Sentencia Penal Nº 286/20...re de 2006

Última revisión
28/12/2006

Sentencia Penal Nº 286/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 8/2006 de 28 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 286/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100771

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2959

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, sobre falta contra los intereses generales. La opinión jurisprudencial mayoritaria coincide en que el perro es un animal que posee la consideración de feroz o dañino por su fortaleza, agilidad y potencial agresivo, pudiendo llegar por su carácter irracional a ser peligroso para las personas. Se acreditó que el perro de la denunciada se hallaba suelto y sin bozal y que mordió a la denunciante causándole las lesiones que obran en el informe de sanidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00286/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo juicio de faltas : 0000008 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000277 /2004

NUMERO 286/2006

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a veintiocho de diciembre de dos mil seis.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Santiago en Juicio de Faltas número 277/2004 sobre lesiones , figurando como apelante Marina , y como apelado Sandra .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha ocho de junio de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que debo condenar y condeno a DOÑA Marina , como autora de una falta contra los intereses generales, a la pena de 20 días-multa, a razón de 4 euros por día, lo que hace un total de 80 EUROS, con la prevención de incurrir en responsabilidad personal subsidiaria, caso de impagar dicha pena, que consistirá en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, lo que en el presente caso supondría 10 días de privación de libertad, con imposición también a la misma de las costas, en su caso, generadas en la presente causa.

Asimismo, debo condenar y condeno a DOÑA Marina , al pago en concepto de responsabilidad civil, a favor de DOÑA Sandra , de la cantidad de mil seiscientos setenta euros (1670 euros).

Del mismo modo, debo absolver y absuelvo a la precitada denunciada de la falta de injurias deducida en su contra."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Marina , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 8/2006 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " el día 19 de agosto del pasado año 2004, sobre las 18.00 horas aproximadamente, Doña Sandra iba paseando por la calle Silvouta-Villestro, de Santiago de Compostela ( A Coruña), cuando al llegar a la altura de la vivienda en que reside Doña Marina , salió de dicha vivienda un perro suelto y sin bozal que mordió a la Sra. Sandra en la pierna izquierda.

La Sra. Sandra sufrió, a consecuencia de dichas mordeduras, heridas contusas por mordedura animal en el miembro inferior izquierdo, que tardaron en curar 25 días, de los cuales 12 fueron impeditivos para la realización por la lesionada de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cinco cicatrices puntiformes situadas en la pierna izquierda (cuatro en la cara anterior y una en la cara posterior).

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Marina como autora de una falta contra los intereses generales del art. 631 del Código Penal

Se alega como motivos del recurso infracción por aplicación indebida del art. 631 del Código Penal , que considera inaplicable al caso entendiendo que nos hallamos ante una cuestión civil. Enlaza lo expuesto con el error en la valoración de la prueba, combatiendo la resolución de grado al indicar que la apelante en ningún momento reconoció los hechos, sino tan sólo reconoció tener un perro. Niega que tal perro haya ocasionado las lesiones a la denunciante señalando que no se practicó prueba pericial respecto del tamaño del animal, de sus características, ni de su condición de animal feroz o dañino.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone así mismo el modo en que formó su convicción y las razones que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la del denunciado; valorando la credibilidad que corresponde otorgar a cada uno de ellos y al propio denunciado.

Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que ponderando de nuevo la prueba practicada se alcanza la misma conclusión.

La única prueba practicada en orden a acreditar la forma en la que se desarrollaron los hechos -al margen de la inicial denuncia- fue la que se llevó a cabo en el juicio oral de faltas, cuyo contenido resulta de la lectura del acta correspondiente. Examinada la cual ha de confirmarse el relato de Hechos Probados, toda vez que la propia denunciante admite tener perros, si bien alega que siempre están atados, lo cual confirman igualmente los testigos, no sólo la madre de la denunciante sino también vecinos del lugar, confirmando la madre que fue el perro negro el que mordió a la denunciante el las piernas.

TERCERO.- Una vez sentado que fue el perro de la apelante el que mordió a la denunciada, ha de abordarse la cuestión de si la conducta descrita se subsume en el art. 631 del Código Penal .

El artículo 631 del CP castiga a los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaran sueltos o en condiciones de causar mal, como una falta contra los intereses generales.

Como ha destacado la Jurisprudencia, nos hallamos ante una infracción penal de peligro o de consumación anticipada en la que, anticipándose a cualquier clase de resultado lesivo, se castiga la acción generadora del riesgo, considerando que la conducta tipificada conlleva un grave peligro para los bienes ajenos que merece, por si misma, un reproche penal. En este sentido, la antijuridicidad de la acción se cumple con la simple situación de riesgo, sin necesidad de que se consume el ataque temido a los bienes jurídicos ajenos puestos en peligro y en particular a la integridad física de las personas, como objeto último de protección de la norma. Subjetivamente, no es necesario que se constate un ánimo especial, bastando el dolo genérico de conocer el deber de custodia que se asume respecto de tales animales y descuidarlo.

La opinión jurisprudencial mayoritaria coincide en que los perros tienen perfecto encaje en el concepto de animal feroz o dañino previsto en el artículo 631 del Código Penal , aun tratándose de animales domésticos o de compañía, puesto que, por sus características propias, son potencialmente lesivos o dañosos para la integridad física de las personas u otros bienes, siendo de común conocimiento que dejar un perro suelto y sin bozal, supone dejarlo en una situación en la que puede causar daño. Como señala una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de mayo de 2.005 , "aun cuando pueda servir de referencia a efectos ilustrativos o complementarios la legislación administrativa o autonómica, en modo alguno estamos ante un precepto penal en blanco que necesariamente deba ser llenado mediante la estricta aplicación de normas específicas, sino que sencillamente debe valorarse objetivamente la naturaleza del animal, no solo de los perros, sino cualquiera que sea su clase, estén regulados o no administrativamente, a fin de determinar hasta que punto este por su constitución y peculiares características puede llegar a resultar peligroso para las personas.", añadiendo más adelante que el perro es un animal que de forma indiscutible posee la consideración de feroz o dañino, dado que "por su fortaleza, agilidad y potencial agresivo u ofensivo, puede llegar por su carácter irracional a ser peligroso para las personas."

En el caso de autos, resulta evidente, a tenor de los hechos que se declaran probados, que el perro de la denunciada se encontraba en condiciones propicias para causar un mal, hallándose suelto y sin bozal, lo que se puso de manifiesto sin género de dudas en el presente caso en el que mordió a la denunciante causándole las lesiones que obran en el informe de sanidad.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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