Sentencia Penal Nº 286/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 286/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 90/2011 de 11 de Julio de 2011

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 286/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100180


Voces

Presunción de inocencia

Derecho a no declarar

Principio de presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Delito de maltrato

Malos tratos

Violencia de género

Prueba de cargo

Falta de vejaciones

Representación procesal

Error en la valoración

Juicio rápido por delito

Maltrato familiar

Bebida alcohólica

Error en la valoración de la prueba

Declaración del testigo

Violencia doméstica

Grabación

Prueba de testigos

Tipo penal

Falta de lesiones

Violencia

Coimputado

Actividad probatoria

Acción penal

Ius puniendi

Constitucionalidad

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Ámbito familiar

Valoración de la prueba

Tipicidad

Amenazas

Unidad natural de acción

Agresión sexual

Maltrato de obra

Violencia fisica

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de dos mil once.

Visto en grado de apelación el Rollo no 090/11, procedente del Juicio Rápido por Delito no 109/10 seguido en el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Secundino y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 109/10, con fecha 21 de febrero de 2.011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS del artículo 620.2 párrafo 2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponerle, por el delito, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PENA ACCESORIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN ANO Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Luisa DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ALLÍ DONDE SE ENCUENTRE DURANTE UN PERIODO DE VEINTIUN MESES; y por la falta, procede imponerle la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y costas procesales.".

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "sobre las 18:00 horas del día 9 de mayo de 2010 Secundino , mayor de edad y sin antecedentes panales, se encontraba en la Playa de Los Cristianos en companía de su pareja sentimental Luisa así como del hijo común que, entonces, contaba con 1 ano de edad. Pues bien, en un momento determinado iniciaron una discusión durante la cual Secundino cogió por el cuello a Luisa y la tiró contra la arena, al mismo tiempo que le decía "puta, hedionda, buscapollas, mamapollas", todo ello en presencia del hijos menor de ambos y de las personas que se encontraban a su alrededor.

Luisa renunció a cuantas acciones pudiera corresponderle así como a ser reconocida por el médico forense.".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2.011.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Secundino recurre la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 109/10, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de una falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el artículo 620.2, inciso final, del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, si bien se reconoce la realidad de la discusión mantenida con dona Luisa , se sostiene que no se ha acreditado ni su intensidad ni que durante la misma se le ocasionaran lesiones a ésta, afirmándose que los testigos sólo pudieron observar que el apelante la agarró por el cuello, pero nada más. Se indica que la propia Sra. Luisa desde el primer momento no quiso presentar denuncia, habiéndose mantenido en esa postura durante la tramitación de la causa. Respecto de los testigos, se senala que don Desiderio manifestó que, según su parecer, el apelante estaba bebido y se llegó a caer, indicando la propia Sra. Luisa que el recurrente había dicho que había estado toda la tarde ingiriendo bebidas alcohólicas. Ninguno de los testigos pudo decir cuál de los dos implicados inició la discusión, sólo que hubo una trifulca en la que tuvieron que intervenir para separarles, por lo que no se puede sostener que en la actuación del apelante haya la voluntad de dominación, humillación o subyugación a la que se refiere la sentencia. Por todo ello, se interesa la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente del delito y de la falta por los que fue condenado.

SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de testigos y documental, al haberse acogido el acusado a su derecho a no declarar y la perjudicada a su derecho a no declarar en contra de éste por seguir siendo ambos pareja en la actualidad), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Secundino , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral y del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1.998 , 16-6-1.998 , 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999 , 29-3-1.999 , 8-3-1.999 , 10-4-1.997 , 24-9-1.996 , 23-5-1.996 , 23-12-1.995 , 23-4-1.994 , 1-2-1.994 , 31- 1 - 1.994; As.T.S. 28-4-1.999 , 21-4-1.999 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2.001 , 12-6-2.000 y 17-3- 2.005 y Ss.T.C. 11-3-1.996 y 30-10-2.000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2.003 , 2-12-2.003 , 17-11-2.003 , 29-9-2.003 , 3-4-2.001 , 5-4-2.001 , 28-1-1.997 , 27-2-1.997 , Ss.T.C. 28-2-1.994 , 3-10-1.994 , 31-1-2.000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2.001 , 25-4-2.001 , 5-2-1.997 , 6-2-1.997 , 3-4-1.996 , 23-5-1.996 , 15-10-1.996 , 26-10-1.996 , 30-10-1.996 , 20-12-1.996 y 27-12-1.996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1.998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1.990 , 169/1.990 , 211/1.991 , 229/1.991 y 283/1.993 , anade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2.000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2.001 , 30-4-2.001 y 24-2-1.999 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2.011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, senala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001ó28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por los testigos dona Inocencia y don Desiderio , los cuales no mantenían relación alguna previa con los implicados, coincidiendo en relatar de forma precisa como observaron una discusión entre el acusado y la perjudicada, durante la cual el acusado agarró por el cuello y empujó contra la arena a la Sra. Luisa , insultándola en los términos declarados probados. En la sentencia de instancia se indicó que estas declaraciones resultaron claras y contundentes, mantenidas en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sea de apreciar motivo espurio alguno.

A todo lo anteriormente razonado no obsta que la Sra. Luisa se acogiera en el acto del juicio oral a su derecho a no declarar en contra de su companero sentimental, conforme a la dispensa prevista en los artículos 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal y como ya hiciera en el momento de prestar declaración durante la instrucción de la causa (folios no 34 y 35 de las actuaciones), sin que, de haberlo hecho, sus declaraciones efectuadas tanto en sede policial como de instrucción judicial hubiesen podido ser reproducidas en el acto del juicio y valoradas en sentencia ( Ss.T.S. 129/2.009, de 10 de febrero y 459/2.010, de 14 de mayo ). Lo cual no impide alcanzar un pronunciamiento condenatorio cuando existan en la causa otras pruebas de cargo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente asistía al acusado.

Por otra parte, ni la renuncia de la víctima a toda acción penal o civil contra el acusado, otorgándole incluso su perdón por los hechos enjuiciados (folio no 71 de las actuaciones), ni la reanudación o continuación de la relación sentimental y de convivencia con posterioridad a los hechos ni el simple paso del tiempo desde que los mismos acaecieron, son causas que obstaculicen o impidan el ejercicio del Ius Puniendi del Estado o la propia consideración delictiva de tales hechos, máxime cuando se trata de un delito de pública persecución.

Finalmente, no puede acogerse la alegación de que en el presente caso, pese a la realidad de los hechos acreditados, ninguno de los testigos pudo decir cuál de los dos implicados inició la discusión, afirmándose que sólo hubo una trifulca en la que tuvieron que intervenir para separarles, por lo que no se puede sostener que en la actuación del apelante haya la voluntad de dominación, humillación o subyugación a la que se refiere la sentencia para sustentar la condena. En efecto, acreditada la agresión consistente en un empujón a la víctima, que en ese momento era su companera sentimental, el Legislador, ya en la modificación operada en el artículo 153 del Código Penal por Ley Orgánica 11/2.003, de 29 de septiembre, elevó a rango de delito lo que no era sino una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se diera una de las relaciones de parentesco o de afectividad establecidas en el artículo 173.2 del Código Penal (entre las que se encuentra la matrimonial y la análoga relación de afectividad al matrimonio). Y cuestionada la constitucionalidad de dicho tipo penal por una supuesta desproporción, la misma fue rechazada por el Tribunal Constitucional, Pleno, en el A.T.C. 233/2.004, de 7 de junio , por lo que no cabe conectar ahora con la tipificación operada por la Ley Orgánica 1/2.004, de 28 de diciembre, pues ya entonces, con la Ley Orgánica 11/2.003, de de 29 de septiembre, el Legislador pretendió afrontar y combatir el fenómeno de la violencia doméstica, al afirmar que "tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar" y "es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de esos delitos". Al respecto, los delitos relacionados con la violencia doméstica son objeto de preferente atención en la citada reforma legislativa, a fin de que "el tipo delictivo alcance a todas sus manifestaciones y para que su regulación cumpla su objetivo en los aspectos preventivos y represivos", para lo cual se incrementa "de manera coherente y proporcionada su penalidad y se han incluido todas las conductas que pueden afectar al bien jurídico protegido". Con tal finalidad expresada por el Legislador del 2.003, en el artículo 153 del Código Penal se incluyeron "las conductas consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, (que) cuando se cometan en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos, con lo cual se abría la posibilidad de imponer pena de prisión y, en todo caso, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas" (Exposición de Motivos III), por lo que se insiste, la violencia ocasional ya fue elevada a rango de delito por la Ley Orgánica 11/2.003, de de 29 de septiembre, y cuya duda de inconstitucionalidad por desproporción fue disipada por el Tribunal Constitucional, quien no admitió las cuestiones planteadas al artículo 153 del Código Penal que tipificaba el maltrato ocasional ( Auto de 7 de junio de 2.004, no 233/2004 ).

