Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 286/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 66/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO
Nº de sentencia: 286/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100318
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sala Penal (sección Décima)
Procedimiento Abreviado nº 66/10-C
Diligencias previas nº 6204/08
Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Iltmos/a. Sres/a magistrados/a
D. Jose Maria PIJUAN CANADELL
Dª Montserrat COMAS ARGEMIR CENDRA
D. Santiago VIDAL MARSAL
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial, la presente causa tramitada por el procedimiento abreviado de enjuiciamiento
criminal, por delito continuado de Estafa y Falsedad documental, seguido contra Nicanor , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido el día
9 de julio de 1965 en Badalona, hijo de Francisco y Josefina, con antecedentes penales, solvente, en situación de prisión provisional por la presente causa,
defendido por el letrado Sr. Maximiliano Fernandez y representado por el procuradora de tribunales Sr. Juan Ferrer; contra Blanca , mayor de
edad, con DNI NUM001 , nacida el día 29 de mayo 1976 en Barcelona, hija de Manuel y Berta, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional,
defendida por la letrada Mª Dolores Fernández y representada por la procuradora Nuria Plaza; contra Jose Ignacio , mayor de edad, con DNI
NUM002 , nacido el día 22 de marzo de 1953 en Ourense, hijo de Antonio y Jesusa, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional, defendido por
el letrado Miguel Angel Hernando y representado por el procurador Antonio Nicolás; contra Juan Ramón , mayor de edad con DNI NUM003 , nacido
el día 1 de enero de 1966 en Donosita, hijo de José Luis y Maria, sin antecedentes penales, abogado de profesión, solvente, en libertad provisional, defendido por
el letrado Juan Carlos Zayas y representado por el procurador Juan Alvaro Ferrer; y contra Loreto , mayor de edad, con DNI NUM004 ,
nacida el día 20 de septiembre de 1973 en Barcelona, hija de José y Teresa, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional, defendida por el letrado
Sr. Diego Gonzalez y representada por la procuradora Marta Negredo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública. Se han personado en calidad de parte acusadora particular la empresa pública ADIF
(Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), defendida por el letrado Sr. Jesús Jiménez y representada por la procuradora Elisabeth Hernandez; Dª. Victoria y otros, defendidos por el letrado Alvaro Amigó y representados por la procuradora Teresa Yagüe; D. Everardo defendido por la
letrada Ana Isabel Montiel y representado por la procuradora Lorena Moreno; D. Higinio y la mercantil SINTAGMA Publicidad SL defendidos por
el letrado Eduardo Molina y representados por la procuradora Camen Rami; D. Leoncio y otros, defendidos por la abogada Nuria Salgado y
representados por la procuradora Carmen Rami.
Constan emplazados en concepto de responsable civil directo la compañía de seguros AXA SA, defendida por el letrado Domingo Rivera y representada por el
procurador Raúl Gonzalez; y como responsable civil subsidiaria la mercantil ERPEL 5000 SL defendida por el letrado Diego Gonzalez y representada por la
procuradora Marta Negredo. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo Sr. Santiago VIDAL MARSAL, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El presente procedimiento se incoó en fecha 2 de enero de 2009 ante el juzgado de instrucción nº 33 de los de Barcelona , en virtud de denuncia presentada por Segundo recogida en Atestado NUM005 de la comisaría de Policía Autonómica ( Mossos d'Esquadra), distrito ABP Les Corts.
SEGUNDO.- Tramitadas las diligencias previas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y sus autores, tras la práctica de la investigación que se consideró oportuna por el juez instructor, en fecha 20.1.10 el Ministerio Fiscal y , sucesivamente, cada una de las Acusaciones Particulares presentaron sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, imputando a Nicanor , Blanca , Jose Ignacio , Juan Ramón y Loreto sendos delitos continuados de estafa agravada y falsedad documental, al tiempo que solicitaban la apertura del juicio oral. Mediante auto de 10.7.10 se acordó haber lugar al mismo y se emplazó a las defensas de los acusados para que formalizaran su respectivo escrito de conclusiones provisionales, que constan evacuados en tiempo y forma. A su vez, las sociedades emplazadas a título de RCD y RCS se personaron en el procedimiento y formalizaron escrito de defensa limitado al ámbito civil.
Por resolución de 2 de agosto de 2010 se remitió la causa a este tribunal, competente para su enjuiciamiento, quedando -por ahora- excluido el coimputado Sr. Pedro Francisco , notario, al decretarse respecto de él el sobreseimiento provisional mediante auto dictado por la Sección 9ª de esta Audiencia provincial en fase de apelación, resolución que halla recurrida ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se dictó auto de admisión de pruebas y designa de magistrado ponente, convocando a todas las partes para la vista oral a celebrar los pasados días 31 de enero a 3 de febrero de 2011.
CUARTO. - El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248.1 y 249 en relación con el 250.1º y 6º (hoy ordinal 5º), 74.1 del CP vigente, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público del art. 390.1-3ºy 4º en relación con el 392 CP (documento mercantil), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal excepto en Loreto , a quien reconoce la atenuante simple de reparación del daño prevista en el art. 21.5º CP, siendo autores los cinco acusados, por lo que interesó se condene a: 1) Nicanor a la pena de 9 años de prisión con sus accesorias legales, multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros , y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. 2) Blanca a la pena de 9 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación espacial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 15 meses con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. 3) Jose Ignacio a la pena de 8 años de prisión, accesorias legales, multa de 15 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. 4) Juan Ramón a la pena de 9 años de prisión, accesoria especial de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de condena, multa de 15 meses con cuota diaria de 25 euros y RPS en caso de impago. 5) Loreto a la pena de 4 años de prisión, accesorias legales, multa de 10 meses con cuota de 10 euros diarios y RPS en caso de impago. Solicita el decomiso definitivo de todos los efectos procedentes del delito, e incautación del dinero en su día cautelarmente intervenido (45.931 euros) que consta consignado en autos. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a los perjudicados en las sumas que relaciona a favor de cada uno.
La Acusación Particular ejercida por ADIF , elevó sus conclusiones a definitivas y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa (art. 74 ) con las agravantes 1ª y 6ª del art. 250 del Código Penal , en concurso real con un delito continuado de falsedad documental del art. 392 y 390.1 CP. Del primero serían autores los cinco acusados; del segundo serían autores Nicanor , Blanca y Juan Ramón . Solicita las siguientes penas: A) Por el delito de estafa agravada reclama condena de 8 años de prisión y 24 meses multa con cuota diaria de 100 euros, con sus accesorias legales y costas. B) Por el delito de falsedad documental postula una pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses , con cuota diaria de 100 euros, accesorias legales y costas. En concepto de responsabilidad civil reclama una indemnización de 50.000 euros por daños y perjuicios, a abonar solidariamente por los cinco acusados.
La Acusación Particular ejercida por Victoria y Jesús Manuel modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la imputación penal y la responsabilidad civil a los acusados Juan Ramón y Loreto , al haber sido debidamente indemnizada, manteniendo los cargos contra Nicanor , Blanca y Jose Ignacio . Tras calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 250.1-6ª y 74 CP , y considerando que concurre en el Sr. Nicanor la circunstancia agravante de reincidencia, interesa se impongan las siguientes penas: A) Para Nicanor 9 años de prisión con sus accesorias legales; B) Para Blanca 6 años de prisión con accesorias legales; y C) Para Jose Ignacio 4 años de prisión con accesorias legales. Reclama imposición de las costas procesales, incluidas las de esta acusación.
La Acusación Particular ejercida por Everardo en el trámite de cuestiones previas previsto en el art. 786.2 Lecrim, renunció a la acción penal frente a todos los acusados, con reserva de las acciones civiles.
La Acusación Particular ejercida por Higinio y SINTAGMA Publicidad SL, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada de los arts. 74 y 250.1 y 2, subtipo agravado de los apartados 1º, 6º y 7º del Código Penal , siendo autores Nicanor , Blanca y Jose Ignacio , concurriendo en el primero la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP , por lo que solicitó condena del Sr. Nicanor y la Sra. Blanca de 10 años de prisión y 24 meses multa con cuota de 100 euros, ; respecto de Jose Ignacio , postuló pena de 8 años de prisión, accesorias legales y la misma multa. Asimismo, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP , cuyos autores serían únicamente el Sr. Nicanor y la Sra. Blanca , sin concurrir circunstancias, para quienes solicita pena de 3 años y 6 meses de prisión con multa de 12 meses, accesorias legales y costas. Postuló como responsabilidad civil una indemnización solidaria por importe de 6.000 euros para D. Higinio y de 3.524.814 euros para la mercantil SINTAGMA SL. Retiró los cargos inicialmente imputados a Juan Ramón y Loreto .
La Acusación Particular ejercida por Leoncio y cinco más también retiró los cargos y responsabilidad civil en su día formulados contra Juan Ramón y Loreto , al haber sido debidamente indemnizados, manteniendo sus conclusiones provisionales contra los otros tres acusados. Tras calificar los hechos definitivamente como constitutivos de un delito continuado de estafa en concurso con falsedad documental mercantil, y considerando coautores a Nicanor , Blanca y Jose Ignacio , solicitaron para cada uno pena de 7 años de prisión y 7 meses de multa con cuota de 100 euros/dia , accesorias legales y costas.
