Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 252/2011 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 286/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100321
Encabezamiento
ROLLO Nº 252/11-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 262/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES
SENTENCIA Nº 286/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
Don Carlos Fraile Coloma
Don José Santiago Torres Prieto
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 9 de julio de 2012.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 25 de marzo de 2011 , en la que se declara "Probado y así se declara: sobre las 21.30 horas del día 19 de enero de 2005 se encontraban en el bar jose - monfrague sito en la calle Santiago Ramón y Cajal de Humanes, Felix y Leovigildo , iniciando entre ellos una discusión, ante ello han sido invitados por el camarero del establecimiento para que abandonaran el bar, una vez en la calle han continuado la discusión por motivos no determinados, comenzando entre ellos una pelea, a la que se suma Secundino , si bien en un principio para separar, en el curso de la misma forcejea y golpea a Felix también al igual que Leovigildo . No consta que Pedro Miguel participara en la pelea. A continuación Leovigildo abandona el lugar, momento en que Felix cogió una piedra de grandes dimensiones y golpeó a Leovigildo en la cabeza. A consecuencia de los hechos Felix sufrió lesiones consistentes en erosiones en codo derecho y dermografismo a nivel dorsal que precisaron para su curación una unida asistencia facultativa invirtiendo tres días en cura. Asimismo El Leovigildo sufrió lesiones consistentes en herida en región frontal de unos 3,5 cm, que precisó sutura con grapas, erosión en dorso de nariz de 1 cm aproximadamente derecho precisando para su curación diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales.
No consta acreditado que Leovigildo , Secundino , Pedro Miguel de común acuerdo y con violencia e intimidación se apoderaran de una cazadora y tres mil euros.
Al día siguiente 20 de enero de 2005 sobre las 15.10 horas en el Bar Alandalus de Humanes compareció una dotación de la Guardia Civil a detener a los acusados Leovigildo y Secundino , comenzando una nueva discusión con Felix , siendo separados por los agentes. No consta que Secundino intentara apoderarse del arma reglamentaria de Guardia Civil NUM000 ".
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Felix como autor responsable de un delito de lesiones ya definido a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Leovigildo en la cantidad de 480 euros por los días de curación.
Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo y a Secundino como autores responsables en cada caso de una falta de lesiones ya definida a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y al pago de las costas procesales.
Asimismo absuelvo a Pedro Miguel de los delitos y faltas que se imputaban.
Se declaran de oficio tres cuartos de las costas procesales".
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por la representación procesal de Secundino y Leovigildo , así como por la representación procesal de Felix , recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 22 de julio de 2011.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Secundino y Leovigildo se fundamenta en que existiría infracción del principio de presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo, argumentando que, descartada la existencia de un delito de robo con violencia, no cabría la condena por la falta de lesiones, pues faltaría correlación entre el relato de hechos y lo realmente sucedido. En segundo lugar, invoca incongruencia del pronunciamiento en materia de costas, porque en el Fundamento Jurídico Octavo se declararían de oficio un cuarto de las costas procesales, imponiendo el resto al condenado, y en el Fallo se declaran de oficio tres cuartos de las costas procesales. Por ello, solicitan se dicte sentencia absolutoria respecto de los recurrentes, modificando el relato de hechos probados, y se condene a Felix al pago de las costas causadas, incluyendo las de la defensa de los recurrentes.
El recurso de apelación interpuesto por Felix se fundamenta en que concurriría excepción de prescripción, pues los hechos habrían ocurrido el 19 de enero de 2005 y se le habría recibido declaración como imputado el 29 de abril de 2008 y, por tanto, transcurridos los tres años desde la ocurrencia de los hechos. Alega que concurriría error en la apreciación de la prueba, e indebida aplicación del artículo 147.1 del Código penal , toda vez que, siendo cierto que Felix golpeó a Leovigildo con un objeto no acreditado, no le habría causado las lesiones padecidas por él. Explica que el hecho de que Leovigildo no hubiera presentado denuncia sería reflejo de lo expuesto, habiendo explicado que las lesiones que padecía habrían sido debidos a una caída de bicicleta, y que no fue hasta después de ser denunciado por robo con violencia cuando interpuso denuncia por las lesiones sufridas. Relata que no existiría relación de causalidad entre lo ocurrido y las lesiones padecidas por el lesionado. Por otra parte, invoca inaplicación indebida del artículo 20.4 del Código penal , y ello porque el recurrente habría cogido un objeto del suelo, pero que lo habría hecho con ánimo defensivo.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos interpuestos.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
TERCERO. Teniendo en cuenta lo expuesto, analizaremos en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix y, posteriormente, el recurso presentado por la representación procesal de Leovigildo y Secundino .
