Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 261/2010 de 02 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 286/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 261/10 D
Procedimiento Abreviado nº : 468/09
Juzgado de lo Penal nº : 6 de Barcelona
Recurrente: Jeronimo
SENTENCIA nº 286/2012
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a 2 de abril de 2012
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 261/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 468/09 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Jeronimo , representado por el Procurador Sra. Banqué i Bover, y defendido por el Letrado Sra. Miró Miquel; y de otra, como apelada, Lourdes , representada por el Procurador Sra. TYrillas Morera, y defendida por el Letrado Sra. Latorre Llaquet, y el Ministerio Fiscal, quienes se oponen a la estimación del recurso presentado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Jeronimo como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas y responsabilidades civiles que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. Las partes apeladas se oponen a la estimación del recurso interpuesto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
Hechos
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por dos motivos distintos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza.
En primer lugar, se invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.
Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto, por más que el acusado admita simplemente que se produjo entre él y su ex compañera sentimental una discusión, alegando que fue ella la que le dio a él una bofetada, y que el mismo se limitó a apartarla para evitar la agresión, y por más que su defensa se esfuerce en introducir pretendidas contradicciones en las declaraciones de la denunciante, y cambios de postura de la misma a lo largo del proceso, con el objeto de empañar la solidez de su testimonio, el Juez de lo Penal ha otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de ella, cuando manifestó que el acusado, en el transcurso de una discusión habida entre ellos en el interior del domicilio común, motivada por cuestiones económicas, la agarró violentamente del brazo para impedirle que se levantara del sofá, y le tiró del cabello, consiguiendo ella zafarse y dirigirse al dormitorio donde se encontraba e hijo menor de la pareja, lugar donde aquél continuó la agresión, propinando un fuerte empujón a Lourdes , acciones a consecuencia de las cuales ella sufrió lesiones de las que fue atendida médicamente. A ello debe unirse la compatibilidad de ese testimonio con las lesiones que Lourdes presentaba ese día, consistentes en varios hematomas en el tercio superior cara interna y externa del brazo izquierdo, erosión en codo izquierdo y pequeña erosión en la espalda, que tardaron en curar siete días sin necesidad más que de una asistencia facultativa, según se acredita con el parte médico e informe forense unidos a los autos, compatibilidad tenida en cuenta por el Juez de lo Penal para confirmar la verosimilitud del testimonio de aquélla, en argumentación jurídica que se asume íntegramente por este tribunal. Por todo ello, el primer motivo de apelación debe decaer, y en consecuencia mantenerse inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso lo es por la inaplicación al acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al sostener la recurrente que, tanto el mismo como su ex compañera sentimental manifestaron en el plenario que aquél había bebido alcohol y consumido cocaína, al igual que el Mosso d'Esquadra que depuso en el juicio como testigo. A ello añade que el médico forense, en cuyo informe se hizo constar que sus capacidades de raciocinio, inteligencia y voluntad se encuentran disminuidas, no anuladas, bajo el efecto de bebidas alcohólicas, demuestra definitivamente la afectación de las referidas facultades, lo que considera suficiente para que sea apreciada al mismo la circunstancia del artículo 21.1 como muy atenuante cualificada.
El motivo debe ser parcialmente atendido. En efecto, la propia Juez de lo Penal hace referencia a esta invocación indicando que en apoyo de la misma se ha contado, por un lado, con las declaraciones del propio acusado, quien manifestó que había ingerido mucho alcohol, como de la víctima, que dijo que aquél había bebido, y del Mosso d'Esquadra, quien admitió que el mismo presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol. A ello añade que el médico forense indicó que, en el momento de ser visitado por el mismo, su capacidad era normal, concluyendo de todo ello que, no constando que en el momento de los hechos tuviera sus facultades afectadas, no procedía aplicarle atenuación alguna por esta vía.