Las Defensas de los acusados Nicanor , Blanca y Loreto , elevaron sus conclusiones a definitivas reiterando la libre absolución. Alternativamente, la defensa de esta última solicita se aplique la circunstancia atenuante muy cualificada de haber reparado el daño a todos los perjudicados por ella menos uno, e interesa se imponga en tal caso la pena mínima.
La Defensa del acusado Jose Ignacio mostró su disconformidad con todas las acusaciones y solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 249 del Código Penal , del que sería cómplice al amparo del art. 29 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó se le condene a la pena de 2 años 7 meses y 15 días de prisión con sus accesorias legales, responsabilidad civil solidaria y costas.
La Defensa del acusado Juan Ramón reiteró la libre absolución, y subsidiariamente solicitó se aprecie la circunstancia atenuante de reparación del daño así como la de colaboración con la justicia, previstas en el art. 21.5 y 7º del Código Penal , por lo que interesó se imponga una pena de 1 año y 6 meses de prisión.
Las Defensas de las mercantiles AXA Seguros SA ( RCD) y ERPEL 5000 SL elevaron a definitivas sus conclusiones reiterando la libre absolución de cualquier responsabilidad civil.
QUINTO.- En las sesiones del juicio oral se han practicado las pruebas en su día admitidas y declaradas pertinentes, a saber, interrogatorio de los acusados, declaración de todos los testigos propuestos y no renunciados, la pericial y la documental, con el resultado que obra en el acta levantada por el Secretario Judicial bajo fe pública.
SEXTO .- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal.
SÉPTIMO.- El acusado Nicanor permanece en prisión provisional por esta causa desde el 15 de enero de 2009, habiéndose prorrogado por un máximo de 2 años más mediante auto de esta Sala dictado el pasado 16 de diciembre de 2010 .
Hechos
1º) .- Se declara expresamente probado que: el acusado Nicanor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con el ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, en ejecución de un plan previamente ideado y aprovechándose de sus conocimientos sobre los mecanismos internos de contratación propios de las empresas públicas ADIF y RENFE, por haber sido su padre inspector ferroviario, puesto de común acuerdo con su compañera sentimental Blanca , mayor de edad y sin antecedentes penales, decidieron llevar a cabo a mediados del año 2008 una simulación de identidad relativa a los cargos de dirección y representación que alegaban ostentar de ADIF ( Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) , siendo esta segunda plenamente consciente de que su compañero había sido ya condenado por estafa, apropiación indebida y falsificación de documentos mercantiles en los años 2000 y 2003, cuyas penas privativas de libertad había extinguido en centro penitenciario pocos meses antes.
En ejecución de dicho plan, encargaron a una imprenta la elaboración de múltiples documentos con el anagrama de ADIF, organismo dependiente del Ministerio de Fomento, y se proveyeron de decenas de tarjetas profesionales en las que figuraban, respectivamente, el Sr. Nicanor como Director Ejecutivo de Operaciones y de Presupuesto ordinario, mientras que la Sra. Blanca constaba como Secretaria Adjunta al Director General de Operaciones. Simultáneamente, la acusada Blanca hizo constar en multitud de documentos a los que luego nos referiremos, y al pie de su firma, que además ostentaba la condición de Apoderada de dicha empresa pública estatal, reseñando incluso que lo hacía en virtud de Poderes Notariales otorgados el día 5 de mayo de 2008 con nº de protocolo 1406, datos todos ellos falsos. Acto seguido, el Sr. Nicanor entabló entre los meses de septiembre a diciembre de 2008 numerosos contactos profesionales con representantes de distintas empresas de servicios radicadas en Catalunya, a quienes ofreció la adjudicación directa ( sin concurso público previo) de servicios de seguridad, limpieza y obras de varias estaciones de tren, así como una campaña de publicidad a la empresa SINTAGMA SL representada por el Sr. Higinio . Los contratos previos a la adjudicación definitiva los firmaba Blanca en representación de ADIF, y en el curso de tales negociaciones, ambos acusados aprovechaban para poner en conocimiento de los futuros adjudicatarios que además la citada empresa pública disponía de un patrimonio inmobiliario importante y sin uso, consistente en docenas de pisos ubicados en el barrio gótico de la ciudad de Barcelona, frente a la estación de Francia con inmejorables vistas al mar, propiedades de las que necesitaba desprenderse con cierta urgencia para obtener liquidez, razón por la que el precio de venta era muy ventajoso (unos 1.000 euros/mt2, cuando el precio de mercado en dicha zona era de 3.000 euros/mt2). También se les informaba que tales pisos iban a ser adjudicados de forma directa, sin subasta ni convocatoria de concurso público, a favor de quienes hubieran hecho de forma inmediata una reserva entregando paga y señal de 6.000 euros por vivienda.
En cumplimiento de tal plan, con la colaboración de Loreto , recaudaron entre septiembre y diciembre 2008, de Leoncio 42.000 euros, de Justa 6.000 euros, de Emiliano 6.000 euros, de Victoria 18.000 euros, de Indalecio 6.000 euros, de Mario 30.000 euros, de Teresa 6.000 euros, de Roman 6.000 euros. Del mismo modo, los dos primeros encargaron una campaña de publicidad a la mercantil Sintagma SL dirigida por Higinio , provocando unos gastos preparatorios de 1.432.000 euros en concepto de radio y prensa, más 360.000 euros por un spot de TV.
2º).- A su vez, y de forma simultánea, el acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, perito tasador de profesión, a quien Nicanor conocía desde hacía unos meses por coincidir en el bar donde ambos desayunaban diariamente, aceptó la propuesta de este para llevar a cabo acciones de colaboración en el proceso defraudatorio, siendo su misión en concreto suplantar la identidad de Antonio , persona inexistente, presunto Director General de Patrimonio de ADIF en Madrid. A tal fin, y sin que conste cual fue la suma de dinero que por dicho servicio ilícito recibió, en un mínimo de cuatro ocasiones a lo largo del mes de diciembre de 2008, efectuó llamadas telefónicas desde su teléfono móvil al Sr. Nicanor cuando este estaba reunido negociando con algunos de los futuros compradores y/o adjudicatarios de servicios, llegando a hablar con alguno de ellos, en cuyas conversaciones les aseguraba que los detalles de la operación estaban ultimándose, que las llaves de los pisos ya se habían enviado a la Notaría del Sr. Pedro Francisco donde se les convocaría en fechas próximas para firmar las correspondientes Escrituras de compraventa, y que todo el proceso de adjudicaciones directas de las obras y servicios pactados era plenamente legal, con lo que coadyuvó a crear en aquellos la confianza suficiente para que el engaño se perpetuara el mayor tiempo posible, desembolsaran sin temor las cantidades solicitadas, y lograr así recaudar una suma muy elevada de dinero, superior al millón de euros en total, siendo los perjudicados 17 personas físicas y cuatro jurídicas ( SINTAGMA Publicidad SA, Barna PORTERS Seguretat SL, FRICARN SL y AKAPUMA Diseño SL).
3º).- Durante el desarrollo de dicho proyecto defraudatorio, el autor intelectual Sr. Nicanor , consciente de que la credibilidad de todo el proceso requería la participación imprescindible de una persona experta en derecho y de otra dedicada al sector de gestión inmobiliaria, contactó a principios de septiembre de 2008 con el abogado Don. Juan Ramón y con la empresaria Loreto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, a quienes ofreció -y estos aceptaron- colaborar en el entramado a cambio de importantes beneficios. En concreto, el citado letrado debería encargarse de redactar los contratos privados de compraventa de los pisos inexistentes, los contratos de adjudicación de licitaciones de obras y servicios, recibir a los clientes en su despacho profesional a fin de revestir de apariencia de legalidad toda la operación, y cobrar las pagas y señales requeridas por el presunto vendedor, con el explícito encargo de lograr que casi todos ellos fueran pagos hechos en efectivo. A tal fin, asumió de palabra y por escrito ante todos los clientes la condición de Abogado y Legal representante de ADIF en Catalunya, sin existir nombramiento alguno por parte de los Servicios Jurídicos de la empresa pública. A pesar de sus conocimientos jurídicos y experiencia profesional, colegiado desde el año 1.993, firmó también cuanta documentación le presentaban periódicamente Nicanor y Blanca sin expresar objeción alguna a su contenido, siendo plenamente consciente que ninguno de los tres ostentaban representación legal ni cargo alguno en ADIF. En pago de dicho trabajo, entre septiembre y diciembre de 2008 percibió 6.000 euros mensuales y una comisión por contrato firmado con importe total de 50.000 euros. Dicha documentación llevaba el sello de ADIF, se confeccionó en papel timbrado del Estado y lleva la firma conjunta de Blanca ( como Apoderada) y de Juan Ramón como letrado representante del ente público. Los perjudicados concretos que abonaron sumas a dicho acusado fueron: de Heraclio 36.000 euros por la reserva de seis pisos más 45.439 euros por un solar en el puerto de Barcelona; así como 17.654 + 6000 euros por incrementos de precio en la adjudicación definitiva; de Eulogio la suma total de 54.147 euros; de Romulo 12.000 euros; de Luis Manuel un total de 95.000 euros; de Eliseo 12.000 euros.
