Sentencia Penal Nº 286/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 286/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 37/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 286/2010

Núm. Cendoj: 50297370062010100083

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00286/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 37/2010

SENTENCIA Nº 286/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

D. JOSÉ ALBERTO NICOLÁS BERNAD

En Zaragoza, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 172/2008, Rollo de Sala núm. 37/2010, procedente de Juzgado de Instrucción número Cinco de Zaragoza por delito de estafa, contra el acusado Florentino , nacido en Zaragoza, el día 26 de agosto de 1969, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de José Antonio y María Pilar, de profesión camionero, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Cañas Pozo y defendido por el letrado D. Jesús Mª Sánchez Cabeza. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y TALLERES MARIANO REPVEIND S.L., representada por la Procuradora Doña Blanca María Andrés Alaman y defendido por el letrado D. Daniel Ferrer Benedí. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de la interposición de una querella, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra Florentino , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 14 de septiembre de 2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos del 248, 250.1.3º Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas; y pidió se le impusieran las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y al pago de costas; y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado 11.507,91 euros, más intereses legales correspondientes.

QUINTO.- La acusación particular constituida por TALLERES MARIANO REPVEIND S.L. calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos del 248, 250.1.3º y 7º Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas; y pidió se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal ; y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado la suma de 11.307,91 euros, más intereses legales correspondientes y costas.

SEXTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, alegó que su patrocinado no había cometido delito alguno y pidió su libre absolución.

Hechos

El acusado, Florentino , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía una empresa en la que existían diversas vehículos, entre ellos camiones, y las reparaciones de los mismos las realizaba generalmente con los talleres de la empresa TALLERES MARIANO REPVEIND S.L. siendo el sistema de pago de los trabajos realizados la expedición de recibos al término de cada mes por el importe de lo facturado y trabajado en dicho mes y a 30 días. La relación entre las partes databa de unos 6 o 7 años atrás. A consecuencia de determinados trabajos realizados en 2006 quedaron impagados unos recibos y tras ello el acusado hizo entrega a la empresa querellante de dos pagarés por importe de 5.753,95 euros cada uno de ellos que tenían vencimientos de 29 de diciembre de 2006 y 25 de enero de 2007 respectivamente, títulos que tampoco pudieron ser hechos efectivos porque en las fechas citadas la cuenta corriente contra la que se libraron carecía de fondos suficientes para ello. La referida cuenta era la 2086-0008-91-3300278261. Entablado Juicio Ejecutivo cambiario no pudieron ser hechos efectivos los pagarés, habiendo abonado el acusado la suma de 200 euros.

El acusado y su esposa eran propietarios de una vivienda sita en Zaragoza que en fecha 31 de enero de 2007 vendieron a la hermana de la esposa del encartado. Dicha finca se hallaba gravada con diversas cargas.

Fundamentos

PRIMERO.- Las acusaciones pública y privada consideran que los hechos sometidos a enjuiciamiento son constitutivos de un delito de estafa porque el acusado para pago de unos trabajos que le habían sido realizados entregó dos pagarés que a su vencimiento no fueron satisfechos por carencia de fondos par ello, entendiendo que mediante esos dos documentos generó una apariencia de solvencia empresarial unida, según la acusación particular, a una relación de confianza previa. Según la doctrina jurisprudencial constante, el citado delito precisa para su tipificación los siguientes elementos: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP. 6º ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, del examen de las actuaciones se desprende con claridad que el acusado venía manteniendo relaciones comerciales con la empresa querellante desde años atrás, llevando a la misma los vehículos de que disponía para hacer los trabajos propios de un taller reparador de automóviles, y durante esos años anteriores siempre el pago por el acusado de los trabajos efectuados se hacía mediante el libramiento de unos recibos domiciliados contra una cuenta corriente de Florentino . Pues bien, tal y como ha declarado en el plenario el legal representante de Talleres Mariano Repveind S.L. para pago de unos trabajos previamente ejecutados se giraron los correspondientes recibos que no fueron atendidos por el encartado, motivo por el cual se libraron los pagarés, manifestando que entiende que fueron dos los recibos en descubierto. Es decir, la testifical de la parte perjudicada pone de manifiesto que los pagarés se entregaron una vez hechos los trabajos que con ellos se pretendía satisfacer y tras un primer impago previo de los mismos, por lo que no se utilizaron como medio de pago anterior o coetáneo al desplazamiento patrimonial derivado de su entrega, sino que, como se insiste, hecho el desplazamiento, para pago se dan los documentos mercantiles con cuya dación ningún engaño se generó para la ejecución de los trabajos.

