Última revisión
23/09/2008
Sentencia Penal Nº 286/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 30/2008 de 23 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 286/2008
Núm. Cendoj: 11012370042008100165
Encabezamiento
D. Juan Ramón Gómez Bouza, Secretario Judicial de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz.
POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos del Rollo Apelación de Menores 30/08 ha recaído la Sentencia, del
siguiente tenor literal:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM. 286/08
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE MENORES DE CADIZ
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 625/06
ROLLO DE SALA Nº 30/08
En la Ciudad de Cádiz, a 23 de septiembre de 2008.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el menor Juan Miguel y parte apelada el MINSTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltma. Sra. Dña. INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de Menores de Cádiz, con fecha 18 de abril de 2008 , se dictó Sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo imponer e impongo al menor Juan Miguel como autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y DE UNA FALTA DE MALTRATO de los artículos 242 y 617 del Código Penal , la medida de INTERNAMIENTO EN CENTRO DE REFORMA EN REGIMEN SEMIABIERTO durante un período de DIEZ MESES, debiendo cumplir los TRES ULTIMOS en régimen de LIBERTAD VIGILADA."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 18 de septiembre, en la que concedida la palabra a las partes, por su orden, informaron oralmente en apoyo de sus respectivas peticiones, exponiendo los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaron oportunos.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: " Sobre las 23.30 horas del día 2 de septiembre de 2006 el menor de edad Juan Miguel , en compañía de otros tres sujetos no identificados, actuando de manera conjunta y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, circulando a bordo ciclomotores, cortaron el paso y abordaron al también menor Narciso en las inmediaciones de la Avenida de la Paz del Puerto de Santa María, y le conminaron a que les entregase todo lo que llevara encima, mientras el expedientado se dirigía al denunciante y le decía "os vamos a sacar la navaja, os vamos a pegar", para seguidamente Juan Miguel agredir a Narciso propinándole un puñetazo en la cara, sin que conste que sufriera lesiones. Finalmente, Juan Miguel y sus acompañantes, se marcharon del lugar sin lograr apoderarse de ningún efecto.
Juan Miguel pertenece a una familia problemática en la que el padre no aporta una información fiable sobre las circunstancias familiares. Fue expulsado del Instituto Muñoz Seca y matriculado en otro centro educativo. Mantiene un patrón recurrente de comportamiento que se asemeja a un trastorno negativista desafiante, evidenciándose especialmente en el ámbito escolar, mostrando incapacidad para entenderse racionalmente y controlar sus impulsos, egocentrismo y mal ajuste interpersonal. El menor que se halla encartado en otros expedientes de reforma, estuvo por otra causa afecto a una medida de libertad vigilada desde el día 24 de abril de 2007 con una evolución desfavorable al no someterse al tratamiento pautado. Es un joven que se muestra negativista, desafiante, desobediente y hostil hacia cualquier figura de autoridad, acosando y maltratando a sus iguales, no existiendo figura adulta que controle o frene la conducta del menor, que no manifiesta motivaciones para el cambio, estando en elevada situación de riesgo social. Actualmente cumple una medida de internamiento en régimen semiabierto desde el mes de enero de 2008"
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que impuso al menor Juan Miguel como autor de un delito intentado de robo con intimidación y de una falta de maltrato la medida de internamiento en centro de reforma en régimen semiabierto durante diez meses, los tres últimos en régimen de libertad vigilada, interpone recurso de apelación la representación del menor alegando únicamente error en la valoración de la prueba.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.
A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11 ), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción".
SEGUNDO.- Partiendo de lo anterior ha de desestimarse el recurso pues nada puede objetar la Sala a la valoración de las pruebas personales practicadas, especialmente la testifical de la víctima la cual al reunir los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación es suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al apelante estando además corroborada por la declaración de un testigo que lo acompañaba, los cuales identificaron al menor expedientado por sus características físicas y por el alias " Chapas " por el que se le conoce, lo que motivó su detención, habiendo en el acto del juicio la víctima identificado a Juan Miguel como el autor de los hechos.
TERCERO.- En aplicación del art. 240 de la LECrim . se imponen las costas de esta alzada al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Cádiz, de fecha 17 de abril de 2008 , confirmando íntegramente la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en Cádiz, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Ponente Doña INMACULADA MONTESINOS PIDAL, estando celebrando audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia en el día de hoy y a mi presencia, de que certifico como Secretario de la misma.
En Cádiz, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

