Sentencia Penal Nº 286/20...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Penal Nº 286/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 42/2009 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 286/2009

Núm. Cendoj: 08019370062009100205

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 42/2009-R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 399/2008

JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a 21 de abril del año 2009.

6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 399/2008, por un delito de quebrantamiento de condena contra Justino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia Fargar Berdier y defendido por el Letrado D. Pedro Borrás Olave; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y la representación de Patricia ; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra 19-12-2008, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Justino como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros , con arresto sustitutorio de 9 meses en caso de impago y costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de El Ministerio Fiscal ha dejado transcurrir el plazo conferido sin hacer manifestación alguna al respecto.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso deberán considerarse sustituidos por los que siguen.

SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en dos motivos: la infracción de ley referida al art. 468 del CP , considerando que en el caso no se dan todos los elementos del tipo y, subsidiariamente, la desproporcionalidad de la pena individualizada impuesta, que considera excesiva.

TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos invocados, el mismo no puede prosperar. Pretende el apelante que el acusado no llegó a tener pleno conocimiento del alcance de la pena accesoria de alejamiento impuesta ni de las consecuencias de su incumplimiento. Fundamenta tales afirmaciones en su desconocimiento del idioma y en la ausencia de asistencia letrada en el Juicio de Faltas del que dimana la condena quebrantada. Sin embargo, ningún motivo apreció la titular del Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona que hiciera pensar en tal indefensión, lo que lleva a concluir que el acusado entendió lo actuado en juicio (al que sí compareció, a diferencia del de la presente causa), comprendió la sentencia hasta el punto de aquietarse a ella en el acto, lo que permitió que fuera declarada su firmeza, y resultó debidamente notificado y requerido tanto de las consecuencias de la misma como del eventual incumplimiento de la pena accesoria impuesta. Y así se desprende de la diligencia que obra por testimonio al folio 22 (especialmente cuidadosa en detallar tales extremos y cuyo contenido sin duda fue remarcado por quien llevó a cabo la misma).

Es por ello que el quebrantamiento llevado a cabo (cuya realidad objetiva no se impugna) pasadas más de 24 horas ha de considerarse plenamente consciente y voluntario, y así lo entendieron también los agentes policiales que procedieron a su detención y han declarado como testigos.

En cualquier caso, no se ha aportado elemento probatorio alguno que permita deducir la existencia del error de tipo al que parece aludir indirectamente el recurso, ni se ha obtenido explicación coherente alguna. Y si no ha podido obtenerse la versión del acusado ha sido exclusivamente por su voluntaria incomparecencia al acto del juicio, a pesar de estar citado en forma. Tal incomparecencia no tiene efecto negativo alguno sobre tal presunción de inocencia, pero ha impedido al juzgador poder valorar siquiera su versión de los hechos.

CUARTO.- Mejor suerte merece la objeción que se hace a la fijación individualizada de la pena. El art. 468.1 CP establece en cuanto a la conducta relatada la pena de multa de 12 a 24 meses. No concurriendo circunstancia modificativa alguna, el art. 66.1-6ª permite ciertamente al juzgador recorrer la totalidad de la prevista en abstracto, pero deberá hacerse atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho. La jurisprudencia viene exigiendo que se justifiquen cumplidamente en sentencia las razones que llevan a la concreta individualización de la pena. Y no existiendo en la resolución apelada más referencia a los motivos que han llevado a la imposición de la de 18 meses de multa (muy por encima de la mínima) que la de su falta de colaboración y arrepentimiento, motivación que se fundamenta en su inasistencia a juicio de cuya causa no se tiene conocimiento, y atendida la escasa entidad de su conducta, la ausencia de antecedentes desfavorables, e incluso el hecho de que no conste que haya vuelto a aparecer por el que fue su domicilio, procede fijar la misma en su límite mínimo, que se considera suficiente para el reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso.

Todo ello sin perjuicio de respetar la cuota diaria impuesta (que se considera adecuada a la presente realidad social y sus circunstancias, teniendo en cuenta que ninguna prueba sobre su capacidad económica pudo llevarse a cabo por su propia incomparecencia) y el resto de los pronunciamientos recogidos en el fallo de la sentencia objeto del presente recurso.

QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Justino contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el particular de fijar en DOCE MESES la pena DE MULTA impuesta, en lugar de los dieciocho meses impuestos inicialmente, y en SEIS MESES el arresto sustitutorio en caso de impago. Ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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