Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 286/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 305/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO
Nº de sentencia: 286/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100729
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN 002
Rollo: 305/2011
SENTENCIA núm. 286/2011
Ilmo. MAGISTRADO.
DON EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
En Palma de Mallorca, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
VISTOS por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN los autos de Juicio de Faltas núm. 362/2011, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. dos de los de Palma de Mallorca, sobre coacciones, Rollo núm. 305/2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en trámite de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha nueve de noviembre de dos mil once, al haberse interpuesto recurso por D. Alejandro ; con la oposición, en calidad de parte apelada que ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Instrucción núm. dos de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:
" Que debo absolver y absuelvo a Armando , con declaración de las costas de oficio. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a los implicados, en tiempo y forma se presentó recurso de apelación contra la misma por quien se dice en el encabezamiento de la presente, que fue admitido, tramitándose conforme a las prescripciones del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la expresa remisión que, a las mismas, efectúa el artículo 976 de dicha Ley rituaria .
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los de la sentencia apelada, que son los siguientes:
Que en fecha 5 de Junio de 2011, por el denunciante se interpuso denuncia contra Armando . De las pruebas practicadas en el acto del Jucio, no ha quedado acreditada la existencia de infracción penal alguna .
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En un extenso escrito, al que acompaña una declaración jurada de la inquilina de la vivienda de su propiedad y otros documentos (el contrato de alquiler y justificantes de pagos a la Comunidad de Propietarios), muestra el Sr. Alejandro su disconformidad con el fallo absolutorio, se supone que con la pretensión de que se condene al denunciado, Armando , por el acoso a que éste, según él, le viene sometiendo desde que el denunciante, en una fecha no determinada entre mayo y julio de 2010, manifestó al Sr. Armando , entonces vecino suyo, que no quería seguir con la relación de amistad que mantenía con él.
La sentencia recurrida fundamenta el fallo absolutorio sobre dos consideraciones que entiende de la mayor relevancia; de una parte la de que, si las supuestas amenazas se remontan al mes de octubre del año pasado, de haber existido, estarían prescritas; y de otra en que las supuestas coacciones que el denunciante atribuye al denunciado no revisten entidad penal porque el hecho de que el denunciado efectivamente llamara a la vivienda de los padres del denunciante en varias ocasiones el día 5 de Junio de 2011 no puede entenderse como una actuación incardinable en la falta de coacciones.
Pues bien, empieza quejándose el recurrente de que se considere prescritas, no ya las amenazas, sino también (como al parecer habría indicado el Juez al inicio del juicio) la mayoría de las coacciones y acoso al que ha sido sometido el denunciante y su familia durante el último año y dos meses, porque, según el recurrente, ha de contemplarse todo como una secuencia de sucesos encadenados.
Sin embargo el Juez circunscribe la consideración de que habrían prescrito a las posibles amenazas, aludiendo además a ellas como "supuestas", por lo que da claramente a entender que no ha habido prueba fehaciente de las mismas.
Y es que, pese a que en el recurso se quiera encadenar diversos hechos como encaminados todos ellos a molestarle y perturbarle, lo cierto es que los supuestos ruidos a altas horas de la madrugada, cuando el Sr. Alejandro todavía residía en el núm. NUM000 de la CALLE000 , habrían tenido lugar como mucho hasta finales de octubre de 2010, y la denuncia se presentó el 5 de junio de 2011, que lo que ese posible comportamiento del denunciado estaría prescrito; y en cuanto al resto de los hechos denunciados existe un manifiesto vacío probatorio.
Respecto de que los ruidos continuaron cuando ya habían alquilado el piso, ello no figura en la denuncia, tendrían que haber sido denunciados por la inquilina y en todo caso debería haberla aportado como testigo; en cualquier caso acreditar que esos ruidos continuaron sólo con el propósito de que los inquilinos se marcharan de la vivienda, y así perjudicar al Sr. Alejandro , se antoja que resulta muy difícil de acreditar, por no decir imposible.
Y en cuanto a las insistentes llamadas telefónicas al domicilio de los padres del Sr. Alejandro , de entrada, debería haber traído como testigo a quien recibió esas llamadas; pero es que resulta que el denunciado, que las reconoció en parte, ha dado una explicación razonable sobre el motivo y ocasión de las mismas.
Déficit probatorio que se extiende a la extemporánea mención a la tesorera de la Comunidad, que también podría haber sido propuesta como testigo y no se hizo en su momento cuando el Sr. Alejandro fue citado como denunciante indicándole que deberá comparecer con todas las pruebas que considerara oportunas.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada, sin que, por su intrascendencia, se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.
En atención a todo lo anteriormente expuesto:
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Alejandro contra la sentencia de fecha 9 de septiembre 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. dos de los de Palma de Mallorca en el Juicio de Faltas núm. 362/2011, del que dimana el presente Rollo de Sala, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
No tifíquese la presente resolución a las partes personadas, conforme lo preceptuado en la L.O.P.J.; y con certificación de la misma, remítase las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción núm. dos de los de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
