Sentencia Penal Nº 286/20...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Penal Nº 286/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 318/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 286/2009

Núm. Cendoj: 21041370032009100400

Núm. Ecli: ES:APH:2009:1211

Resumen:
21041370032009100400 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 286/2009 Fecha de Resolución: 18/12/2009 Nº de Recurso: 318/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN PENAL

Rollo núm.318/2009

Procedimiento Abreviado nº86/2009

Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva

SENTENCIA NUM

Iltmos.Sres:

Presidente:

Don Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

Don Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial, en su Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 86/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva por delito de ROBO CON VIOLENCIA y FALTAS DE LESIONES contra Germán , recurso en el que son partes éste como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva con fecha 17 de julio de 2.009 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos "Hechos Probados" dicen así: "PRIMERO.- 1) Es probado y así se declara que el acusado Germán (mayor de edad por nacido el día 05.12.1978, con DNI nº NUM000 y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 28.12.2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva -Causa 123/07 - por un delito de robo con fuerza a 1 año de prisión suspendida el día 30.04.2009 por plazo de 2 años) sobre las 3:15 horas del día 11.04.2008 hallándose en la Alameda Sundheim de Huelva, se aproximó en unión de otro varón no identificado hasta los jóvenes D. Pio, Dª Andrea, D. Urbano y Dª Crescencia, y con la excusa de preguntarles si tenían un cigarro los abordó logrando que los jóvenes se detuviesen. Acto, seguido, el acusado les exigió que le diesen dinero y al contestarle D. Pio que no tenían dinero el acusado le propinó un fuerte puñetazo en el pecho , interponiéndose Dª Andrea . en auxilio de D. Pio, propinando el acusado un puñetazo a Dª Andrea en la oreja derecha al tiempo que les decía "¿qué queréis que os quite la vida?". A continuación y dado que Dª Crescencia, aterrorizada se había distanciado del acusado, éste se dirigió a D. Urbano a quien con la mano dio un empujón con el pecho, logrando así que D. Urbano . le entregase un billete de 20 euros, tras lo cual el acusado y su acompañante se alejaron mientras decía a los jóvenes "hijos de puta , me cago en vuestras madres, iros deprisa no sea que me arrepienta". El dinero no ha sido recuperado. 2) A causa del golpe recibido D. Pio sufrió contusión con hematoma en el hemitorax izquierdo para cuya sanidad sólo precisó de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en curar 30 día son impeditivos, reclamando ser indemnizado. Dª Andrea y D. Urbano no sufrieron daño físico. 3) NO CONSTA PROBADO que el acusado al cometer los hechos actuase ni bajo la influencia de cocaína u otro estupefaciente ni bajo influencia de ingesta de alcohol, siendo diagnosticado en diciembre de 2008 de dependencia a cocaína. SEGUNDO.- Por razón de la presente causa penal el acusado sufrió detención el día 21.04.2008."

Y que termina con la parte dispositiva siguiente: "QUE DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Germán, como autor material responsable penal de UN DELITO DE RPBP CPN VIOLENCIA, DE UNA FALTA DE LESIÓN Y DE DOS FALTAS DE MALTRATO DE OBRA , ya definidos, concurriendo en el delito la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: 1)Por el delito PRISIÓN DE 3 AÑOS Y 6 MESES , con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) Por la falta de lesión MULTA DE UN MES con cuota diaria de 6 euros (ascendiendo su importe total a 180 euros), con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de su impago. 3) Por las dos faltas de maltrato de obra, por cada una pena de MULTA DE 20 DÍAS con cuota diaria de 6 euros (ascendiendo cada pena a 120 euros), con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de cada pena de multa. Asimismo condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas. En materia de responsabilidad civil CONDENO al acusado a abonar como indemnizaciones: 1) 900 euros a D. Pio . 2) 20 euros a D. Urbano ."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Germán , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al magistrado ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar se alega en el recurso vulneración del principio de inocencia.

Procede su desestimación por cuanto la Juzgadora a quo ha valorado el testimonio de acusado y testigos, siendo estas declaraciones apreciadas según las reglas del criterio racional. La Juez a quo, tras efectuar un análisis del conjunto de la prueba practicada, basa su Sentencia condenatoria primordialmente en la declaración de las víctimas, y dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes dichas declaraciones para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria. Estamos ante una cuestión de credibilidad de los testigos y el Tribunal Supremo tiene establecido que la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados , que declaran en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos, y en principio depende de una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba. La valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será solo apreciable por el Juez de instancia en virtud de la inmediación, siendo tal Juzgador de instancia el que oyendo a los testigos debe ponderar el valor de sus declaraciones, decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.

SEGUNDO.- En segundo lugar vuelve a solicitar la aplicación de la eximente completa o incompleta de actuar bajo la influencia de las drogas y el alcohol.

El Tribunal Supremo tiene reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad tienen que estar tan probadas como el hecho mismo, así como que el consumo de sustancias estupefacientes no permite la aplicación de una atenuación , no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple consumo de alcohol y drogas; la exclusión o aminoración de la responsabilidad ha de determinarse en función de la imputabilidad, es decir, con la incidencia que la ingesta produzca en las facultades intelectivas del sujeto.

En el presente caso, no hay dato alguno que avale que el día de los hechos la voluntad del acusado se encontraba afectada por el abuso de sustancias tóxicas ni de alcohol. Ninguna prueba hay de ello, salvo sus propias manifestaciones interesadas, es más , como muy acertadamente expone la Juez a quo en el Fundamento de derecho Tercero de la Sentencia de instancia "los testigos no apreciaron en el acusado signos externos alguno identificativo de una posible ingesta abusiva de drogas y alcohol."

Por consiguiente, no cabe apreciar la eximente ni completa ni incompleta interesada por la parte recurrente.

TERCERO.- Por último, subsidiariamente alega que en todo caso sería de aplicación el artículo 242.3 del Código Penal . Entiende el recurrente que sería procedente la apreciación del artículo 242.3 de Código Penal .

La Jurisprudencia ha caracterizado dicha regla especial como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( ST.S. de 30/5/00 ).

Con reiteración el Tribunal Supremo ( S.T.S. de 21-11-97, 30-4-98 y 18-4-2000, entre otras) ha declarado que la rebaja de la pena establecida en el art. 242.3 del Código Penal viene determinada por la menor antijuricidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción -"entidad de la violencia o intimidación" y "circunstancias del hecho"- , en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Conforme a la Sentencia de 27 de marzo de 2001 la "menor entidad de la violencia o intimidación" constituye, sin duda alguna , el criterio principal para la aplicación de la atenuación de la pena, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio (demás circunstancias del hecho), y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia , de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

En el presente caso la Sala considera que no procede aplicar el párrafo 3º del artículo 242 del Código Penal, que prevé la atenuación penológica en atención a la menor entidad de la violencia ejercida, por cuanto la violencia, en los términos que se declaran probados en la sentencia de instancia puede valorarse normativamente como grave , al atacar a unas personas de madrugada, no limitándose a exigirles la entrega de dinero, sino que les golpea al tiempo que les amenaza con matarle, y el temor creado a los sujetos pasivos fue tal que quedaron totalmente amedrentados y a merced de los atacantes; todas estas circunstancias evidencian un desprecio a la integridad física de las personas que impiden reconocer un menor reproche penal a la conducta del acusado y, por tanto, la aplicación de una minoración de la pena.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rofa Fernández en nombre y representación de Germán, contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal nº1 de Huelva, y en consecuencia CONFIRMAR la referida Sentencia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública , de lo que doy fe.

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