Última revisión
29/09/2010
Sentencia Penal Nº 286/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 572/2010 de 29 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 286/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100340
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:712
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00286/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 51 2 2010 0100348
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000572 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000217 /2010
RECURRENTE: Alejo
Procurador/a:
Letrado/a: ISABEL OLIVA FRANCES
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 572/2010
AUTOS JUICIO RÁPIDO Nº 217/2010
JUZGADO DE LO PENAL PLASENCIA
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En Cáceres, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de lesiones leves en el ámbito familiar, contra Alejo , se dictó Sentencia de fecha 30/7/2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado y así se declara que Alejo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 2 de noviembre de 2009 del Juzgado Penal n° 4 de Móstoles (Madrid) por un delito de lesiones en el ámbito familiar, ha mantenido en el pasado una relación de pareja con María Cristina , fruto de la cual tienen dos hijos en común menores de edad, de 9 y 7 años. María Cristina tiene así mismo un hijo de 16 años, de una anterior relación. Alejo y María Cristina se encuentran separados judicialmente desde el año 2006. A pesar de la ruptura de sus relaciones, y con motivo de la situación de penuria económica en que se vio María Cristina con sus tres hijos menores de edad, Alejo ofreció a María Cristina reanudar la convivencia en la vivienda que él ocupaba sita en la CALLE000 n° NUM000 , DIRECCION000 de la localidad de Hervás (Cáceres), aproximadamente un mes y medio antes de/21 de junio de 2010. María Cristina aceptó el ofrecimiento, yendo a vivir con Alejo , los dos hijos de la pareja a y el hijo mayor de ella. La convivencia durante este tiempo ha estado plagada de discusiones, de suerte que el día 19 de junio María Cristina tuvo que marcharse a un albergue de Hervás con sus tres hijos, regresando al día siguiente, domingo 20, momento en el que decidieron que uno de los dos se fuera a vivir a otro inmueble, para lo cual estuvieron buscando piso en Hervás. En la madrugada del 20 de junio (ya día 21), comenzó entre Alejo y María Cristina una discusión, en el marco de la cual ambos se gritaron. Siendo sobre las 01:00 horas, cuando los niños se encontraban durmiendo, como quiera que Alejo echó a María Cristina de la casa, éste se negó a marcharse sin sus hijos. Alejo agarró con fuerza a María Cristina por el brazo izquierdo arrojándola contra un mueble del salón de la vivienda, para tratar posteriormente de echarla a la calle, tirando del mismo brazo. María Cristina logró zafarse y entrar en la habitación donde dormían los niños, levantándolos para llevárselos consigo, abandonando la casa y esperando en el coche a que llegara la Guardia Civil que previamente había avisado por teléfono. La Guardia Civil comisionó a la Policía Local, personándose los agentes con tarjeta profesional NUM001 y NUM002 , quienes encontraron a María Cristina en el interior de un vehículo, en la Av. de Piñuelas, junto con los tres hijos. Momentos después se personó allí Alejo . Como consecuencia de los hechos descritos, María Cristina sufrió lesiones consistentes en equimosis lineales, la mayor de ella de 13 cm de longitud que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar unos 6 días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Plasencia se dictó auto de fecha 21 de junio de 2010 en el que se acordó dispensar orden de protección a favor de María Cristina , el cual se encuentra vigente en la actualidad. FALLO: Que debo condenar y condeno a Alejo como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de su1rn pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de acercarse a menos de 300 metros de María Cristina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de dos años, así como prohibición de comunicar con María Cristina por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, telefónico, telemático o visual por tiempo de dos años. Alejo indemnizará a María Cristina en la suma de 180 euros, más el interés procesal. Se condena en costas a Alejo . Se declara la vigencia de la orden de protección acordada en fecha 21 de junio de 2010 por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Plasencia, durante la tramitación de los recursos.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alejo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintisiete de septiembre de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- De acuerdo a lo obrante en autos y al dictamen médico emitido, es cierto que hablamos de una única lesión, tal y como narra el factum de la Sentencia de instancia (f. 94). El que sea una única lesión no desvirtúa el ilícito cometido ni en su esencia ni en su finalidad a la vista de las circunstancias del caso y al estar incardinado el hecho en las relaciones afectivas hombre-mujer. La objetividad de lo que antecede no puede negarla la parte a la vista de cuándo ocurrieron los hechos y de cuándo se emitió el parte médico del folio siete bis, dato perfectamente recogido en la Sentencia. Acreditada la secuencia cronológica de lo acaecido, y acreditada la lesión luego informada por el dictamen forense al folio 47, pensemos en el ambiente que reinaba en aquélla vivienda en aquéllos días, descrita por la denunciante y su hijo Alejandro (f. 48) cuándo dice que Alejo y su madre han discutido casi todos los días en el mes y medio que llevan viviendo juntos.