Por su parte, la acusada Loreto llevó a cabo con idéntica finalidad defraudatoria y plena consciencia de que ni Nicanor ni Blanca ostentaban cargo alguno en ADIF, un total de 15 contratos de reserva de pisos por precio unitario de 6.000 euros, percibiendo a cambio una comisión del 10%. Los 90.000 euros obtenidos de los futuros compradores los entregó al Sr. Nicanor . Para aumentar la apariencia de legalidad frente a los clientes, constituyó una empresa TOT CONSTRUCAT SL a fin de vehicular en su gestoría inmobiliaria dichas compraventas, entregando a los compradores sendos recibos de las arras recibidas, a pesar de que tal empresa no llegó a realizar actividad alguna. En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció con el Sr. Nicanor en la notaría del Sr. Pedro Francisco y elevaron a Escritura Pública la compra de la sociedad ERPEL 5000 SL, haciendo constar que la Sra. Loreto ostentaba el 95% de las acciones y el Sr. Nicanor el restante 5%. Acto seguido, firmaron un contrato de exclusividad relativo a la venta de los pisos ubicados en la c/ DIRECCION000 nº NUM006 a NUM007 , un total de 42 viviendas, a pesar de que la acusada era conocedora que dichos inmuebles no figuraban en el Registro de la Propiedad a nombre de ADIF. Como quiera que los futuros compradores ( 21) de los que recibió 126.000 euros en concepto de reserva de dichos pisos se quejaban continuamente de que no pudieran visitar la vivienda ni se les concretara fecha de firma de la Escritura Pública , entrega de llaves y toma de posesión, les fue dando sucesivas explicaciones falsas consistentes en que algunos aún estaban ocupados por los anteriores inquilinos y pendientes de desalojo a finales del 2008, mientras que otros no se podían ver porque aún estando vacíos las llaves las tenían en los servicios centrales de ADIF en Madrid.
Dicha acusada suscribió en fecha 14 de noviembre de 2008 como legal representante de ERPEL 5000 SL, una póliza con la compañía AXA Seguros SA para cubrir el riesgo inherente a la actividad inmobiliaria. Pocos días antes de la celebración del presente juicio, ha procedido a indemnizar a todos los perjudicados de quienes recibió dinero, en reparación del daño causado, razón por la que estos no reclaman responsabilidad civil.
4º).- En fecha 13 de enero de 2009, previa autorización judicial de entrada y registro en el domicilio ocupado por los acusados Nicanor y Blanca , sito en c/ DIRECCION001 NUM008 , NUM009 - NUM010 de Barcelona, se intervinieron múltiples impresos en blanco con el anagrama de ADIF, tarjetas profesionales a nombre de cada uno de ellos en los que constaban sus ficticios cargos de Director Ejecutivo de Presupuestos y Adjunta al Director General de Operaciones, tres ordenadores y duplicados del disco duro cuyo volcado a cargo del Gabinete de Policía Científica especialistas en informática de los Mossos d'Esquadra, ha permitido constatar que desde ellos se habían elaborado todos y cada uno de los documentos, certificaciones, adjudicaciones, contratos, etc... falsos más arriba descritos, así como múltiples correos electrónicos en los que se hacían pasar por tales altos cargos de la empresa pública ante diferentes clientes. Asimismo, se intervino en efectivo metálico la suma de 45.931 euros, que constan debidamente consignados.
5º).- De todos los perjudicados, siete de ellos han reconocido que optaron a la adquisición de los pisos ofertados por ser su precio muy inferior al de mercado y como futura inversión, de ahí que reservaran varios pisos y abonaran 6000 euros por cada uno. Todos los demás han matizado que querían adquirir un solo piso para su propio uso inmediato o de sus hijos, en concepto de vivienda habitual. En concreto estos últimos son: Don. Jesús Manuel , Sra. Victoria , Sr. Carlos Antonio , Sra. María Inmaculada , Sr. Leoncio , Don. Emiliano , Sr. Bruno Don. Romulo .
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos anteriormente relatados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 250.1-1º, 6º y 7º en relación con el 249 y 74 del Código Penal vigente en el momento de su perpetración, LO 15/03 de 25 de noviembre, que en estos apartados concretos no han sido modificados por la reciente reforma introducida por la LO 5/10 de 22 de junio, excepto en lo referente a la numeración ordinal al suprimirse la agravante de cheque y la cuantía, que en todo caso sigue establecida en importe notoriamente inferior a la aquí defraudada. Asimismo, son constitutivos de un delito de falsedad en documentos públicos, oficiales y mercantiles, tipificado en los arts. 390.1- 2º, 3º y 4º en relación con el 392 CP.
La primera cuestión de debate jurídico en orden a dicha tipificación punible, reside en determinar si debemos apreciar un concurso medial o uno real, puesto que varias de las acusaciones discrepan sobre tal régimen concursal y ello afecta lógicamente a la determinación de la pena, conjunta o por separado. Entiende la Sala, que el delito continuado de falsedad era un medio imprescindible para lograr consumar la estafa múltiple, pues sin la elaboración de los diversos documentos falsarios ( contratos, sellos de ADIF, tarjetas profesionales con cargos ficticios, certificaciones de adjudicación de servicios y obras, etc...) los perjudicados jamás hubieran entregado a cuenta las sumas que cada uno de ellos desembolsó. Nos hallaríamos por tanto ante el supuesto previsto en el art. 77 del Código Penal , que obliga a sancionarlos de forma conjunta a menos que la pena así computada exceda del límite que supondría su punición por separado, lo que no es el caso. En consecuencia, se aplicará el párrafo 2º de dicho precepto que prevee la determinación individualizada en su mitad superior partiendo de la infracción más grave, dada la naturaleza instrumental de la falsedad respecto de la estafa. Así lo vienen matizando las STS de 4 de abril de 1995 , 3 de febrero de 2003 y 22 de enero de 2005 , que establecen dicho criterio como más favorable al reo.
Habiendo planteado alguna de las defensas -como tesis alternativa, no concretada en su escrito de conclusiones- que quizás los hechos se incardinarían mejor dentro del ámbito de la apropiación indebida, debemos rechazar tal hipótesis en base al principio acusatorio y además, dado que la STS de 22 de septiembre de 2000 , nos recordó que el tipo penal de la estafa se diferencia del de apropiación indebida en que el primero requiere que el/los autor/es hayan logrado mediante el engaño de la víctima, que -como consecuencia del error inducido-, haga una disposición patrimonial de la que se derive un perjuicio económico, mientras que el segundo comporta el apoderamiento con ánimo de hacerlo propio de forma definitiva, de alguna cosa o dinero que hubiere recibido a título de depósito, y por consiguiente, con la obligación de devolverlo. En el caso que nos ocupa, se dan los requisitos objetivos y subjetivos de la primera de las conductas antijurídicas descrita, y por ello procederá desestimar también la tesis alternativa a la libre absolución presentada por alguna defensa en el trámite de conclusiones definitivas, pues aquí los autores y cooperadores necesarios (inducidos del ánimo común de enriquecimiento injusto) ejecutaron una pluralidad de actos de simulación y defraudatorios dirigidos a engañar a los sucesivos interesados en adquirir las vivienda ofertadas, presuntamente propiedad de la empresa pública ADIF, o bien accedieron a invertir importantes sumas de dinero para obtener la adjudicación directa de servicios de vigilancia, limpieza u obras en distintas estaciones de RENFE. A todos ellos, se hizo creer mediante estratagema bastante y con suma habilidad, que estaban desembolsando cantidades en concepto de arras o paga y señal de los futuros contratos de compraventa, operaciones que los coautores jamás tuvieron la más mínima intención de consumar ya que eran conscientes de que ni ostentaban representación legal alguna de ADIF ni los pisos eran de dicha entidad estatal, cuya adjudicación directa es por lo demás imposible jurídicamente. El engaño fue, por consiguiente, precedente y coetáneo, nunca " subseqüens" , además de bastante y eficaz .
Quizás no es ocioso recordar aquí, que la Ley 39/03 de 17 de noviembre , reguladora del sector ferroviario, deslindó de forma inequívoca el régimen jurídico, las competencias y la actividad de RENFE y ADIF, pasando a cargo de esta última las infraestructuras, consecuencia obligada de la Directiva comunitaria 12/2001 . En desarrollo de dicha ley, el RD 2395/04 de 30 de diciembre , estableció que dicho ente público empresarial quedaba adscrito al Ministerio de Fomento, razón por la que su normativa interna de funcionamiento debía en todo momento sujetarse a las condiciones generales de contratación que afectan a la Administración Pública. Y entre ellas, la preceptiva licitación mediante concurso de cualquier concesión, adjudicación de obras y servicios, compraventa patrimonial, etc..., en los términos que regula la ley 31/07 de 2 de mayo. Ningún profesional, con unos mínimos conocimientos de derecho o experiencia mercantil, como ocurre con los acusados, puede ignorar que una empresa de titularidad pública jamás puede enajenar su patrimonio inmobiliario mediante adjudicaciones directas y a precio notoriamente inferior al de mercado. Si alguno de sus responsables así lo hiciera, estaría cometiendo un grave delito de malversación de caudales públicos y tráfico de influencias, lo que afortunadamente no ha sucedido en el caso que nos ocupa puesto que todo el proyecto era falsario desde su origen, al ser las fincas ofertadas propiedad de terceros particulares ignorantes del entramado urdido por los acusados. Es por ello, que debemos rechazar y rechazamos también toda pretensión expuesta de forma genérica por alguna de las defensas en sede de hallarnos ante un hipotético error de prohibición ( art. 14 CP ) o incluso conducta imprudente pero no dolosa. Ni tan siquiera a título de dolo eventual contempla el tribunal la conducta de alguno de los profesionales imputados ( Don. Juan Ramón , abogado, o Sra. Loreto , gestora inmobiliaria), dada su cualificación y experiencia en el sector.