Y ahora, con la reforma operada por la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2.004, de 28 de diciembre), tan sólo en los supuestos en que el sujeto activo sea el hombre, artículo 153.1 del Código Penal , la exasperación punitiva -en cuanto que la pena de prisión es elevada en su mínimo, pero no la tipificación como delito- estaría justificada en cuanto que la misma trata de proteger la paz familiar de ataques de uno de sus miembros en una situación de prevalencia, o de dominación a que alude el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2.004 , y que justifica el plus punitivo que senala a la violencia machista, tal y como se infiere del texto de la Sentencia 59/2.008, de 14 de mayo del Tribunal Constitucional ya citada, y sólo cabría plantear la duda de su aplicación en los supuestos en que exista una rina mutua, o una lesiones leves que nada tuviesen que ver con una manifestación de la dominación del hombre ( S.T.S. 24 de noviembre de 2.009 ). Al respecto, es de citar la reciente S.T.S. 703/2.010, de 15 de julio , en la que el Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia de instancia que, pese a declarar probado que el acusado, durante una discusión, "zarandeó" a su esposa con motivo de tratar de comprobar el contenido de una bolsa de supermercado que ella portaba, absolvió al acusado de todos los delitos y faltas de los que era acusado (dos delitos de agresión sexual, tres de maltrato, uno de amenazas y dos faltas de injurias), senaló que "El Ministerio Público formaliza un único motivo de casación, por el cauce de la infracción de ley del art. 849.1o de la LECr ., denunciando que se ha inaplicado de forma indebida el art. 153.1 del C. Penal . La discrepancia del Ministerio Público no atane por tanto a los hechos declarados probados, que no cuestiona, sino que se centra en la absolución por el delito de maltrato del art. 153.1 del C. Penal con respecto al incidente sucedido en el mes de agosto de 2007, en el curso del cual el acusado zarandeó a su esposa. Según la acusación pública, tal hecho ha de subsumirse en el referido precepto, por lo que ha de anularse parcialmente el fallo absolutorio y dictar la correspondiente condena.

Tal como se anticipó en el fundamento preliminar, el Tribunal de instancia acogió como probado que el acusado, en el mes de agosto de 2007, en las inmediaciones de la Plaza de San Gil, de Soria, discutió con su mujer y se enzarzó con ella, llegando a zarandearla sin causarle lesión alguna. Pues bien, este hecho, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, debe subsumirse en el art. 153.1 del C. Penal .

En efecto, en ese precepto se castiga al que por cualquier medio o procedimiento golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga razón de afectividad aun sin convivencia. Y ese es precisamente el supuesto fáctico que la Sala de instancia declara probado, pues afirma que el acusado zarandeó a la denunciante sin causarle lesión.

No cabe duda alguna de que el zarandeo constituye un maltrato de obra, y como la denunciante no resultó lesionada, es claro que la Audiencia debió aplicar el referido precepto, incurriendo al no hacerlo en la infracción de ley que alega el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso. Por lo cual, debe estimarse y ser anulada parcialmente la sentencia de instancia para imponerle las penas que se especificarán en la segunda sentencia.".