El ambiente reinante en aquélla vivienda era tenso, hostil y enconado, tanto que se acuerda por Alejo y María Cristina que uno de ellos deje la casa, lo que no acabó de materializarse al acaecer lo que estamos tratando. De acuerdo a lo que antecede, a los datos objetivos obrantes en autos y en la Sentencia de instancia; de acuerdo al atestado policial inicial, y de acuerdo a la mecánica de los hechos, la pregunta es inevitable: cómo se produjeron las lesiones de María Cristina ; de acuerdo a lo escrito y a lo especificado en el factum de la resolución de instancia, la contestación es palmaria: fue Alejo el que le produjo esas lesiones a María Cristina ; muchas o pocas, nos da igual. De lo que se trata es de que el acusado maltrató de obra a la mujer que con él entonces vivía, maltrato que tenía un antecedente penal para Alejo (fs. 35 y 36 de los autos), sin dejar de lado (fs. 23 y 24) que María Cristina acudió el día veintiséis de mayo del presente año ante el Juzgado de Instrucción número dos de Plasencia a fin de retirar la denuncia interpuesta en su día contra Alejo y para se dejara sin efecto la orden de protección acordada a su favor.
Segundo.- La parte alega que la declaración del hijo de María Cristina no se debe de tener en cuenta, ya que no vio nada y solo oyó un golpe fuerte. Cierto, no vio; pero vivía en esa casa y era consciente de lo que allí ocurría al sufrir en su propia persona la tensión y las discusiones entre María Cristina y Alejo ; discusiones cuasidiarias que creaban mal ambiente y enrarecían la convivencia. Además de que la Juzgadora explica acertadamente el por qué acepta esta declaración (no en vano pudo ayudarse de la psicología del testimonio), tampoco asentimos a que la declaración de los policías locales de Hervás no valga para nada porque no son profesionales médicos; aunque no lo sean han escogido y se están dedicando a otra labor (importante y seria), cuál es la policial, con todo lo que ello trae consigo; los agentes ese día hablaron con María Cristina y vieron cómo se encontraba la misma, donde y con quién, así como se dieron cuenta enseguida de su estado psicofísico. La tesis de la parte lleva a entender que de no existir unas evidencias palmarias y notorias, cualquier hecho denunciado quedaría improbado con olvido de que cuándo se delinque o se actúa ilícitamente, nadie se hace acompañar del Notario o del fedatario público.
Así las cosas es el momento de remitirnos a la Sentencia de instancia y a su fundamentación jurídica. Tras leer la misma y haber visto el disco del plenario, los Jueces de esta Audiencia estamos de acuerdo con lo resuelto, no solo en cuánto a lo argumentado, sino también en lo relativo a la lógica y al sentido común de su contenido. La resolución establece una secuencia lógica-temporal de lo ocurrido y lo anuda a situaciones anteriores (ambiente en la vivienda, antecedentes penales de Alejo , relaciones entre éste y María Cristina ) y coetáneas (discusiones, reanudación de la convivencia, condena anterior de Alejo ......).
Tercero.- La intención del acusado al maltratar a María Cristina era evidente a la vista de los detalles concomitantes y de que el apelante era consciente de lo que podía acarrearle comportarse mal con su pareja, ya que no en vano había sido condenado por el mismo delito y tenía que procurar comportarse con todo cuidado a fin de no incidir en una nueva infracción. No le era desconocida a Alejo esa situación, pese lo cuál ello no contribuyó a que su conducta fuera correcta y respetuosa, dando cuenta de ello lo que nos ocupa. Reiterando que a nada lleva lo de la lesión leve, ya que el ámbito del delito y el bien jurídico protegido es lo que importa, habla la parte de infracción del artículo 153.1 del C. Penal por cuánto María Cristina no estaba sometida a Alejo , dando unas razones que así lo demuestran.
Las cosas son como son y la realidad vital es algo incontrovertible, máxime si de personas hablamos y de sus relaciones afectivas, lo más complicado para el ser humando al decir de la psicología y de las ciencias que estudian la conducta humana y sus motivaciones, incardinadas en esa zona insondable e ignota que fue y sigue siendo la mente del ser humano. De ahí que no podamos parar mientes en lo que la parte alega porque (una vez más) se ha de tener en cuenta cómo han ocurrido los hechos; cómo vivían esas personas; cómo reanudaron la convivencia María Cristina y Alejo ; cómo éste ha echado de casa a María Cristina y a los menores; cómo María Cristina vuelve a vivir con Alejo porque los echaron del piso que ocupaban; cómo (en fin) Alejo las echó un día de casa y tuvieron que dormir en un albergue. Es la realidad y las necesidades humanas y vitales las que dictan las normas de comportamiento, máxime cuándo en una pareja hay hijos comunes, seres que se erigen en referencias obligadas y a quienes hay que querer y proteger debidamente para que salgan adelante. El dinero (hoy día) es importante, pero afortunadamente no lo es todo, algo que aplicado a nuestro caso nos lleva a decir que la dependencia de María Cristina respecto de Alejo no sólo era económica, sino también asistencial en cuánto a lo de tener un sitio donde estar y un techo bajo el que cobijarse, disquisiciones perfectamente expuestas en la Sentencia de instancia, sin olvidar que cuándo se alega el error iuris es obligado respetar el factum de la resolución de instancia.
Cuarto.- Acabamos nuestra escritura confirmando la Sentencia de instancia y desestimando el recurso de apelación planteado, imponiéndose a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Alejo contra la Sentencia de treinta de julio del presente año dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Plasencia y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