Compartimos con la juzgadora "a quo" el referido razonamiento. En efecto, más allá de esas declaraciones, no existe prueba objetiva alguna para acreditar ni la causa de esa invocada embriaguez, ni su intensidad, ni la eventual influencia que pudo tener la misma en las capacidades intelectivas y volitivas del autor. Así, la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, partiendo de la propia dicción legal, excluye la posibilidad de atenuar la responsabilidad criminal por la presencia de un estado puntual y ligero de embriaguez por la vía de la atenuante analógica, toda vez que sólo admite la incidencia de esta circunstancia en la responsabilidad criminal en los supuestos legalmente previstos. De acuerdo con esta doctrina, procederá la apreciación de la eximente completa, y por tanto la aplicación el artículo 20.2 del Código Penal en los casos de anulación total de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una intoxicación plena. En los casos de intoxicación intensa, que, sin anulación total, afecte notablemente aquéllas facultades, cuando la embriaguez fuera fortuita; así como para los casos de intoxicación plena de origen no fortuito, la calificación adecuada es la de eximente incompleta, procediendo aplicar en ellos el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . Y, por último, la embriaguez actuará como atenuante específica del artículo 21.1 del Código Penal cuando el sujeto actúe como consecuencia de la grave adicción al alcohol.
Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, observamos que ninguna de las precedentes condiciones ha resultado probada. Así, que el acusado tiene una dependencia grave al alcohol que precisa de apoyo psicoterapeútico y de tratamiento farmacológico, se acredita a través del informe forense obrante a los folios 114 y 115 de autos. Del mismo informe deriva también que su capacidad de raciocinio e inteligencia son normales, si bien se prevé una disminución de las mismas cuando el acusado se encuentre bajo el efecto de bebidas alcohólicas. Ahora bien, como se analizaba con anterioridad, no constando la causa de la ingestión etílica del día de autos, ni su alcance ni su intensidad, no puede ser apreciada una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de que, acreditado a través de sus propias declaraciones y de las de los testigos que lo observaron aquel día, que el acusado había bebido, este hecho debe ser tenido en cuenta a la hora de individualizar a imponerle por el hecho cometido, que en este caso deberá ser la mínima legal. Partiendo de estas consideraciones, y de que la pena a imponerle oscila entre los nueve meses y un día y los doce meses, teniendo en cuenta que ha resultado condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , con el subtipo agravado del tercer párrafo del mismo precepto legal, al haber sido cometido el hecho en el interior del domicilio de la víctima y, parte del mismo, a presencia del hijo menor común, la pena adecuada será la de nueve meses y un día de prisión, con suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de acercamiento a Lourdes , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros por tiempo de dos años.
Por otro lado, el artículo 72 del Código Penal impone a Jueces y Tribunales en su labor de aplicación de la pena, que razonen en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta; y el artículo 57 el Código Penal , tras establecer en su párrafo primero la posibilidad de que en los delitos enumerados en el mismo los jueces y tribunales puedan imponer las prohibiciones contenidas en el artículo 48 del Código Penal , dispone en su segundo párrafo que la prohibición de aproximación a la víctima será pena accesoria en los delitos de violencia doméstica. Nada dice en este segundo párrafo, sin embargo, de la prohibición de comunicación, lo que supone que la misma no es accesoria de aquellas infracciones, de forma que, caso de que el juez o tribunal decida imponerla en el caso concreto, deberá exponer razonadamente los elementos que le han llevado a tal decisión. En el presente caso, ninguna motivación ha acompañado a la imposición de la referida pena, provocándose con ello el defecto de fundamentación de cuya mano procede la eliminación de la pena de prohibición de comunicación del elenco sancionador de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que los dos miembros de la pareja tienen un hijo menor común cuya adecuada educación requerirá necesariamente de contactos entre ellos.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Jeronimo contra la sentencia de fecha 18.03.10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 468/09, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el único sentido de fijar las penas a imponer a Jeronimo por el delito cometido del siguiente modo: nueve meses y un día de prisión, con suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de acercamiento a Lourdes , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros por tiempo de dos años. Eliminamos la pena de prohibición de comunicación del elenco sancionador de la sentencia apelada.
Mantenemos la responsabilidad civil y el resto del contenido de la sentencia apelada compatible con esta modificación.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
