Sentencia Penal Nº 286/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 286/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 228/2010 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 286/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100587


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 228/2010.

JUICIO DE FALTAS Nº 414/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 15 de Septiembre de 2010.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, de fecha 15 de Abril de 2010 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Martina , adherido el M. Fiscal y parte apelada Sª. Asunción .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 15 de Abril de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "RESULTA PROBADO QUE: Sobre las 16:15 horas del dia uno de Febrero del año 2010, y en zona de via pública urbana de la calle Cuevas de Almanzora, esquina a calle Fondon, Martina y Asunción mantuvieron una discusion por motivos futiles e irrelevantes en el caso concreto enjuiciado.

En el curso de la discusion, Martina agarró por el pelo a Asunción , y entonces Asunción trató de zafarse y al no conseguirlo agarró tambien del pelo a Martina , continuando en enzarzamiento físico hasta que se separaron. Martina resultó con arrancamiento de cabellos, contusion en craneo y zona parieto occipital bilateral y erosiones en la piel de la mano derecha, sanando con la primera asistencia facultativa y cinco dias de curacion no impeditivos, sin secuelas" y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Asunción de la falta de Lesiones del Artículo 617-1° del Código Penal de la que fué acusado al concurrir la Eximente Completa de Legítima Defensa del Artículo 20-4 del Código Penal ; y todo ello con declaración de costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Martina , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 21 de Junio de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 14 de Septiembre de 2010, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª. Martina se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia ha cometido una infracción de ley en la aplicación de la eximente del Art. 20-4º del C. Penal , y que ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba.

La sentencia recurrida consideró que había quedado acreditada en actuación de la denunciada la concurrencia de una legítima defensa, al considerar que: "...resulta determinante el hecho de que fuese Martina quien desencadenase-iniciase el ataque físico, ya que tras el mismo efectivamente Asunción se defendió como pudo, sin acudir a medios desproporcionados, puesto que incluso el análisis del parte inicial de asistencia a Martina evidencia que las heridas son en la zona de la cabeza y en una mano (por erosión) probablemente esta última herida al arañar Asunción a Martina para que dejase de tirarle de los pelos. Ahora bien, los mecanismos de defensa proporcionados, -como en el presente caso-, aun cuando evidencien un resultado lesivo para Martina , no pueden transmutar la inicial acometida de Martina en algo indiferente para el enjuiciamiento del caso concreto". Y para llegar a esta conclusión el Juez a quo se ha basado en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, testimonios de Ramón y Coral , para concluir que la persona que inició la pelea fue la denunciante Martina , y que ante este ataque, la denunciada se limitó a defenderse, pues los testimonios de ambos testigos y en especial el de Coral , confirmaron la versión de la acusada Asunción .

Y de las alegaciones de la parte recurrente se desprende que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y de la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que no concurre una situación de legítima defensa y que la denunciada agredió y lesionó a la ahora recurrente. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y de los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO.- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigos vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que ahora se resuelve, pues el Juez a quo ha valorado las diversas declaraciones prestadas en el juicio, sin tener duda alguna sobre la idoneidad de los testigos (lo que pone en duda la parte apelante), los cuales ratificaban la versión de la denunciada, según la cual, la apelante agarró por el pelo a la denunciada, ante lo que ésta trató de soltarse, pero al no lograrlo, agarró también del pelo a la denunciante y le causó unas lesiones, hasta que la denunciante la soltó. Y de este relato de hecho se desprende la concurrencia de la eximente de legítima defensa, pues existió una inicial agresión ilegítima por parte de la denunciante, agresión que consistió en coger por los pelos a la denunciada, y que era ilegítima al no existir motivo para ello. Ante este ataque la denuncia no tuvo más remedio que defenderse, y se defendió con el mismo medio utilizado por la denunciante, es decir, agarrón del pelo, y de ahí que la respuesta deba ser calificada de proporcionada y equilibrada a la agresión recibida, y por último no aprecia el Juez a quo provocación por parte de la denunciada.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Martina , así como la adhesión del m. Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, de fecha 15 de Abril de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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