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del Derecho al honor que el art. 18.1 CE EDL 1978/3879 garantiza (S.STC 190/1992 , FJ 5 EDJ 1992/11276; y 105/1990, FJ 8 EDJ 1990/5991 )" (STC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5 a) EDJ 1993/10281). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH EDL 1979/3822, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas , de 20 de mayo de 1999 , §§ 66, 72 y 73 EDJ 1999/26240 ) y el honor , porque estos Derechos "constituyen un límite del Derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar" (S.STC 232/2002, de 9 de diciembre , FJ 4 EDJ 2002/55507; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7 EDJ 2000/40314; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5 EDJ 2001/317; y 76/2002, de 8 de abril, FJ 2 EDJ 2002/8114 ). En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio EDJ 1986/104 , hemos establecido que, si bien "el Derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1 a ) CE EDL 1978/3879 ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 EDJ 2000/8890 ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución EDL 1978/3879 no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido Derecho al insulto.
La Constitución EDL 1978/3879 no veda , en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE E.D.L. 1978/3879 están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que , dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SST.C. 107/1988, de 8 de junio EDJ 1988/423; 1/1998, de 12 de enero EDJ 1998/1; 200/1998, de 14 de octubre EDJ 1998/20781; 180/1999, de 11 de octubre EDJ 1999/29967; 192/1999, de 25 de octubre EDJ 1999/34721; 6/2000, de 17 de enero EDJ 2000/87; 110/2000 , de 5 de mayo EDJ 2000/5875; y 49/2001, de 26 de febrero EDJ 2001/317 )" (S.T.C. 204/2001 , de 15 de octubre, FJ 4 E.D.J. 2001/35562 ). La aplicación de esta doctrina a este motivo de la presente demanda de amparo conduce a su desestimación."
Si bien es cierto que la tésis de la parte apelante pudiera ampararse en Sentencias del Tribunal Constitucional, como la de fecha 12-7-2.004, que expresa que "Es evidente que, al adoptar tal línea de enjuiciamiento, los órganos judiciales obviaron la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual la veracidad de una información en modo alguno debe identificarse con su "realidad incontrovertible", puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente al acogimiento de los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados, mientras que la Constitución EDL 1978/3879 extiende su garantía también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio, sin que la falta de interposición o invocación de la exceptio veritatis determine o prejuzgue la veracidad de una información (por todas , STC 28/1996, de 26 de febrero, FFJJ 3 y 5 EDJ 1996/443 ). Lo que la Constitución exige es que el informador transmita como "hechos" lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privando de la garantía constitucional a quien , defraudando el Derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado al no desplegar la diligencia exigible en su comprobación, o comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas; pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud resulte controvertible. En el caso que nos ocupa los hechos referidos por la demandante estaban fundados en la existencia de denuncias y quejas interpuestas por ciudadanos del pueblo, y en la existencia de una sanción administrativa impuesta (aunque luego revocada) al querellante por hechos similares a los aquí denunciados , todo lo cual fue corroborado por la prueba testifical y documental practicada en el juicio. La información difundida no se basó, por consiguiente, en meros rumores carentes de todo fundamento real, cuanto en los datos procedentes de fuentes perfectamente identificadas, y además era relativa a un asunto de indudable relevancia pública, tanto por los hechos narrados (producidos en todos los casos en un lugar público y en el ejercicio de la prestación de un servicio público por un funcionario) como por las personas afectadas (el único médico del centro de salud del pueblo), sin incluir por otra parte expresiones formalmente injuriosas o innecesarias en el marco del enfrentamiento político propio de la contienda electoral. ", en este caso concreto , lo que no es admisible, es que cuando se vierten las palabras que se estiman injuriosas, en un momento determinado, la defensa del autor pueda ahora ampararse en hechos posteriores, que pudieran o no darle la razón , para justificar expresiones que se pueden entender objetivamente por ofensivas, porque cuando se faltó al honor, fue en momento anterior, en que no había dato alguno, ni meramente constatable, que pudiera servir de base a la expresión de que una persona es "corrupta" porque el autor de los hechos cuando realiza las manifestaciones ante los medios de comunicación, reflejados en prensa el 17-10-2.001, ya sabía que la denuncia existente contra el Sr Alcalde había sido archivada por la Sala Penal del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana , en Diligencias Previas nº 3-2.000, con fecha muy anterior, el 13 de Marzo de 2.001. De todo ello se deduce que en la fecha en que manifestó sus expresiones , que se entienden injuriosas, el autor era consciente de que carecía de cualquier base para hacerlo.
Considerándose los hechos como constitutivos de delito de injurias graves con publicidad, dada la difusión existente a través de los medios de comunicación, a tenor del artículo 209 del Código Penal , señalado "Ut supra". Por ello se reitera que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal, por no entender existan circunstancias especiales para su imposición en razón de la clase de hechos enjuiciados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Alberto, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