RECURSO DE Felix
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE LESIONES. Invoca en primer lugar el recurrente la concurrencia de la excepción de prescripción del delito de lesiones, argumentando que los hechos datarían de 19 de enero de 2005, y que se le habría recibido declaración como imputado el 29 de abril de 2008.
El Código Penal establece en el artículo 131 (actualmente modificado por la LO 15/03 ) el plazo de prescripción de los delitos, que, en el presente caso, es de tres años atendiendo a la pena a imponer. Y a tenor de lo establecido en el artículo 132.2 del Código Penal , "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento...".
Como ha señalado con reiteración al Jurisprudencia (V.gr. SSTS 30 de junio de 2000 y 1 de julio de 2005 ) la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Otras resoluciones se pronuncian a favor de la doble naturaleza, sustantiva y material, del instituto de la prescripción.
Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma ( art.131 CP ), desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 de junio y 12 de marzo de 1993 ). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.
Añaden las resoluciones antes citadas que, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva en la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso (así se recuerda en la referida Sentencia de 30 de junio de 2000 , incluso con posterioridad a los artículos de previo pronunciamiento).
Asimismo ha señalado la Jurisprudencia, que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción, en los términos señalados en el art.132.2 CP , aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). Las Sentencias de 10 de julio de 1993 y de 8 febrero 1995 advierten que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
El Tribunal Constitucional también se pronunció al respecto indicando que para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de "iniciación" del procedimiento penal (por todas, STC 11/1995, de 4 de julio , FJ 4), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse "iniciado" ni, por consiguiente, "dirigido" contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal. (...) De otra parte, la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable ( STC 63/2005 , Sala 2ª, de 14 marzo 2005 ).
Al hilo de lo anterior, esta Audiencia Provincial ha manifestado en pronunciamientos precedentes que la providencia por la que se acuerda remitir la causa al Juzgado de lo Penal es un acto sustancial que interrumpe la prescripción ( SAP Madrid, nº 977/10, Sección 7ª, de 10 de noviembre ). En relación con el escrito de defensa, también se ha considerado que se trata de un acto que interrumpe prescripción, pues "independientemente de que la parte opte por presentar o no el escrito de defensa, es requisito imprescindible para que el procedimiento pueda proseguir contra el acusado y para que se pueda llegar a celebrar juicio oral, que se le de la oportunidad de presentar escrito de conclusiones provisionales y de articular prueba en descargo de la acusación formulada contra él, tal es así que sin cumplimentarse este trámite no se habría podido celebrar juicio oral. (...) Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 )" ( SAP Madrid, nº 400/10, Sección 1ª, de 4 de noviembre ). Y hemos dicho que la presentación de los escritos de defensa, y la posterior providencia por la que se tienen por presentados los referidos escritos y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de lo Penal son actos sustanciales que interrumpen el cómputo del plazo de prescripción hasta la fecha en que se dicta auto de señalamiento de juicio oral, resolución con indudable contenido sustancial ( SAP Madrid, nº 451/10, Sección 16ª, de 13 de julio ).
Consta en autos que los hechos objeto del procedimiento ocurren el 19 de enero de 2005. El 8 de noviembre de 2005 se dicta providencia por la que se acuerda recibir declaración en calidad de imputado a Felix (folio 98). Ese es el momento en que el procedimiento se dirige frente al recurrente, a quien finalmente se le recibe declaración en aquella condición el 29 de abril de 2008 (folios 239 y 240), por lo que no había transcurrido el plazo prevenido por el legislador para la prescripción del delito. En consecuencia, el motivo de apelación debe desatenderse.
