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Sentencia Penal Nº 286/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 90/2011 de 11 de Julio de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 286/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100180
Voces
Presunción de inocencia
Derecho a no declarar
Principio de presunción de inocencia
Práctica de la prueba
Delito de maltrato
Malos tratos
Violencia de género
Prueba de cargo
Falta de vejaciones
Representación procesal
Error en la valoración
Juicio rápido por delito
Maltrato familiar
Bebida alcohólica
Error en la valoración de la prueba
Declaración del testigo
Violencia doméstica
Grabación
Prueba de testigos
Tipo penal
Falta de lesiones
Violencia
Coimputado
Actividad probatoria
Acción penal
Ius puniendi
Constitucionalidad
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas
Ámbito familiar
Valoración de la prueba
Tipicidad
Amenazas
Unidad natural de acción
Agresión sexual
Maltrato de obra
Violencia fisica
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de dos mil once.
Visto en grado de apelación el Rollo no 090/11, procedente del Juicio Rápido por Delito no 109/10 seguido en el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Secundino y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el
Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 109/10, con fecha 21 de febrero de 2.011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a
Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el
artículo
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "sobre las 18:00 horas del día 9 de mayo de 2010 Secundino , mayor de edad y sin antecedentes panales, se encontraba en la Playa de Los Cristianos en companía de su pareja sentimental Luisa así como del hijo común que, entonces, contaba con 1 ano de edad. Pues bien, en un momento determinado iniciaron una discusión durante la cual Secundino cogió por el cuello a Luisa y la tiró contra la arena, al mismo tiempo que le decía "puta, hedionda, buscapollas, mamapollas", todo ello en presencia del hijos menor de ambos y de las personas que se encontraban a su alrededor.
Luisa renunció a cuantas acciones pudiera corresponderle así como a ser reconocida por el médico forense.".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2.011.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don
Secundino recurre la
sentencia de fecha 21 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 109/10, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el
artículo
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el
artículo
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1.998 , 16-6-1.998 , 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999 , 29-3-1.999 , 8-3-1.999 , 10-4-1.997 , 24-9-1.996 , 23-5-1.996 , 23-12-1.995 , 23-4-1.994 , 1-2-1.994 , 31- 1 - 1.994; As.T.S. 28-4-1.999 , 21-4-1.999 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2.001 , 12-6-2.000 y 17-3- 2.005 y Ss.T.C. 11-3-1.996 y 30-10-2.000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2.003 , 2-12-2.003 , 17-11-2.003 , 29-9-2.003 , 3-4-2.001 , 5-4-2.001 , 28-1-1.997 , 27-2-1.997 , Ss.T.C. 28-2-1.994 , 3-10-1.994 , 31-1-2.000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2.001 , 25-4-2.001 , 5-2-1.997 , 6-2-1.997 , 3-4-1.996 , 23-5-1.996 , 15-10-1.996 , 26-10-1.996 , 30-10-1.996 , 20-12-1.996 y 27-12-1.996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1.998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1.990 , 169/1.990 , 211/1.991 , 229/1.991 y 283/1.993 , anade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2.000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2.001 , 30-4-2.001 y 24-2-1.999 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2.011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, senala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001ó28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del
art.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por los testigos dona Inocencia y don Desiderio , los cuales no mantenían relación alguna previa con los implicados, coincidiendo en relatar de forma precisa como observaron una discusión entre el acusado y la perjudicada, durante la cual el acusado agarró por el cuello y empujó contra la arena a la Sra. Luisa , insultándola en los términos declarados probados. En la sentencia de instancia se indicó que estas declaraciones resultaron claras y contundentes, mantenidas en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sea de apreciar motivo espurio alguno.
A todo lo anteriormente razonado no obsta que la Sra.
Luisa se acogiera en el acto del juicio oral a su derecho a no declarar en contra de su companero sentimental, conforme a la dispensa prevista en los
artículos
Por otra parte, ni la renuncia de la víctima a toda acción penal o civil contra el acusado, otorgándole incluso su perdón por los hechos enjuiciados (folio no 71 de las actuaciones), ni la reanudación o continuación de la relación sentimental y de convivencia con posterioridad a los hechos ni el simple paso del tiempo desde que los mismos acaecieron, son causas que obstaculicen o impidan el ejercicio del Ius Puniendi del Estado o la propia consideración delictiva de tales hechos, máxime cuando se trata de un delito de pública persecución.