El delito se ejecutó en distintas fases a lo largo del último cuatrimestre del año 2.008, de ahí su modalidad continuada del art. 74 CP , ya que los autores aprovecharon análoga situación y método ejecutivo para obtener el beneficio ilícito buscado, consumándose la acción al dar al dinero recibido un destino totalmente espúreo y antijurídico, como fue su propio enriquecimiento. De ahí, que como nos recuerdan las STS de 12.11.90 y 28.04.94 , no quepa hablar tampoco de simple reclamación de obligaciones civiles o mercantiles por incumplimiento de contrato. Cada uno de los perceptores de todas y cada una de las sumas entregadas por los futuros compradores y adjudicatarios, ya conocían de antemano -y así lo habían planificado- que dichos contratos de arras estaban predestinados al fracaso, pues no solo el legítimo titular de las viviendas ofertadas ignoraba el proceso de compraventa en curso, sino que en el Registro de la Propiedad jamás estuvieron inscritas a favor de la citada empresa pública estatal.
Como acertadamente solicitan las acusaciones que han mantenido los cargos tras la celebración del juicio oral, son de aplicación los subtipos agravados específicos previstos en los apdos. 1º, 6º y 7º del citado art. 250.1 CP, hoy ordinales 1- 5 y 6 , dado que en un mínimo de siete de los veintiún casos descritos se trataba de viviendas que los compradores deseaban adquirir para constituir en ella su domicilio familiar. Nos hallamos por ende ante un engaño sobre un bien de primera necesidad merecedor de especial tutela y protección jurídica. En los casos restantes, el tribunal no aprecia dicha agravante, ya que los perjudicados han admitido en juicio que su intención era simplemente invertir en el sector inmobiliario, y que el destino de la compra -caso de haberse llegado a perfeccionar- hubiera sido buscar un nuevo adquirente ulterior a mejor precio. Pero ello no afecta a la gravedad de la conducta, pues el delito es de naturaleza unitaria no fraccionable. Se cumplen así los requisitos de agravación específica que exige la STS 188/02 de 8 de febrero .
En cuanto a la circunstancia 6ª, consideramos efectivamente de especial agravación el elevado importe total defraudado y perjuicios ocasionados a los denunciantes ( más de 2 millones de euros), varios de los cuales han relatado como invirtieron en el abono de las arras o paga y señal todos sus ahorros, incluso con petición de préstamos a familiares o a entidades bancarias, lo que les situó en una posición económica precaria. Como nos recuerda la jurisprudencia ( entre otras las STS de 17.11.97 y 2.3.01 ) la entidad y gravedad de lo defraudado cuando se trate de delitos continuados debe atender a criterios tanto objetivos como subjetivos concurrentes, pues no solo la suma defraudada puede ser mas o menos gravosa en cada caso concreto en función de la capacidad económica de los perjudicados, sino que siempre que la suma supere los 50.000 euros ( LO 5/10) debe considerarse " iuris tantum " que se ha sobrepasado el límite del tipo básico.
Finalmente, y aún en sede de tipicidad, debemos reseñar que también concurre la agravante 7ª al haberse aprovechado los copartícipes de la confianza que ante terceros supone utilizar la condición de Apoderada de ADIF (Sra. Blanca ), Director general ( Sr. Nicanor ), abogado ( Sr. Juan Ramón ) y mediadora del sector inmobiliario ( Sra. Loreto ). Es cierto que no consta acreditado documentalmente que esta última acusada ostentara título alguno de Agente de la Propiedad ( API), pero ella misma ha admitido que se presentaba así a los clientes dado que había trabajado con anterioridad en una empresa familiar y tenía los conocimientos y experiencia necesarios para trabajar en dicho sector. Fue precisamente esta posición de superioridad como expertos, lo que facilitó que ninguno de los perjudicados sospechara nada al tiempo de firmar los sucesivos contratos y entregar las pertinentes arras de reserva, cumpliéndose con ello el requisito subjetivo de abuso de confianza a que alude la STS de 27 de junio de 2002 y muchas otras posteriores. Incluso cabe considerar también parte indisoluble de dicho abuso engañoso, el hecho de que las licitaciones de servicios y obras en el fondo no eran sino los señuelos para que los empresarios interesados en adquirir la contrata acabasen invirtiendo en la compra de pisos.
SEGUNDO.- De ambos delitos continuados en régimen de concurso medial aparecen como responsables en concepto de autores los acusados Nicanor , Blanca , Juan Ramón y Loreto , conforme a lo establecido en el art. 28 del Código Penal , por haber ejecutado directa y personalmente los actos nucleares de tales lícitos penales. El acusado Jose Ignacio será declarado cómplice al amparo del art. 29 CP , dado que su intervención fue circunstancial y coadyuvante pero no imprescindible.
Su culpabilidad en los hechos relativos a los sucesivos y ficticios negocios jurídicos que concertaron con cada uno de los compradores y licitadores frustrados, no ofrece la más mínima duda razonable al tribunal, a pesar de la intrínseca complejidad del entramado financiero que conjuntamente planificaron los cuatro primeros, vistas las numerosas pruebas testificales, periciales y documentales aportadas al juicio oral que acto seguido se razonarán, a las que hay que añadir el reconocimiento parcial de hechos admitidos por alguno de los acusados, eso sí, siempre con matices auto exculpatorios, constituyendo material incriminatorio suficiente para destruir el principio constitucional de inocencia ( art. 24.2 CE ) y el subsidiario de "in dubio pro reo".
En primer lugar, necesario es recordar que la jurisprudencia ( STS de 17.12.96 y 27.6.02 , entre otras muchas) exige que en esta clase de delitos defraudatorios complejos, concurran una serie de elementos que sirven para definir tanto el modo de comisión como el dolo común que guía a los autores, destacando los siguientes:
A) En primer lugar, la apariencia de una solvencia profesional que no existe a fin de hacer creíble la seriedad del negocio jurídico que se propone a los futuros compradores, consiguiendo así que estos confíen en el buen fin de la operación adquisitiva y desembolsen importantes sumas dinerarias en perjuicio propio. En el presente caso, todos los acusados (excepto el Sr. Jose Ignacio ) admiten que recibieron en distintas ocasiones y en su respectivo despacho profesional, el dinero que en concepto de paga y señal les fueron entregando entre septiembre y diciembre de 2008 los denunciantes, si bien tanto Juan Ramón como Loreto sostienen en su descargo que únicamente se lucraron con el porcentaje a título de comisión habitual en el sector por su trabajo, al tiempo que liquidaban el resto a Nicanor , verdadero autor intelectual del entramado, quien semanalmente pasaba a recoger el dinero recaudado y, presuntamente, lo enviaba a Madrid por valija. Este, en una estrategia realmente propia de funambulistas, se presenta asimismo como una víctima más de la estafa urdida por un tal Antonio , persona a la que en fase de instrucción se ha intentado en vano identificar y localizar, llegándose a la conclusión irrefutable por parte de los responsables de la Brigada de Delitos Económicos, de que se trata de un ser inexistente inventado por el propio acusado. Nada extraña resulta tal "simulación" si tenemos en cuenta que Nicanor ha sido ya condenado en dos sentencias firmes anteriores ( años 2000 y 2003) por delitos análogos al que es objeto de este juicio, y que cuando inició la preparación y ejecución de las conductas descritas en el relato de Hechos Probados, hacía pocos meses que acababa de salir de prisión tras cumplir ambas condenas acumuladas. A su vez, Blanca ha reconocido que nunca llegó a tener en su poder la designa de su cargo como Secretaria Adjunta al Director General ni vió jamás los Poderes notariales en virtud de los cuales firmaba y contrataba con los perjudicados, al tiempo que admite se lucró de forma ostensible con dichas operaciones pues de cobrar un salario de 1.000 euros mensuales como guarda de seguridad en la empresa MAPFRE pasó a percibir un sueldo de 3.500 euros solo por estampar su firma en los documentos que le presentaba su compañero Nicanor así como acudir a los despachos profesionales del abogado Juan Ramón y la gestora inmobiliaria Loreto cada vez que había de firmar algún contrato con los "clientes".