SOBRE EL ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 147.1 DEL CÓDIGO PENAL , Y LA INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA EXIMENTE DE LEGÍTIMA DEFENSA. Para continuar con el recurso de apelación interpuesto por Felix , debemos recordar que, sobre la valoración del testimonio de la víctima, como prueba para basar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Así, han declarado los referidos Tribunales que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).3) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1.988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1.992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1.995 , 3 y 15 de abril de 1.996 y 29 de diciembre de 1.997 ; STC de 28 de febrero de 1.994 ).Como colofón a lo expuesto ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTC 201/1.989 , 173/1.990 o 229/1.991 ; SSTS de 21 de enero , 18 de marzo o 25 de abril de 1.988 , 16 y 17 de enero de 1.991 , entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1.991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ) y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995 ).Y se dice que de no aceptarse la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con los requisitos expuestos, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, y así específicamente en los delitos que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos facilitación del proyecto criminoso concebido ( STC de 28 de noviembre de 1.991 y SSTS de 8 de julio de 1.991 , 25 de mayo , 8 de junio , 8 de julio , 9 de septiembre y 28 de octubre de 1.992 , así como la de 17 de noviembre y 26 de mayo de 1.993 )( SAP Madrid, Sección 17, de 3 enero 2007 ).
En cuanto al principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo" (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Invoca Felix error en la apreciación de la prueba, e indebida aplicación del artículo 147.1 del Código penal , toda vez que, siendo cierto que Felix golpeó a Leovigildo con un objeto no acreditado, no le habría causado las lesiones padecidas por él. Explica que el hecho de que Leovigildo no hubiera presentado denuncia sería reflejo de lo expuesto, habiendo explicado que las lesiones que padecía habrían sido debidos a una caída de bicicleta, y que no fue hasta después de ser denunciado por robo con violencia cuando interpuso denuncia por las lesiones sufridas. Relata que no existiría relación de causalidad entre lo ocurrido y las lesiones padecidas por el lesionado.
Relacionado con lo anterior, invoca el recurrente inaplicación indebida del artículo 20.4 del Código penal , y ello porque habría cogido un objeto del suelo, pero que lo habría hecho con ánimo defensivo al verse agredido previamente.
A efectos de la justa defensa, hemos recordado que la agresión ilegítima es el requisito básico y primario, que desencadena y justifica la necesidad de defensa. Supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto, inmotivado e imprevisto, que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos o los de un tercero ilegítimamente puestos en peligro- TS 2ª 30 de enero de 1998 y 22 de enero y 18 de diciembre de 2001 -, de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de agresión ilegítima y necesidad de defensa, no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, configurando un exceso intensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión.
No basta cualquier intromisión accesoria o intrascendente. Al margen de la interpretación auténtica que se establece con la relación a la defensa de los bienes y de la morada, respecto de las personas se requiere normalmente un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo- TS 2ª 29 de abril de 1998 y 16 de febrero de 2001 -, pero se incluye también cuando se percibe una actitud inminente de ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, TS 2ª 7 de abril de 1993, 30 de enero de 1998, 16 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2001, entre otras muchas.
