Sentencia Penal Nº 286/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 286/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 85/2013 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 286/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0003203

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000085/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000100/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000286/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a dieciséis de julio de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 124/12, de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 100/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 23/09 del Juzgado de Instrucción de 2 de Denia, Ant. Mixto 4, por delito de robo o hurto de uso de vehículo a motor; Habiendo actuado como parte apelante Abilio , representado por la Procuradora Doña Mª Dolores Such Muñoz y dirigido por la Letrada Doña Mª Belen Sorlano Pardo y, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Abilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad de Armenia, con residencia regular en España, el día 13 de octubre de 2008, entre la 1:00 y las 10:00 horas, en la calle Puerto de la madera, nº 3 de Moraira-Teulada (Alicante), se apoderó para su utilización personal el vehículo marca BMW, modelo X-5, matrícula ....WWW , propiedad de D. Evaristo , siendo éste recuperado al día siguiente a las 10:52 horas por agentes de la Guardia civil en la localidad de Oliva. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' CONDENAR AL ACUSADO Abilio , como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, a la pena de de multa de 9 meses con una cuota diaria de seis euros (total 1.620 euros de multa), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del art. 53 del CP e imposición de costas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Abilio , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 11 de julio de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de robo/hurto de uso de vehículo a motor , solicitando su revocación al considerar que se habría incurrido en un error en la apreciación de las pruebas practicadas vulneración del derecho a al presunción de inocencia, que asienta en la alegación de que la sentencia da mayor preponderancia a la versión de la guardia civil y de la víctima que a la de su propio defendido, lo que también supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

Esta última alegación puede ser fácilmente desestimada desde el momento en que el acusado no compareció a juicio y por tanto nada alegó más que su silencio, por lo que la valoración judicial no tenía que extenderse respecto de una prueba no practicada en el acto del juicio en el que tampoco consta que se leyeran sus anteriores declaraciones.

SEGUNDO.-Aunque de forma algo confusa y entremezclada, el recurso habla de la existencia de versiones contradictorias, de la inexistencia de prueba directa de la autoría, de la no incautación en poder de su patrocinado de objeto alguno procedente de la sustracción, y que la huella no puede confirmar cuándo se impregnó ni si pudo estamparse simplemente al apoyarse en el vehículo sin más. En definitiva se está planteado la insuficiencia de la simple aparición de la huella para poder inferir de manera indubitada la autoría del acusado, es decir, el carácter excesivamente abierto o impreciso el juicio de inferencia efectuado por el juez penal.

La sentencia el Tribunal Supremo 18 de Marzo del 2011 (ROJ: STS 1474/2011; Recurso: 1964/2010 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE) nos aporta las pautas interpretativas tanto de la prueba indiciaria y más en concreto de la prueba dactiloscópica:

'Como se afirma en la STS. 1126/2009 de 19.11 , el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde la STC. 174/85 de 17.12 , que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 ).'

Y, en concreto, respecto la aparición de huellas dactilares nos dice:

'Pues bien con respecto a su valor probatorio constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una 'singular potencia acreditativa' ' STS. 468/2002 de 15.3 ), y reiteradamente se ha admitido por esta Sala, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS. de 17 de marzoo 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo , 27 de abrilo 19 de junio de 2000 ), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra o permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.

La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en los hechos delictivos necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido,del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugaren que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentesésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, o bien quepa establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional.'

TERCERO.-Hecha aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, nos encontramos con una grave dificultad para poder alcanzar la certeza y seguridad en la inferencia que se pueda realizar a partir del dato cierto de la aparición de la huella. Dicha dificultad estriba en que no consta en la causa el acta de inspección técnico policial (referenciada como Inspección ocular núm. 191/08 en el propio informe dacticoloscopio nº 249/2008), no sabemos quién la verificó, no consta documentada ni fotografiada, y los dos agentes policiales que comparecieron a declarar mediante videoconferencia al acto del juicio, los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 , manifestaron que no tuvieron participación en dicha inspección y localización de las huellas en el BMW X5. Es decir, los datos básicos sobre la concreta y exacta ubicación y orientación de la huella, la existencia de otras posibles huellas desestimadas por carecer de valor identificatorio, y cuantos otros datos necesarios o convenientes para poder concluir que efectivamente la huella pertenecía con seguridad a quien aperturó o cerró el depósito de combustible, no se han introducido en el acto del juicio. Sólo contamos con la manifestación de que se ubicaban en la tapa de combustible del vehículo por una vía de referencia inválida cuando era factible y sencillo acudir a la fuente originaria de conocimiento. La imagen 1 obrante al folio 59 de las actuaciones tampoco permite alcanzar conclusión cierta. Por todo ello, la aparición de la huella en un lateral exterior del vehículo, único dato que podemos dar como irrefutablemente acreditado, es a todas luces insuficiente dado el carácter abierto o ambivalente de su interpretación, no siendo descartable la posible estampación de la huella de forma causal o accidental por el hecho de haber estado apoyado en el vehículo.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Dolores Such Muñoz en nombre y representación de Abilio , bajo la dirección letrada de Doña Belen Sorlano Pardo ,contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 100/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 23/09 del Juzgado de Instrucción de 2 de Denia, Ant. Mixto 4 debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar ABSOLVEMOS a Abilio del delito de robo/hurto de uso del que era acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíqueseesta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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