Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 9/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 286/2012
Núm. Cendoj: 33044370032012100265
Encabezamiento
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En OVIEDO, a dieciocho de Junio de dos mil doce
Vistas en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado nº 48/11 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mieres, que dio lugar al Rollo de Sala nº 9/12 ,seguido por un delito de robo con violencia, un delito de fabricación de sustancias o aparatos incendiarios o inflamables en concurso ideal con dos faltas de lesiones contra : Cipriano DNI nº NUM000 nacido en Oviedo - Asturias- el día NUM001 de 1958 hijo de Enrique y Amelia con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Santa Cruz - Mieres- Asturias, con antecedentes penales no computables en este procedimiento, privado de libertad desde el día 9 de julio de 2011 en que se acordó judicialmente su detención, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por el Letrado D. Juvenal Bermejo Fernández . Ha sido parte el Mº Fiscal y Ponente la ILma. Sra. Dña. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El acusado en horas no concretadas pero con intención de obtener un beneficio económico ilícito, preparó en su domicilio sito en DIRECCION000 de Santa Cruz de Mieres, un envase pulverizador de plástico con gasolina en su interior, así como varios artefactos incendiarios fabricados también con gasolina.
Alrededor de las 17:30 horas del día 4 de Julio de 2011, el acusado entró en el establecimiento comercial de compraventa de oro, denominado "Rossi", Propiedad de María Inés , sito en la calle Carreño Miranda de Mieres y se dirigió a la empleada Clara , a quien, tras preguntarle por unas pulseras, le exhibió una libreta con notas manuscritas que decían:"Dinamita con cócteles molotov, si hay el más mínimos problema morimos todos, ponedme a prueba, quiero el maldito dinero, si suena la alarma volamos todos, quiero todo el dinero", al tiempo que rociaba a esta dependienta con gasolina, ordenándole que abriera la caja registradora o "quemaría todo". Al ver que Clara no acertaba a abrir la caja el acusado, tras rociar con gasolina a una clienta que allí se encontraba, Marta , abrió la caja y cogió el dinero de su interior, obligando a Clara y a Marta a entrar en la trastienda del loca, una vez allí el acusado ordenó a Clara que abriera la caja fuerte, cogiendo de ella numerosas joyas y finalmente se apoderó del bolso de Clara y le sustrajo la cartera, al tiempo que le decía que "así sabía dónde vivía".
El valor total de las joyas sustraídas asciende a un total de 42.5888 euros, habiéndose recuperado parcialmente por valor de 8.874 euros.
El día 7 de Julio de 2011, el acusado, se encontraba en el domicilio de su amiga Adelaida , sito en la calle DIRECCION001 nº NUM003 NUM004 , de u Oviedo, cuando agentes de la Policía Nacional llegaron para proceder a su detención; le acusado cerró entonces la puerta de la vivienda con el pestillo interior, negándose a abrir y procediendo a la apertura de dos bombonas de butano; a consecuencia de y tras lograr acceder al interior del domicilio , los Agentes de la Policía Nacional con Tip NUM005 y NUM006 resultaron intoxicados por gas, precisando éste último de dos días impeditivos para alcanzar sanidad.
El acusado presente una toxicomanía y un trastorno de la personalidad inespecífico que afecta a sus facultades volitivas.
Fundamentos
Consta en autos el informe verificado por el médico forense, Dña. Natividad , quien en el plenario ratificó su contenido y aclaró los aspectos demandados por la defensa. Dicho informe por su objetividad y claridad , precedido de un análisis de la documentación medica, obrante en la causa ,de sus antecedentes y de la exploración del acusado permite considerar acreditado la situación del citado vinculada al consumo de drogas toxicas, concretamente heroína y cocaína en el que se inició con 18 años, manteniéndose abstinente en el consumo de heroína desde hace 13 años en tratamiento y habiendo recaído en el consumo de cocaína en el año 2010 tras un periodo de inhibición de 10 años. Tales antecedentes conducen a concluir que el acusado presenta una dependencia a opiáceos de años de duración en remisión completa a tratamiento con metadona así como una dependencia a cocaína que en la actualidad se encuentra en fase de remisión temprana en un entorno controlado como el Modulo Terapéutico del centro Penitenciario de Villabona en el que se encuentra ingresado desde hace 10 meses aproximadamente.
