Sentencia Penal Nº 286/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 286/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 143/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 286/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100558

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00286/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

SENTENCIA nº 286

En Cartagena, a 2 de noviembre de 2011.

El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 143/11 , dimanante del Juicio de Faltas número 127/10, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción número 3 de San Javier, por falta de lesiones y amenazas, en el que se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 3 de San Javier, se dictó con fecha 4 de mayo de 2010, sentencia seguida en juicio de faltas 127/10 , en la que se condenó a Natalia por una falta de lesiones, con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la condenada recurso de apelación, elevándose con posterioridad a los preceptivos traslados, los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO .- Las presentes actuaciones, dimanantes de hechos ocurridos el día 30 de abril de 2010, se han seguido por falta de lesiones y amenazas, dictándose sentencia con fecha 4 de mayo de 2010 .

No consta en las actuaciones, realizada actuación alguna entre el 18 de junio de 2010 en que tuvo entrada en el juzgado de instrucción el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, y la providencia de 21 de junio de 2011 teniendo por interpuesto dicho recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Desde el escrito con fecha de recepción en el juzgado de instrucción, de 18 de junio de 2010, que consta a los folios 60 a 64, hasta la providencia de 21 de junio de 2011, obrante al folio 65, no consta realizada actuación procesal alguna, habiendo en consecuencia transcurrido con exceso, sin actividad procesal alguna, el periodo de tiempo máximo de 6 meses, establecido en el art. 131.2 Código Penal , que determina la prescripción de las faltas, con anterioridad a la sentencia firme.

SEGUNDO.- Con respecto a la prescripción resulta significativa la doctrina contenida en el Auto dictado por el Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2007 , al declarar que: "La prescripción supone la expresa renuncia por el Estado al derecho de juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo y ajena, por tanto, a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, puesto que ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y del principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores -de la más alta significación- son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( STS nº 1.146/2.006, de 22 de Noviembre , y las que en ella se citan).

Constituye doctrina consagrada de esta Sala que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena".

Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 Código Penal , en el plazo señalado superior a los seis meses, no se ha producido actuación alguna que hubiera determinado la interrupción de la prescripción, la cual de conformidad con la jurisprudencia citada debe ser apreciada de oficio.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede apreciar de oficio la prescripción de la falta objeto del presente procedimiento, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas 127/10 , de que dimana este Rollo 143/11, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-

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