TERCERO.- Desde el inicio de la causa, con la interposición de la querella, y a lo largo de toda ella, tal y como ha sucedido en el plenario, la base de la estafa se centra exclusivamente en la entrega de los dos pagarés litigiosos, a los que se considera motivo del desplazamiento patrimonial hecho por la querellante. El relato que se contiene en el hecho Segundo de la querella en el primer párrafo del folio cuatro de la causa no aparece acreditado en ningún momento a lo largo del proceso, en el que se hace referencia de manera exclusiva, como hechos tipo del delito que se imputa, a la dación de los pagarés o cheques conociendo su insolvencia, refiriéndose por la acusación particular que ello fue al concertar el negocio que califica de criminalizado, lo que en modo alguno ha quedado acreditado, por lo antes dicho. La querella y las actuaciones pretendían también la condena por un delito de alzamiento de bienes o de insolvencia punibles cuyo enjuiciamiento fue rechazado por el Juzgado y confirmado por la Audiencia Provincial, habiendo quedado desdibujado el delito de estafa. Se invoca en la querella la existencia de un presupuesto previo para ejecutar trabajos en un determinado camión, y que contra presupuesto se libraron los pagarés, pero lo cierto es que no consta en autos ese presupuesto, por lo que este vacío probatorio ahonda más aún en la tesis que se sostiene en esta resolución. Si se giran recibos el 30 de cada mes por los trabajos realizados en ese mes, y los pagarés se entregan por el impago de uno o dos de esos recibos, no puede ser más claro que los citados pagarés nunca pudieron darse contra presupuesto y antes de la reparación.

El principio acusatorio exige que se adecue la sentencia a los hechos que son objeto de acusación, siendo los contenidos en los escritos de acusación los que delimitan el objeto de debate que se centra en hechos, no en calificaciones jurídicas, y en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se afirma que el acusado entregó los dos pagarés a la querellada y esta "aceptó como formas de pago los citados pagarés y reparó el camión"

La acusación particular, en su escrito de calificación, nos dice que el acusado "en la misma fecha en que emitió los cheques tenía la constancia no solo que por su falta de liquidez no iba a hacer frente a la deuda que generaba sino que no podría responder ni tan siquiera con sus bienes...." y continúa en otro párrafo diciendo que "en la fecha del vencimiento de los pagarés, 29 de diciembre de 2006 y 25 de enero de 2007, tampoco existe en la cuenta liquidez suficiente para el pago de los mismos". Las acusaciones se fundan en la entrega del pagaré como medio para efectuar el desplazamiento patrimonial, y no en vano califican los hechos al amparo del artículo 250.1.3º del Código Penal .

En definitiva, como se ha dicho, no concurren los hechos sobre los que se ha basado la acusación, y ello porque si bien se habla de una situación de insolvencia o crisis económica que dio al traste a los pocos meses con la empresa del querellado, la realidad es que la base de las acusaciones, mantenida igualmente en el plenario, se centra en la entrega de los pagarés, que tan solo fueron un medido de pago fallido de un deuda previa, pero no un engaño para obtener un desplazamiento patrimonial que ya se había producido con anterioridad. Ninguna apariencia de solvencia se generó con esos documentos como medio de obtener la prestación por parte de la querellada. En consecuencia, se dicta sentencia absolutoria.

CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delito, por lo que se declaran de oficio las presentes, sin imposición de las de la acusación particular ya que su pretensión se ha visto acompañada de la del Ministerio Fiscal.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS al acusado Florentino , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de estafa que le imputan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio las costas causadas, y dejando sin efecto las medidas cautelares que hubieran podido acordarse sobre su persona y bienes.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

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