B) Exige también la jurisprudencia que concurra prueba testifical de los perjudicados coherente y merecedora de la plena credibilidad del tribunal, no solo por su condición de simples interesados en comprar una vivienda, o adjudicarse contratos de servicios y obras en las estaciones ferroviarias, sino por la sinceridad de sus manifestaciones (incluso admitiendo un cierto grado de ingenuidad) en el plenario, lo que ha sido percibido directamente por el tribunal gracias al principio de inmediación y oralidad que preside el juicio oral. Ninguno de ellos ha visto nunca al tal " Antonio ", a pesar de haberse desplazado incluso en AVE hasta Madrid para mantener una reunión con él, donde fueron hábilmente entretenidos por el acusado Nicanor a fin de evitar que descubrieran el fraude. Es más, coinciden en afirmar que siempre que hacían alusión a su interés en conocerlo directamente para aclarar los sucesivos retrasos en la formalización de las Escrituras Públicas, les atendía por teléfono una persona que -haciéndose pasar por dicho Sr. Antonio - resultó ser el cómplice Sr. Jose Ignacio , quien en el juicio oral ha reconocido dicha actuación simuladora y confirma que en todo momento siguió las instrucciones que le daba el Sr. Nicanor , con el objetivo de hacer creer a sus interlocutores telefónicos que estaban hablando con uno de los máximos responsables de ADIF en Madrid.
C) En tercer lugar, la idoneidad del engaño utilizado, que debe ser bastante para obtener los sucesivos actos de desplazamiento patrimonial. En el caso que se somete a juicio de este tribunal, dicho engaño consistió en una "puesta en escena" común para lograr convencer a los futuros adquirentes de la realidad de unas compraventas y licitaciones que no existían, bien simulando los coautores que ostentaban sendos cargos con capacidad de decisión en la entidad estatal vendedora bien cooperando de forma eficaz e imprescindible en dar cobertura jurídica a las operaciones fraudulentas. El hecho de que ninguno de los perjudicados se apercibiera de la manipulación, demuestra hasta qué punto el engaño era bastante e idóneo y la capacidad de convicción de los acusados elevada. En este sentido, destaca el hecho de que las pagas y señales se hicieran casi siempre en los despachos profesionales del letrado y la gestora inmobiliaria, en efectivo y con prisas, pues ambos insistían en que ADIF tenía mucho interés en consumar la operación en pocas semanas, o perderían la oportunidad. Sin duda, para cada perjudicado la concurrencia de ambos profesionales era una garantía aparente de seriedad y legalidad, muy lejos de la realidad con que se encontraron semanas más tarde.
D) Por último, es de apreciar un " modus operandi " escalonado cuyo ánimo tendencial defraudatorio resulta inequívoco, puesto que los acusados no solo recibieron de manos de los denunciantes una pluralidad de sumas importantes de dinero para adquirir sendas viviendas cuyo destino (apoderamiento ilícito) estaba fijado de antemano, sino que ninguno de ellos ha aportado la más mínima prueba de que finalmente entregaran el dinero a un tercero, el "imaginario" Sr. Antonio , sujeto que ni existe según pudo comprobar el equipo de investigación policial ni llegó a entrevistarse con ninguno de los perjudicados a fin de coadyuvar en el perfeccionamiento de los contratos. La simulación telefónica fue suficiente.
Si a todo ello añadimos que los acusados ( insistimos, excepto el Sr. Jose Ignacio cuya actividad era complementaria) jamás han negado haber sido los receptores directos de las sumas que cada una de las acusaciones reseña en sus respectivos escritos de conclusiones, y que el perjuicio económico global ha estado claramente evaluado por los damnificados, en cada uno de los sucesivos pagos en concepto de arras y/o depósito en garantía contractual, habremos de concluir que no existe ninguna duda razonable sobre la consumación del delito continuado de estafa, en concurso medial con el de falsedad, ni sobre sus autores, como acto seguido expondremos al analizar de forma detallada la mayoría de acciones dolosas llevadas a cabo por cada uno de ellos.
Empezando por el acusado Nicanor , obligado es reseñar que ha admitido en el plenario que jamás tuvo en sus manos el presunto nombramiento de Director de Operaciones y Presupuestos, designa que por imperativo legal solo podía hacer el Consejo de Administración de la empresa pública, previa convocatoria de un concurso de méritos. Resulta inverosímil que intente convencer al tribunal que un simple nombramiento verbal (del que no aporta ninguna prueba) ya le habilitaba para realizar todas las operaciones contratadas por importe superior a los 2 millones de euros que llevó a cabo. También confiesa no disponer de contrato mercantil o documento alguno en el que sus "hipotéticos" superiores le encargaban la adjudicación de obras o servicios, y venta de los inmuebles cuya titularidad posteriormente se ha comprobado ( Certificaciones del Registro de la Propiedad) que nunca fue de ADIF sino de ciudadanos particulares sin ninguna relación entre sí, del mismo modo que consta eran viviendas ya habitadas desde hacía años por tales propietarios. En las declaraciones ampliatorias obrantes a los folios 270 y 334, él mismo reconoce que todos los contratos los redactaba el abogado Juan Ramón siguiendo sus específicas instrucciones y que personalmente encargó a la imprenta la confección de los impresos, cartas, tarjetas profesionales , sellos, etc... con anagrama de ADIF, que luego rellenaban los cuatro copartícipes, pruebas documentales que constan unidas a los autos en los folios 16 a 39 y 75 a 90 del Tomo I, 584 a 587 del Tomo II, 1026 a 1033 y 1200 del Tomo III, 368 a 375 y 378 a 427 del Anexo documental Caja 1, por citar solo algunas de ellas. Las firmas obrantes en todos y cada uno de dichos documentos han sido reconocidas en el plenario por su compañera Blanca , por el letrado Juan Ramón y por Loreto , además de por cada perjudicado que allí se reseña. A todo ello, solo hay que añadir la certificación del organigrama real de ADIF aportado por la acusación particular obrante a los folios 188/189, y la declaración testifical del Sr. Arturo , acreditativas de que nunca formaron parte del cuadro directivo de la empresa pública ni el supuesto Sr. Antonio ni el Sr. Nicanor , sujetos a los que el legal representante de ADIF manifiesta desconocer.
Para cerrar el silogismo de culpabilidad, debemos recordar asimismo que las declaraciones de todos los coimputados han sido en este punto coincidentes en cuanto a la dirección de todo el entramado defraudatorio por parte del Sr. Nicanor , verdadero autor intelectual, quien se encargó de captarlos y convencerles de los grandes beneficios que obtendrían si coparticipaban en las operaciones descritas. En dichas manifestaciones inequívocamente incriminatorias para todos ellos, concurren todos los requisitos que la STS de 15 de febrero de 2005 exige para ser valoradas como fiables por el tribunal, a saber, que sean coincidentes entre sí, que sean corroboradas por otras pruebas de cargo objetivas, que no se expongan en clave únicamente exculpatoria, y que no aparezcan contradichas por pruebas de descargo irrefutables e incompatibles con ellas. Deberemos concluir por tanto, emitiendo un veredicto de culpabilidad contra el mismo.
Respecto de la acusada Blanca , cabe destacar que siendo la compañera sentimental del anterior acusado y conviviendo con él desde que salió de prisión, difícilmente puede admitirse que -como alega- ignorase que con su conducta estaba cooperando de forma imprescindible en la consumación de los dos delitos, estafa como fin y falsedad continuada de documentos públicos, mercantiles, oficiales y privados como medio.
Debemos partir del hecho por ella misma confesado que su formación profesional era de auxiliar administrativa, y que cuando conoció a Nicanor estaba trabajando como guarda de seguridad privada en el edificio MAPFRE. De ahí, y a simple propuesta de su compañero, dice pasó a ser de forma inmediata Secretaria Adjunta al Director General de Operaciones de ADIF, cuadruplicando su sueldo mensual. Y lejos de sospechar que tan sorprendente promoción laboral era imposible ( y menos en una empresa pública) argumenta que se limitó a firmar cuantos documentos, contratos, recibos, etc... le ponían delante el Sr. Nicanor y el Sr. Juan Ramón , sin sospechar que era utilizada para consumar el fraude. Tal ignorancia deviene inadmisible por ser manifiestamente incompatible con el sentido común, por más que la dependencia emocional afectiva que dice la afectaba pudiera influir en su capacidad objetiva de análisis. Ya en sus declaraciones sumariales, folios 263 y 344, insistió en que era Apoderada de ADIF en virtud de unos Poderes Notariales que le otorgó el "ficticio" Antonio , y que si bien no los llegó a ver ni a tener nunca en sus manos, estaba convencida que existían y por ello firmó cuantos contratos y documentos le pusieron delante Nicanor , Juan Ramón y Loreto .