En relación con el cumplimiento del requisito segundo "necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla", sin perjuicio de advertir que el texto legal habla de necesidad racional del medio, y no proporcionalidad del medio y así la STS. 470/2005 de 14 de abril , señala que el legislador ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad, cabe concluir con la STS 544/2007, de 21 de junio , que contra el injusto proceder agresivo la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los limites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 6 de octubre de 2010, nº 384/2010 )
Debemos también tener en cuenta que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en las declaraciones practicadas en las personas de Leovigildo , Secundino , Pedro Miguel , el propio Felix , así como la testifical practicada en la persona de la testigo Ramona . Los tres primeros y la testigo han explicado que se produjo un inicial incidente durante el cual se agredieron Leovigildo , Secundino y Felix y que, una vez que el incidente parecía haber finalizado, Felix golpeó a Leovigildo con un adoquín en la cabeza, causándole lesiones. Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y en ella puede advertirse cómo el propio Felix , en una declaración plagada de acertados llamamientos a la tranquilidad, e incluso al orden, por parte del Juez de lo Penal (tanto al recurrente como al resto de partes) reconoce haber cogido "una piedra", de "un kilo o por ahí", con la que golpeó a Leovigildo porque éste le querría matar, versión exculpatoria que deviene incompatible en relación con los acreditados hechos que resultan de los medios probatorios acertadamente valorados por el Juez de lo Penal. Esos medios probatorios despejan cualquier duda acerca del origen de las lesiones padecidas por Leovigildo (sostenidas tanto por la diligencia policial de exposición de hechos fechada el 20 de enero de 2005 y obrante al folio 3 elaborada por los agentes de Policía Local números NUM001 y NUM002 - quienes han ratificado en el plenario la misma y respondido a las preguntas de las partes -, por el informe de urgencias de igual fecha - folio 25 - y por el informe médico forense de fecha 21 de enero de 2005 - folio 39 -), permiten considerar acreditado el comportamiento delictivo que lleva a la condena de Felix como autor de un delito de lesiones, e impiden reputar probada la situación de hecho que hubiera permitido la apreciación de la legítima defensa invocada, siquiera como eximente incompleta.
En definitiva, el recurso de apelación interpuesto por Felix debe desestimarse.
CUARTO. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Secundino Y Leovigildo
SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Sostienen los recurrentes como primer motivo de apelación que existiría infracción del principio de presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo, argumentando que, descartada la existencia de un delito de robo con violencia, no cabría la condena por la falta de lesiones, pues faltaría correlación entre el relato de hechos y lo realmente sucedido.
El argumento no puede ser estimado. Consta en autos que se presentó escrito de acusación frente a los reiterados recurrentes por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones cometida sobre Felix . Absueltos los acusados por el delito de robo con violencia por los motivos que constan en la resolución recurrida, pronunciamiento que no ha sido combatido en esta alzada, el resultado de los medios probatorios practicados (declaraciones de las partes y de la testigo Ramona , informe médico forense obrante al folio 65) permiten considerar acreditada la comisión de la falta de lesiones por la que han sido condenados, sin que comprendamos a alcanzar en qué medida se produce la invocada ausencia de correlación entre el relato de hechos y lo realmente sucedido, pues los hechos declarados probados han sido acertadamente inferidos por el Juez de lo Penal, una vez valorada la prueba practicada, por lo que el motivo de apelación debe desestimarse.
SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS PROCESALES. Por último, los recurrentes invocan incongruencia del pronunciamiento en materia de costas, porque en el Fundamento Jurídico Octavo se declararían de oficio un cuarto de las costas procesales, imponiendo el resto al condenado, y en el Fallo se declaran de oficio tres cuartos de las costas procesales. Por ello, solicitan se dicte sentencia absolutoria respecto de los recurrentes, modificando el relato de hechos probados, y se condene a Felix al pago de las costas causadas, incluyendo las de la defensa de los recurrentes.
Un examen de los escritos de acusación provisional, elevadas a definitivas en la fase correspondiente por el Ministerio Fiscal y por la representación de Felix , permite advertir que se dirigió acusación frente a éste por delito de lesiones, por el cual ha sido condenado, así como frente a Leovigildo , Secundino , Pedro Miguel por delito de robo con violencia, respecto del cual han sido absueltos.
El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la LECRIM , por tanto, procede condenar a Felix al pago de la cuarta parte de las costas del juicio, declarando de oficio el resto de las costas causadas, a excepción de las costas derivadas de un juicio de faltas como acertadamente indica la resolución recurrida respecto a Leovigildo y Secundino .
La incongruencia existente en la resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas derivadas por el delito de lesiones se debió sin duda a un lapsus que pudo haber sido corregido por la vía de la rectificación en primera instancia pero que, al no haberse instado, será corregido en esta alzada, punto este en el cual procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo y Secundino .
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Felix , y la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo y Secundino , en el sentido de condenar a Felix al pago de la cuarta parte de las costas procesales, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix , Y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo y Secundino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles con fecha 25 de marzo de 2011 en el procedimiento abreviado 154/05,
REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, Y CONDENAMOS a Felix al pago de la cuarta parte de las costas procesales,
MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida. Todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.