De esta forma, no resulta exigible el elemento subjetivo específico que la parte apelante esgrime como integrante del tipo previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , sino que para su apreciación basta con la concurrencia de los elementos objetivos en el mismo descritos y el elemento subjetivo genérico propio de los ataques a la integridad física de las personas y el conocimiento de la concurrencia de las circunstancias de parentesco o relaciones de afectividad allí descritas recogidas.

Por todo ello, se trata, el presente supuesto, de un caso típico de violencia doméstica y machista, en la que ni siquiera desde el punto de vista de las hipótesis cabría plantear como falta de maltrato de obra, pues la agresión, como se ha dicho, no se produce en el plano de igualdad dentro de un mutuo acometimiento, sino que se trata de un ataque individual del acusado hacia su companera sentimental como consecuencia precisamente de las desavenencias entre ellos existentes.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria con base en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de los testigos de cargo que depusieron en el acto del juicio oral. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dicho testimonio frente al silencio del acusado durante el acto del juicio oral, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación (sin perjuicio de lo que se razonará en el siguiente fundamento de derecho) y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo" por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- Dada la competencia íntegra (en cuanto a hechos y calificación jurídica) otorgada por el recurso de apelación a la Sala a la hora de valorar la subsunción del factum, y partiendo exclusivamente de los hechos declarados probados, en concreto el párrafo senalado: "..., en un momento determinado iniciaron una discusión durante la cual Secundino cogió por el cuello a Luisa y la tiró contra la arena, al mismo tiempo que le decía "puta, hedionda, buscapollas, mamapollas", ...", es lo cierto que las expresiones vejatorias se profieren en unidad natural de acción y con idéntico propósito, no pudiendo tener una respuesta penal diferente, sin que se infrinja el principio non bis in idem, pese a la argumentación de diferir las lesiones a otro momento, pues la acción de proferir las expresiones vejatorias como tal es inmediata y realizable a partir de ese momento, como cualquier otra. En tales supuestos, pese a que no ha sido objeto de recurso, al devolver el recurso de apelación el conocimiento íntegro a la Sala, hace que ésta aplique lo que ha venido siendo una y otra vez su criterio de consunción ( artículo 8 del Código Penal ). Efectivamente, la unidad de acción no impide necesariamente una resultancia pluridelictiva, como sucede en el concurso ideal de delitos. Es cierto, sin embargo, que en los supuestos de unidad natural de acción, esto es, un objeto único de valoración jurídica que existe cuando los diversos actos responden a una única resolución volitiva por cuanto los malos tratos se causan sin solución de continuidad con expresiones vejatorias y violencia física, llevando a considerar estas infracciones como una unidad y pudiendo absorber el delito de maltrato el desvalor total de la conducta, pues el maltrato, la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo, es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad ( S.T.S. de 13 de julio de 2.006 ). Por tanto, en el presente caso es aplicable tal doctrina por cuanto las expresiones vejatorias tienen lugar sin solución de continuidad a los malos tratos y para consumar éstos, fundiéndose en el ataque al mismo bien jurídico protegido, realizado en un mismo lugar y tiempo, por lo que estimando parcialmente el recurso de apelación, procede absolver al recurrente de la falta de vejaciones injustas de la que era objeto de acusación y finalmente de condena, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de la mitad de las costas de oficio respecto de la primera instancia, manteniendo en lo demás, respecto del delito de maltrato, la condena impuesta, pues el mayor reproche tiene adecuada respuesta penológica, al imponerle, respecto de la pena de prisión, el grado medio del límite penológico legalmente previsto en el maltrato.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio, si bien al absolverse de una de las dos infracciones penales que eran objeto de acusación, procede igualmente declarar de oficio la mitad de las causadas en la instancia.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Secundino contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito no 109/10, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género- del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2, inciso final, del Código Penal , por lo que procede su REVOCACIÓN PARCIAL, ABSOLVIENDO al acusado de la citada falta de vejaciones injustas, confirmando íntegramente el resto de la resolución recurrida y los restantes pronunciamientos condenatorios en ella efectuados, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia y la mitad de las causadas en la instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 286/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 90/2011 de 11 de Julio de 2011

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