Pretende así su defensa, plantear una estrategia fundada en error invencible de prohibición del art. 14 CP , consiguiente inexistencia de dolo falsario, y falta de culpabilidad a pesar de admitir que fue ciertamente imprudente. Tal tesis no puede prosperar ya que ni aporta contrato de trabajo o nombramiento alguno que la autorizara a desarrollar el cargo de Secretaria Adjunta a Dirección, ni estuvo en ningún momento dada de alta en la Seguridad Social a cargo de ADIF, ni reclamó hoja de salarios, ni tenía un despacho donde trabajar pues reconoce que siempre estaba en casa o viajando en el AVE. Es más, admite que siempre cobraba en efectivo y que el dinero se lo daba su compañero Nicanor . Como ya hemos expuesto al analizar la coautoría de su compañero sentimental, ambos utilizaban de forma continuada e indistinta ante los futuros adquirentes de las licitaciones de servicios o bienes inmuebles, sendas tarjetas ( folio 368 Anexo I) por ellos mismos confeccionadas a través de una imprenta en los que hacían constar los supuestos cargos que ostentaban, y así se presentaban siempre ante los perjudicados. Suficientemente ilustrativos son a tal fin los documentos obrantes en los folios 379 a 427 del citado anexo, cuyas firmas han sido expresamente reconocidas por la acusada junto a las del letrado Juan Ramón . Los denunciantes han aportado además múltiples copias de tales contratos y otros recibos que constan unidos de forma desperdigada en la causa, documental que no ha sido impugnada por las defensas. Y como remate final, resulta obligado reseñar que en el juicio oral han sido muchos ( así consta en el Acta bajo fe pública del Secretario Judicial) los perjudicados que la han señalado como la "mano derecha ejecutiva" de Nicanor , hasta el punto de que no solo firmaba atribuyéndose un cargo y representación de la que carecía, sino que incluso negociaba con ellos las condiciones del contrato, daba explicaciones en persona o por teléfono de los sucesivos retrasos en la formalización de las Escrituras Públicas, les informaba de las dificultades que iban surgiendo para poder visitar los pisos apalabrados, etc..., es decir, colaboraba de forma material, directa y eficaz en mantener el engaño.
Cabe concluir por ello, que tampoco respecto de ella existe duda racional alguna para eximirla de su responsabilidad criminal, al ser plenamente consciente (elemento subjetivo del injusto) del alcance antijurídico de sus actos, imprescindibles para consumar la estafa con múltiples perjudicados.
En relación con el acusado Juan Ramón , abogado ejerciente en el Iltre Colegio de Barcelona, obligado es empezar matizando que precisamente por sus conocimientos jurídicos difícilmente puede comprenderse que su estrategia procesal se haya centrado casi exclusivamente en alegar ignorancia o negligencia. Ejerciente desde el año 1.993, es decir, con una experiencia de más de 15 años en el ámbito civil y mercantil, debemos considerarlo un experto en contratos de compraventa y/o de servicios ya que él mismo ha reconocido en todo momento que su despacho se dedicaba precisamente a tal clase de negocios, hasta el punto de que entró en contacto con Nicanor a raíz de un problema de desahucio. Los elementos nucleares que rodearon su actividad durante los meses de septiembre a diciembre de 2008, se caracterizan por la plena aquiescencia a cuanto le requería el primer acusado sin poner objeción alguna en clave de legalidad, función principal que debe cumplir todo abogado. Es más, entiende la Sala que sin su asesoramiento previo y coetáneo difícilmente hubiera podido aquel consumar los numerosos delitos de estafa y falsedad documental que hemos reseñado en el relato de Hechos Probados, cuyo soporte documental asimismo ahora concretaremos.
Y así, en ejecución de los planes concienzudamente elaborados junto con el Sr. Nicanor , dando con ello una apariencia de legalidad, profesionalidad y seriedad ineluctables ante cada comprador perjudicado, ya desde el día 2 de septiembre de 2008 ( folios 704 a 761) recibió en su despacho a los clientes posteriormente denunciantes, redactó sendos contratos de reserva de pisos y adjudicación de obras, firmó recibos de la paga y señal que él mismo cobró en varias ocasiones, haciéndose pasar en todo momento por Abogado de ADIF y estampó su firma junto a la "ficticia" Apoderada Blanca , no solo en su condición de letrado de la empresa pública a pesar de saber que no poseía ningún nombramiento, sino incluso como abogado legal representante ( folio 718). Obsérvese que tanto en este como en muchos otros documentos, por ejemplo los folios 369 a 375 del Anexo I, su rúbrica siempre es la misma y aparece junto a la de la Sra. Blanca , donde ambos certifican varias adjudicaciones de licitación a favor de AKAPUMA Diseño y Promociones SL, haciendo constar al pie que actúan los dos como legales representantes de ADIF, cuyo anagrama y sello también se incluyeron en tales documentos que, para dotar aún de más credibilidad, expidieron en papel sellado con "Timbre del Estado".
En otro orden de cosas, y coadyuvando a cerrar el silogismo de culpabilidad, no podemos dejar de referirnos a tres datos confesados por el propio acusado que ilustran suficientemente su conducta dolosa. Primero, que nunca comprobó en el Registro de la Propiedad la titularidad real de los inmuebles, ni tan siquiera se molestó en verificar que existían y si estaban libres de ocupantes. Segundo, que por su conocimiento del mercado inmobiliario, desde el primer momento se dio cuenta de que el precio de venta ofertado que le indicaba el Sr. Nicanor era muy inferior al de mercado, más de un 70%. Tercero, jamás conoció al "supuesto" Sr. Antonio , máximo dirigente de ADIF, e incluso cuando se desplazó a Madrid junto con varios licitadores ( Sr. Higinio , Sr. Everardo , Sr. Severiano ), rechazó ante estos acompañarles a la reunión convocada en la sede de RENFE para ultimar los detalles de las operaciones en curso, sin duda porque ya sabía que tal reunión era también simulada y nunca se llegó a realizar, alegando el Sr. Nicanor un viaje urgente imprevisto de su superior. Estos tres datos objetivos solo permiten inferir racionalmente que su cooperación era dolosa, fraudulenta y necesaria, razón por la que debemos rechazar toda hipótesis de que inicialmente él también fuera una víctima engañada, como alega su defensa.
Para el tribunal es incomprensible que aprovechando dicho viaje colectivo a Madrid, si su hipótesis fuera mínimamente cierta, no contactara con el Servicio Jurídico de ADIF a fin de presentarse personalmente, conocer a sus superiores en el organigrama legal de la empresa, solicitar la entrega de su nombramiento oficial y concretar cuantas dudas pudiera tener sobre sus funciones y competencias en Catalunya. Lejos de ello, declara en el juicio oral que tenía otros clientes y asuntos a los que atender en la capital, sin que haya aportado prueba documental que así lo acredite.
A mayor abundamiento, a los folios 559 y sgtes del Anexo documental 4, constan unidos los modelos de contratación que extrajo de la página web de ADIF, y admite se limitó a rellenarlos con los datos de cada futuro comprador sin conocer ni consultar la legislación aplicable a tal régimen jurídico especial, por ser la presunta titular de los bienes una empresa pública regida por el RD de 31 de diciembre de 2004. Cualquier profesional del derecho sabe que los bienes de propiedad estatal no pueden venderse de forma directa, al precio que se quiera y sin publicar previamente el preceptivo concurso o subasta. Solo debe examinarse el BOE cualquier día de la semana para comprobar que todas las contrataciones y licitaciones de los entes públicos deben seguir inexcusablemente dicho régimen, a fin de garantizar la transparencia e igualdad de condiciones. Hacer lo contrario, constituiría un delito de prevaricación o malversación de caudales públicos, delitos aún más graves que los imputados en esta causa. Dado que todo el proceso era una simulación y los autores carecían de facultades para consumarlo, tales delitos eran imposibles y por ello no se ha formalizado acusación en este sentido, pero ello no exonera a los coautores de su responsabilidad criminal y civil en orden a los delitos reales de estafa y falsedad documental.
De ninguna manera por tanto, podemos aceptar la hipótesis de simple negligencia o imprudencia profesional bajo la que en todo momento intenta auto exculparse el abogado Don. Juan Ramón .
Pasando ya al análisis de las pruebas presentadas en el plenario contra la acusada Loreto , debemos empezar por reseñar que ya las exhaustivas investigaciones llevadas a cabo por la Brigada de Delitos Económicos de la Policía Autonómica, folio 536 y sgtes, permitieron descubrir una vez identificados y detenidos los tres coautores inicialmente imputados, que existía una cuarta persona que colaboraba con ellos en la captación de clientes, firma de las reservas contractuales, y cobro del dinero a cuenta que abonaban los futuros adquirentes. Una vez localizado su despacho profesional en c/ Gran Via esquina Bac de Roda ( Barcelona) gracias a los datos facilitados por varios de los perjudicados, se constató que la Sra. Loreto utilizaba simultáneamente el nombre de varias empresas inoperativas, alguna de ellas constituida junto con el acusado Nicanor , y que sus contactos via mail@ con este, con Blanca y con el abogado Juan Ramón eran continuos a lo largo del último trimestre de 2008. En el Anexo V del Ramo separado de prueba documental consta el resultado del volcado informático de sus respectivos ordenadores, llevado a cabo por orden judicial por los especialistas del Gabinete de Policía Científica de los Mossos d'Esquadra.
Plantea su defensa como tesis principal a fin de sostener la libre absolución, si bien como alternativa subsidiaria en conclusiones definitivas acepta la autoria y culpabilidad con varias atenuantes, que también fue engañada por Nicanor cuando le propuso crear conjuntamente la mercantil Tot Construcat SL y luego ERPEL 5000 SL para intermediar en la compraventa de los pisos, a cambio de un reparto en los beneficios y la consiguiente comisión como Agente inmobiliario, título profesional del que por cierto carece. Sostiene asimismo, que cuando se dio cuenta de que todas las operaciones eran falsas, avisó a los perjudicados para que denunciaran a Blanca , Juan Ramón y Nicanor , sin poder evitar - pues ya era finales de diciembre 2008- que la mayor parte del dinero recibido estuviera en manos de estos.