Finalmente, no puede acogerse la alegación de que en el presente caso, pese a la realidad de los hechos acreditados, ninguno de los testigos pudo decir cuál de los dos implicados inició la discusión, afirmándose que sólo hubo una trifulca en la que tuvieron que intervenir para separarles, por lo que no se puede sostener que en la actuación del apelante haya la voluntad de dominación, humillación o subyugación a la que se refiere la sentencia para sustentar la condena. En efecto, acreditada la agresión consistente en un empujón a la víctima, que en ese momento era su companera sentimental, el Legislador, ya en la modificación operada en el
artículo 153 del
Y ahora, con la reforma operada por la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2.004, de 28 de diciembre), tan sólo en los supuestos en que el sujeto activo sea el hombre,
artículo
Tal como se anticipó en el fundamento preliminar, el Tribunal de instancia acogió como probado que el acusado, en el mes de agosto de 2007, en las inmediaciones de la Plaza de San Gil, de Soria, discutió con su mujer y se enzarzó con ella, llegando a zarandearla sin causarle lesión alguna. Pues bien, este hecho, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, debe subsumirse en el
art.
En efecto, en ese precepto se castiga al que por cualquier medio o procedimiento golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga razón de afectividad aun sin convivencia. Y ese es precisamente el supuesto fáctico que la Sala de instancia declara probado, pues afirma que el acusado zarandeó a la denunciante sin causarle lesión.
No cabe duda alguna de que el zarandeo constituye un maltrato de obra, y como la denunciante no resultó lesionada, es claro que la Audiencia debió aplicar el referido precepto, incurriendo al no hacerlo en la infracción de ley que alega el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso. Por lo cual, debe estimarse y ser anulada parcialmente la sentencia de instancia para imponerle las penas que se especificarán en la segunda sentencia.".
De esta forma, no resulta exigible el elemento subjetivo específico que la parte apelante esgrime como integrante del tipo previsto en el
artículo
Por todo ello, se trata, el presente supuesto, de un caso típico de violencia doméstica y machista, en la que ni siquiera desde el punto de vista de las hipótesis cabría plantear como falta de maltrato de obra, pues la agresión, como se ha dicho, no se produce en el plano de igualdad dentro de un mutuo acometimiento, sino que se trata de un ataque individual del acusado hacia su companera sentimental como consecuencia precisamente de las desavenencias entre ellos existentes.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria con base en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de los testigos de cargo que depusieron en el acto del juicio oral. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dicho testimonio frente al silencio del acusado durante el acto del juicio oral, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación (sin perjuicio de lo que se razonará en el siguiente fundamento de derecho) y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo" por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Dada la competencia íntegra (en cuanto a hechos y calificación jurídica) otorgada por el recurso de apelación a la Sala a la hora de valorar la subsunción del factum, y partiendo exclusivamente de los hechos declarados probados, en concreto el párrafo senalado: "..., en un momento determinado iniciaron una discusión durante la cual
Secundino cogió por el cuello a
Luisa y la tiró contra la arena, al mismo tiempo que le decía "puta, hedionda, buscapollas, mamapollas", ...", es lo cierto que las expresiones vejatorias se profieren en unidad natural de acción y con idéntico propósito, no pudiendo tener una respuesta penal diferente, sin que se infrinja el principio non bis in idem, pese a la argumentación de diferir las lesiones a otro momento, pues la acción de proferir las expresiones vejatorias como tal es inmediata y realizable a partir de ese momento, como cualquier otra. En tales supuestos, pese a que no ha sido objeto de recurso, al devolver el recurso de apelación el conocimiento íntegro a la Sala, hace que ésta aplique lo que ha venido siendo una y otra vez su criterio de consunción (
artículo
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el
artículo
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don
Secundino contra la
sentencia de fecha 21 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito no 109/10, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género- del
artículo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 286/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 90/2011 de 11 de Julio de 2011"
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