Asimismo desde la perspectiva siquiátrica la doctora nos indica que en la exploración practicada al acusado, en fecha 30 de mayo de 2012, no apreció alteraciones del curso o del contenido del pensamiento, mostrando una buena memoria de fijación y de evocación, una ausencia de alteraciones de la sensopercepción, una capacidad intelectiva y un estado de ánimo dentro de la normalidad, datos que permiten determinar que en la actualidad no cabe apreciar una sintomatología siquiátrica si bien el estudio de sus antecedentes, de los informes médicos aportados a la causa y en definitiva de su trayectoria vital permiten a la Sra. Forense concluir que el citado presenta un trastorno de la personalidad inespecífico. Resulta así acreditada la toxicomanía y el trastorno de la personalidad detectado en el acusado que motiva una dificultad en el control de sus impulsos si bien no cabe considerar que existe una anulación total sino una disminución de sus facultades volitivas. Tal conclusión conduce a descartar la existencia de la más mínima base para entender concurrente en la actuación del acusado ya la eximente del art. 20.1 ya la del 20.2 del CP . El hecho de padecer un trastorno de personalidad inespecífico y un consumo prolongado en el tiempo de sustancias estupefacientes que inducía en determinadas situaciones a actuar de forma compulsiva no autorizaría a apreciar una u otra de las eximentes indicadas. La exención plena o completa de la responsabilidad criminal exige que la actividad delictiva se hubiese ejecutado teniendo anuladas o eliminadas la capacidad para comprender la ilicitud del hecho y/o la capacidad para actuar conforme a dicha comprensión. Padecer un trastorno de la personalidad en paralelo a un consumo reiterado en el tiempo de sustancias estupefacientes no es en modo alguno sinónimo de que la capacidad cognitiva o la volitiva estuviesen anuladas.
Ha de rechazarse igualmente la viabilidad de apreciar tanto la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP como la atenuante del art. 21.2. El diagnóstico del acusado en los términos descritos y la propia dinámica de los hechos enjuiciados permite considerar la incompatibilidad con una situación en la que dicho acusado tuviese mermadas notablemente su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o la capacidad para actuar conforme a dicha comprensión, como tampoco podrá concluirse que tales hechos se hubiese ejecutado a causa de una grave dependencia a los estupefacientes.
Es por ello que atendiendo al informe medico forense y a la incidencia del estado del acusado sobre sus facultades volitivas en los términos ya expresados únicamente cabe apreciar la atenuante analógica del artículo 21.7º del Cº Penal siguiendo la doctrina jurisprudencial según la cual toda adicción, si es habitual, sí provoca una disminución de la capacidad volitiva -si no resultaría difícil hablar de drogodependiente- que tiene su encuadre como circunstancia analógica, del artículo 21.6º del Código Penal al haberse establecido por el Tribunal Supremo que en los casos de toxicómanos con clara dependencia a la droga, pero que no consta que actuaron bajo crisis carenciales, se estima apropiada la atenuante analógica ( SSTS de 19 de enero [ RJ 199431] , 6 de abril [ RJ 19942886] , 3 [ RJ 19943649] y 30 de mayo, 20 de julio [ RJ 19946619] , 17 de septiembre [ RJ 1994 6963] y 3 de octubre de 1994 [ RJ 19947606] ...).
No procede apreciar la circunstancia atenuante del art. 21.3 postulada por la defensa y ello por cuanto de lo actuado no puede inferirse su elemento esencial referido a las "causas o estímulos", desconociendo en que se sustentan, que acreedores del calificativo de
En atención a lo expuesto y en aplicación de lo establecido en el art. 66.1 del Cº Penal procede fijar en tres años ,6 meses y un día la pena imponer por el delito de robo con violencia apreciado y la pena de 4 años de prisión por el delito de fabricación de sustancias o aparatos incendiaros del art. 568 del citado texto legal .
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Cipriano como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, y un delito de fabricación de sustancias o aparatos incendiarios o inflamables en concurso ideal de dos faltas de lesiones a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión por el primero de los delitos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 4 años de prisión por el segundo de los tipos reseñado con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil al funcionario policial con TIP NUM006 la suma de 80 euros por las lesiones sufridas; asimismo deberá satisfacer en el mismo concepto al legal representante de Establecimiento Rossi la suma de 33.714 e a que asciende el valor de las joyas sustraídas y no recuperadas. Con expresa imposición al condenado de las costas causadas.
Al condenado le será de abono el tiempo que ha pasado privado de libertad por esta causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