Tampoco podemos admitir como cierta dicha hipótesis auto exculpatoria por ser incompatible con el abundante material incriminatorio de naturaleza testifical, documental y pericial que ya hemos expuesto más arriba y que en relación a ella debe completarse con lo que a continuación se razonará. Sin perjuicio de adelantar ya desde ahora, que su responsabilidad criminal será atenuada de forma relevante por la Sala al haber reparado antes del inicio de las sesiones del juicio oral, todo el daño económico causado a los perjudicados de quienes recibió dinero, lo que a su vez ha motivado que las respectivas acusaciones particulares que ejercían acciones penales y civiles contra ella, hayan renunciado a su condena.
En primer lugar, y reconocida su firma en el contrato de intermediación exclusiva obrante al folio 547 del Anexo documental 4, a pesar de admitir también que recibió en mano de cada perjudicado las citadas pagas y señales de reserva por importe de 6.000 euros cada piso, resulta ciertamente extraño que mantenga que los precios los negociaba únicamente Nicanor , limitándose ella a contactar con los compradores y asistir a la firma de los contratos con Blanca . No es esto lo que declaran la mayoría de los denunciantes, quienes en el juicio oral han matizado de forma reiterada que insistía continuamente en que la oferta era limitada en el tiempo, y que los pagos debían hacerse en efectivo pues sino perderían la oportunidad. Es decir, coadyuvaba al hacerse pasar por API de forma imprescindible en crear en los futuros compradores una confianza en toda la legalidad del proceso, en su celeridad y en la inexistencia de riesgo alguno.
En segundo lugar, deviene un indicio inequívocamente incriminatorio el hecho de que nunca se molestara en comprobar la titularidad registral de las fincas, ni pidiera a Blanca una copia de los Poderes presuntamente otorgados a su favor por ADIF. La más elemental lógica nos dice que ningún mediador en el sector inmobiliario que intervenga en esta clase de operaciones aceptaría percibir más de 80.000 euros en concepto de depósito por la futura compraventa de unos inmuebles ( llegó a ofertar un total de 21) que jamás ha visto, ignora quien es su legítimo propietario, se ofrecen a un precio inferior en más del 50% de su valor real, y proceden de una entidad estatal. La hipotética negligencia profesional alegada resulta incompatible con tantos datos acumulativos incriminatorios, y de ahí que solo podamos comprender su conducta si aceptamos que -al igual que el abogado Sr. Juan Ramón - era plenamente consciente de que se trataba de un negocio fraudulento, e inducida del ánimo de enriquecimiento ilícito inmediato, aceptó las propuestas de los acusados Nicanor y Blanca concurriendo en régimen de condominio al engaño de los terceros.
Por si existiera aún alguna duda, obligado es hacer mención del resultado de las investigaciones policiales relativas a la adquisición de los ordenadores, material informático, electrodomésticos y telefonía móvil adquiridos a la empresa Media Markt SA por el grupo para poder llevar a cabo su plan, bienes que posteriormente fueron decomisados en las pertinentes entradas y registros. Al folio 542, ratificado en el plenario por los Agentes encargados de la misma, consta que el importe total de dichas compras ascendió a 24.041 euros, que fueron pagados por la Sra. Loreto y entregados en su domicilio de c/ DIRECCION002 NUM011 . NUM009 - NUM010 de Barcelona, según obra en la correspondiente factura.
Todo ello, nos lleva a concluir que al igual que los otros tres copartícipes ya reseñados, actuaban de común acuerdo, en ejecución de un preciso y complejo plan urdido de antemano, con idéntico ánimo doloso defraudatorio e inducidos del deseo de lucrarse en pocos meses y en perjuicio de los compradores y licitadores a quienes consiguieron engañar. De ahí, que se les deba considerar coautores materiales, en el sentido previsto en el art. 28 de la LO 15/03 e interpretado por las STS de 9 de octubre de 1998 y 7 de octubre de 2002 , pues con independencia de los actos concretos desarrollados por cada uno de ellos, conjuntamente contribuyeron a la consumación de la estafa colectiva, con pleno dominio funcional de la acción y el resultado.
Finalmente, y respecto del acusado Jose Ignacio , dando por reproducidas cuantas consideraciones ya hemos expuesto más arriba en orden a concretar su relación con los demás acusados, aceptando parcialmente la tesis alternativa de su defensa en cuanto al régimen de coparticipación, coincidimos en señalar que solo se trató de un cómplice a quien Nicanor encargó unas funciones muy específicas, eficaces pero no imprescindibles para mantener el engaño. Las Acusaciones le imputan una cooperación necesaria, pero las pruebas practicadas en el plenario nos conducen a matizar que su actuación fue puntual y prescindible, pero no atípica penalmente, en los términos que recoge la STS de 28.10.04 . Como en ella se matiza, ambas figuras delictivas se diferencian en que la complicidad consiste en una colaboración secundaria sin la cual el delito se habría producido igualmente, por más que dicha actividad complementaria lo facilitó.
Y así, partiendo de su propia declaración ante el juez instructor ampliada en el juicio oral, resulta irrefutable que él era el tal "ERI" cuyo teléfono móvil facilitaba Nicanor a los clientes que presentaban dudas sobre la operación, haciéndose pasar por el presunto dirigente de ADIF " Sr. Alvaro ", personaje inexistente. Lo ha admitido de forma reiterada ( folios 504 y 508 a 511) en presencia de su letrado defensor, lo ha confirmado a preguntas del tribunal, y matiza con detalle cuales eran las instrucciones que en tal sentido le daba periódicamente el primero de los acusados. A pesar de sostener que lo hizo por simple amistad y sin ánimo de lucro alguno, lo más cierto es que -como mínimo- cobró en especie por su trabajo, pues consta documentado en autos y él mismo lo admite, realizó un viaje de vacaciones a Cuba pagado por Nicanor y también viajó en varias ocasiones gratis en el AVE. No existe por tanto abuso de confianza alguna que le exima de responsabilidad, pues era consciente de que con su "suplantación de personalidad" estaba colaborando en prolongar el engaño a que se sometía a los clientes.
Además de ello, consta al folio 155 de la documental Anexa que en la entrada y registro efectuada en su domicilio, fue hallado un cheque por importe de 138.000 euros expedido por Nicanor a favor de la empresa de Jose Ignacio , que giraba bajo el nombre comercial de TATSUMA SL, sin que dicho pago obedezca a ninguna otra contraprestación entre ambos. Y para concluir el silogismo de culpabilidad, tampoco debemos olvidar que al folio 1.710 constan unidos varios correos electrónicos enviados desde el mail@ de dicha empresa a algunos perjudicados, firmados por " Alvaro " y facilitando explicaciones sobre el retraso de las compraventas o licitaciones.
Aún en sede de valoración de la prueba practicada en el plenario, la audición directa las declaraciones de los 43 testigos que han depuesto ante el tribunal nos ha permitido, gracias al principio de inmediación, verificar que sus manifestaciones son coincidentes en aquello que es esencial, es decir, el "iter criminis" desarrollado por los acusados quienes siempre seguían similar "modus operandi", a saber, contactar con ellos con la excusa de ofrecerles licitaciones de obras o servicios en el ámbito ferroviario en el caso de los empresarios, y oferta de adquisición de pisos a bajo precio en el caso de los particulares. Todos ellos han relatado con detalle como fueron engañados por la capacidad dialéctica del Sr. Nicanor , por la apariencia de seriedad y solvencia que ofrecía su supuesto cargo en ADIF, por la numerosa documental que les enseñaban y firmaba como Apoderada la Sra. Blanca , siempre con el anagrama y sello de la empresa pública, por la intervención simultánea de un abogado ( Juan Ramón ) y la sucesiva de una agente de la Propiedad Inmobiliaria ( Loreto ), ambos con despacho profesional abierto al público, y finalmente, como ninguno de ellos sospechó que se trataba de una estafa hasta que fueron informados del resultado de las investigaciones ( folio 1098) encargado a la Agencia de detectives Método 3.
Como prueba de cargo adicional a las anteriores, las acusaciones han aportado en el plenario las declaraciones testificales y periciales de los distintos Inspectores del cuerpo de Mossos d'Esquadra que realizaron las entradas y registros en los domicilios y despachos de los acusados ( folios 1432 y 1838), así como los que examinaron el contenido de sus respectivos ordenadores ( folios 1361, 1370 y 1645), cuyas conclusiones son inequívocas en orden a acreditar sin ningún género de dudas el "pactum scaeleris" a que antes nos hemos referido.
TERCERO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Nicanor , Blanca , y Jose Ignacio , pues los antecedentes penales del primero no reúnen los requisitos que el art. 22.8º CP exige para aplicar la agravante de reincidencia, y sus respectivas defensas no han postulado atenuante alguna.
