Sentencia Penal Nº 286/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 262/2012 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 286/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100606

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00286/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313400

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000262 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000040 /2012

RECURRENTE: Pascual

Procurador/a: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Letrado/a: PEDRO MATEOS BERMEJO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a: AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 262/2012

SECCION TERCERA Juicio Rápido núm. 40/2012

MURCIA J. Penal nº Cuatro Murcia

S E N T E N C I A Nº 2 8 6 / 2 0 1 2

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTE

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Cataño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a siete de diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido núm. 40/2012 por un delito contra la seguridad vial seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia contra Pascual , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa como apelante, representado por el Procurador Sr. González Campillo y defendido por el Letrado Sr. Mateos Bermejos, haciéndolo en calidad de apeladoel Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 16 de febrero de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado, Pascual , en la madrugada del día 20.01.2012, conducía el todo terreno marca Misubishi, modelo Montero, con matrícula .... JLW , por la Calle Perú de esta capital (Murcia), en condiciones psicofísicas no adecuadas a tal fin, como consecuencia de la reciente ingesta de bebidas alcohólicas que afectaba a sus capacidades sensoriales, de reflejos y de atención necesarias para una correcta conducción, ya que de hecho iba circulando por la carretera zigzagueando y con dificultades para mantenerse en el correspondiente carril de circulación.

Requerido el acusado por la Policía para efectuar la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método de aire espirado, a la que accedió voluntariamente, arrojó un primer resultado de 0.94 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y un segundo resultado de 0.86 miligramos de alcohol en igual proporción. Informado de su derecho a contrastar los resultados mediante análisis de orina, sangre o análogos, rechazó expresamente dicha posibilidad.

El acusado en el momento de los hechos presentaba habla pastosa, rostro congestionado, pupilas algo dilatadas, ojos brillantes, con repetición de frases etc.'.

SEGUNDO.-Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Pascual como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO (ART. 379.2),sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de SEIS euros (1.800 EUROS), a abonar en el plazo de 10 días desde el requerimiento, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, PRIVACIÓN DEL DERECHO A ONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DIECIOCHO MESES, y abono de costas'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia dedujo en tiempo y forma recurso de apelación Pascual . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo nº 262/2012 .Señalándose para deliberación y votación el día 7 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan y dan por reproducidos los comprendidos en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado ahora apelante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica invocando error en la apreciación de las pruebas, y vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, se refiere a que no ha existido actividad probatoria suficiente en relación a quien era el verdadero conductor del vehículo y, por tanto, no se ha probado que el acusado fuera el que condujera el coche accidentado.

La cuestión estriba en decidir si ese testimonio de los Policías Nacionales, que vieron al acusado conducir, es suficiente para condenarle como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

La audición de la grabación del juicio permite extraer lo siguiente:

1) El acusado reconoce que fue abordado por 2 agentes policiales sobre las 3:00 horas, y que se hallaba en el asiento del conductor en el vehículo, todo terreno, Mitsubishi, modelo Montero, matrícula .... JLW . Pero sostiene que no se encontraba conduciendo el vehículo.

2) Los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 advirtieron a un vehículo todo terreno cuyo conductor circulaba sólo en el mismo, y vomitaba mientras conducía, por ello decidieron seguir al vehículo.

3) El conductor detuvo su marcha en el centro de la calle Perú de Alcantarilla, en las proximidades del bar Camelot, dirección a la autovía, advirtiendo los agentes, cuado tuvieron ocasión de conectar con él, que Pascual , el acusado, balbuceaba.

4) Una vez retirado el vehículo de la calzada, avisaron los funcionarios de Policía Nacional a la Policía Local de Alcantarilla, evidentemente estos agentes no vieron conducir al acusado, pero no se puede obviar que los referidos Policías Nacionales advirtieron perfectamente al acusado conduciendo el vehículo, en las condiciones expuestas.

5) No se han apreciado contradicciones en las declaraciones de los Policías Nacionales, y como tales no se pueden considerar la exacta distancia que se encontraba el vehículo todo terreno, respecto del bar Camelot. Tampoco se ha acreditado error alguno al expresar los Policías Nacionales, en el juicio, la dirección que seguía el vehículo conducido por el recurrente.

6) El acusado no rechaza la ingesta alcohólica. Así lo reconoce la testigo Enma , encargada del bar, al corroborar la manifestación del acusado en torno al momento en que Pascual pretendía pagar en el bar Camelot. Carece de eficacia la declaración de Enma respecto al traslado del acusado a su domicilio, al desconocer la misma la localidad donde residía el acusado, en todo caso ello resulta intranscendente a los efectos que nos ocupan.

7) El resultado de la prueba que radica en el testimonio de los policías, que vieron al acusado conducir, disipa toda duda sobre si el acusado conducía el automóvil, y ello tras advertir que la prueba practicada en el plenario es suficiente para deducir que ha resultado plenamente acreditado que el acusado conducía el vehículo de motor cuando fue sorprendido por funcionarios policiales, testigos directos de este hecho.

TERCERO.- El delito que describe art. 379.2 del CP pertenece a la categoría de delitos de peligro abstracto, pero lo cierto es que describe dos conductas bien diferenciadas: la conducción con un índice de alcohol determinado, superior a 0,60 mg por litro aire espirado, que es paradigma de la peligrosidad sobre la que el legislador ha construido el injusto, estimamos que ha existido actividad probatoria suficiente en relación a la identidad de la persona que era el verdadero conductor del vehículo, que este fue el acusado, que lo hacía con una tasa de alcohol superior a 0.60 miligramos por litro de aire espirado.

Tampoco existe elemento alguno que pudiera haber afectado a la intima convicción de esta sala en el sentido de generar dudas respecto del pronunciamiento condenatorio del acusado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del C.P ., ante el acerbo de prueba directa e indiciaria existente, valorada en instancia, y apreciada en esta resolución en respuesta a los motivos del recurso.

En consecuencia se impone el rechazo de la vulneración de la presunción de inocencia del acusado, al existir prueba de cargo válida y suficiente para considerar que el acusado era el conductor del vehículo siniestrado, y lo hacía con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 por litro.

CUARTO.- Es por ello que procede desestimar el recurso, y declarar de oficio las costas de esta azada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pascual , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Murcia en fecha 16 de febrero de 2012, en el Juicio Rápido núm. 40/2012 (Rollo 262/2012), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS,la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las causadas en ésta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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