Concurre en la acusada Loreto la atenuante cualificada de reparación del daño, prevista en el art. 21.5º del Código Penal , pues con anterioridad al inicio del juicio oral ha reintegrado directamente a todos y cada uno de los perjudicados (menos a uno, no localizado) de los que ella recibió dinero , las sumas ilícitamente percibidas y por tanto -ciertamente tarde pero dentro del plazo legalmente previsto en la norma- ha contribuido a reducir el perjuicio económico que se les causó, razón por la que las acusaciones particulares que las representaban han renunciado finalmente a las acciones penales y civiles. A pesar de que el Ministerio Fiscal ha sostenido dicha postulación, solicitando que se resuelva tal cuestión en incidente de ejecución de sentencia, ello tiene consecuencias jurídicas en el ámbito penal pero no en la responsabilidad civil, pues constando las renuncias de los perjudicados carece ya el Ministerio Público de legitimación para sostener dicha petición al amparo del art. 109 CP . De ahí, que el tribunal reduzca la pena a imponer en un grado para dicha acusada, conforme establece el art. 66.1-2ª del Código .
Respecto del acusado Juan Ramón , su defensa ha introducido en el trámite de conclusiones definitivas una solicitud alternativa a la libre absolución consistente en que se le aprecien las atenuantes simples de colaboración con la justicia y de reparación parcial del daño, al amparo del art. 21.4ª en relación con la 6ª y 21.5º CP. Debemos rechazar tal pretensión por cuanto que no concurren en su conducta los requisitos exigidos por la jurisprudencia, entre otras las STS de 20 de febrero de 2002 y 2 de diciembre de 2003 . Ni la confesión ha sido tal , pues solo parcialmente ha aportado algunos datos que han servido para incriminar a los demás copartícipes, siempre en clave inequívocamente auto exculpatoria, ni tal colaboración se ha producido antes de dirigirse la acción penal contra él. En cuanto a la reparación del daño causado, es cierto que ha ofrecido en garantía a dos de los perjudicados ( Sres. Higinio y Everardo ) un bien inmueble propiedad de la empresa familiar cuya titularidad comparte con su esposa, pero ello no significa ni el pago incondicional de la responsabilidad civil a que alude el art. 21.5º ni estima equitativo el tribunal que se haya preocupado solo de satisfacer a su elección la deuda contraída con unos perjudicados y no con los demás. La prelación de créditos no existe en el procedimiento criminal, pues la responsabilidad civil es conjunta y solidaria respecto de todos los perjudicados por igual. Ello impide que sea el culpable quien pueda decidir unilateralmente a quien indemniza y a quien no.
Además, la Escritura Pública (Anexo al Acta JO) en virtud de la cual se garantizan aquellos pagos es de fecha 28 de enero de 2011, es decir, del último día hábil anterior al inicio del juicio oral ( 31 de enero), y por tanto posterior al auto dictado por el juzgado instructor en el que se le requería la prestación de fianza suficiente para garantizar el total de las responsabilidads civiles, lo que de por sí podría ser constitutivo de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257 del Código Penal . Por ello, una vez firme la presente sentencia, se remitirá Testimonio de Particulares al juzgado de Guardia para que se incoen las oportunas diligencias previas.
En orden a la métrica penológica aplicable, debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante el subtipo agravado específico del art. 250.1 en sus incisos 1º, 6º y 7º del Código Penal , lo que nos obliga a imponer una pena dentro de la mitad superior de la prevista en abstracto en dicha norma legal, concurriendo la modalidad de delito continuado ( art. 74 CP ) y el concurso medial con la falsedad documental.
En el caso de autos, la suma total del perjuicio causado asciende a más de 2.500.000 euros, lo que sin duda (y teniendo en cuenta que algunos de los perjudicados son personas que pretendían adquirir el piso para vivir, y por tanto, de solvencia moderada) obliga a aplicar dichas agravantes en toda su extensión conforme a los criterios de ponderación recogidos en las STS de 2.3.01 y 14.2.02 .
CUARTO .- A tenor del art. 109 y sgts del Código penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
El tribunal a la hora de valorar los perjuicios tiene en consideración los diversos pagos efectuados por cada uno de los perjudicados en concepto de paga y señal del ulterior contrato de compraventa, o los gastos debidamente acreditados para obtener la futura adjudicación de las licitaciones de obras y servicios, exceptuando aquellos denunciantes que han renunciado a la responsabilidad civil o se la han reservado. Las sumas individualizadas a favor de cada uno de ellos se reseñarán en el Fallo, debiéndose hacer constar que no han sido impugnadas por ninguna de las defensas.
En cuanto a la petición de declaración de responsabilidad civil directa de la Cia de seguros AXA SA y de la mercantil ERPEL 5000 SL, deberemos rechazar la misma por cuanto que la primera contrató una póliza que excluía expresamente los daños y perjuicios causados mediante conducta dolosa o imprudente, y además, la mayoría de los pagos de los compradores defraudados no se llevaron a cabo en la sede social de la empresa sino en otro despacho distinto. En cuanto a ERPEL 5000 SL, es una sociedad creada por la acusada Loreto , quien ya hemos hecho constar que ha indemnizado a todos (menos uno) de los clientes a los que defraudó. No se dan por consiguiente los requisitos exigidos en el art. 116 y 117 CP .
QUINTO .- En orden a la determinación de la cuota multa, no constando aportada por las defensas ninguna prueba documental ni testifical acreditativa de que los culpables se encuentren en especial situación de precariedad económica, y conforme a lo previsto en el art. 50.5 del Código penal , se determinará en la suma de 10 euros/dia, sin que proceda responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.3 , cuando la pena privativa de libertad impuesta sea superior a los 4 años.
SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta la condena en costas por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la Lecrim, que en este caso incluirá las de las acusaciones particulares, al considerar legítima y eficaz su concurrencia coadyuvante en la causa. Respecto de los acusados Juan Ramón y Loreto solo se imputaran las costas devengadas por ADIF al haber retirado las demás acusaciones particulares todos los cargos contra ellos presentados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Nicanor , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, subtipo agravado de recaer sobre vivienda y con perjuicio de notoria importancia, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles y oficiales, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más MULTA de 18 MESES con cuota diaria de 10 euros. Le imponemos el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, en una 1/5 ava parte.
Debemos condenar y condenamos a la acusada Blanca , como autora del mismo delito continuado de estafa agravada en concurso con el de falsedad documental, sin concurrir circunstancias modificativas, y le imponemos la pena de SIETE AÑOS de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, más MULTA de 15 MESES con cuota diaria de 10 euros, así como al pago de 1/5 ava parte de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ramón , en concepto de autor del mismo delito continuado de estafa agravada en concurso medial con el de falsedad documental, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de SIETE AÑOS de PRISIÓN , con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de abogado, durante el tiempo de condena, más MULTA de 15 MESES con cuota diaria de 10 euros, así como al abono de las costas procesales en 1/5 parte, incluidas las de la acusación particular ADIF.
Debemos condenar y condenamos a la acusada Loreto en concepto de autora del mismo delito continuado de estafa agravada en concurso medial con el de falsedad documental, concurriendo en ella la atenuante muy cualificada de reparación del daño causado, y por ello le imponemos la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, más MULTA de 6 MESES con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de 1/5 parte de las costas procesales.
Debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ignacio , a título de cómplice en el indicado delito de estafa agravada , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le imponemos la pena de TRES AÑOS de prisión , accesorias legales, y MULTA de 10 MESES con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y abono de 1/5 de las costas.
Se decreta el decomiso definitivo de los bienes y efectos procedentes del delito incautados cautelarmente, a los que se dará el destino legal. En cuanto al dinero intervenido en poder de los acusados y consignado judicialmente, deberá ser aplicado al resarcimiento parcial de los perjudicados que a día de hoy no han sido aún debidamente indemnizados, por partes proporcionales a su respectivo crédito.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados Nicanor , Blanca , Juan Ramón y Jose Ignacio , deberán asimismo indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados en las siguientes cantidades: a la empresa "Sempre a Punt SL" la suma de 849 euros; a Bruno la suma de 10.000 euros, a Romulo la cantidad de 10.000 euros, a Construcciones ARPE SL la suma de 400.000 euros, a Luis Manuel la suma de 90.000 euros, a Eliseo la suma de 12.000 euros, y a Armando la suma de 6.000 euros.
El acusado Nicanor deberá indemnizar al perjudicado Eulogio en 60.000 euros, y a Elena en 2.500 euros. Dicho penado, junto con Blanca y Loreto deberán abonar solidariamente a Indalecio la cantidad de 6.000 euros.
Los acusados Nicanor , Blanca y Jose Ignacio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Higinio en la suma de 6.000 euros y a su empresa SINTAGMA Publicidad SL la cantidad de 1.600.000 euros, rechazándose la pluspetición que efectúa hasta 3.524.814 en concepto de daños y perjuicios por no existir prueba documental auténtica que lo acredite, y haber percibido ya a cuenta un pago de 191.000 euros.
Se hace expresa reserva de acciones civiles al perjudicado Severiano a fin de que -si a su derecho conviene- reclame la deuda pendiente de cobro ante la jurisdicción civil, dada la expresa manifestación del mismo en tal sentido.
Se establece una indemnización solidaria de los cinco penados a favor de la empresa estatal pública ADIF por importe de 25.000 euros, en concepto de daños y perjuicios causados a su imagen.
Se absuelve de toda responsabilidad civil solidaria o subsidiaria a la empresa AXA Seguros SA y a la mercantil ERPEL 5000 SL.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo., Sr.Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.
