Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 286/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 61/2012 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 286/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100893
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo Procedimiento abreviado 61/2012-K
Previas 2775/2009
Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 286/2013
Ilmos. Sres.
Ana Ingelmo Fernández
Pablo Díez Noval
Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 12 de marzo de 2013.
VISTA, en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa seguida bajo el nº de Rollo Procedimiento abreviado nº 61/2012--K, dimanante de Previas nº 2775/2009 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, por delito de Estafa, Apropiación Indebida y Coacciones, contra las acusadas Angelica , con DNI nº NUM000 , de 35 años de edad, hija de Adriano y de Constanza , natural de Alzira (Valencia), vecina de Sant Feliu de Llobregat, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representada por el Procurador D. Juan Manuel Bach Ferre y defendido por el Letrado D. Antonio Berberana Sierra; y Gabriela , con DNI nº NUM001 , de 45 años de edad, hija de Clemente y de Matilde , natural de Barcelona, vecina de Barcelona, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representada por la Procuradora Dª Melania Serna Sierra y defendida por la Letrada Dª Aída Pérez González; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Fermín , representado por la Procuradora Dª Raquel Palou Bernabé y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Giménez-Salinas.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Ingelmo Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa ha sido tramitada conforme a la ley y se ha celebrado el acto del juicio oral en fecha cinco de marzo de dos mil trece.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, no acusó.
TERCERO.-La acusación particular en igual trámite:
1º)Calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa del art. 148.1 º, 250.6 º, 250.1 º, 7 ª y 250.2º del C.P . Alternativamente, de un delito de estafa del art. 248.1 º y 249 del C.P .
2º)Son autoras las acusadas.
3º)No concurren modificativas de la responsabilidad criminal.
4º)Procede imponer a las acusadas las penas de 6 años de prisión, multa de 18 meses con cuota de 30 euros, como accesoria, y pago de costas. Alternativamente, la pena de tres años de prisión.
5º)Responsabilidad civil: las acusadas abonarán a Fermín la cantidad de 36.000 euros e intereses.
CUARTO.- Por su parte, las defensas de las acusadas pidieron su libre absolución.
ÚNICO.-Don Fermín era titular de la 'Clínica Dental Casas, S.L.', trabajando para él las acusadas Angelica y Gabriela , mayores de edad sin antecedentes penales. Además de Blanca .
Por razones personales el señor Fermín , que trabajaba como dentista y llevaba la gestión del negocio, quiso desvincularse de esta última.
De acuerdo con las acusadas, decidieron que éstas se encargarían de la gestión del negocio y el señor Fermín seguiría trabajando como dentista durante un año. Firmado para materializar el acuerdo, el documento obrante al folio 62 de la causa, en el que el señor Fermín , traspasó a la sociedad 'Mirbrana gestión dental S.L., que había sido constituída por las acusadas y la tercera trabajadora, con el fin de gestionar el negocio. En el documento citado el señor Fermín traspasa a la nueva sociedad todas los enseres incluídos en el anexo, no obrando éste en el anexo de la causa. Estableciéndose el precio de 1000 euros por el traspaso.
Desde el principio surgieron desavenencias entre las acusadas y el señor Fermín , que terminaron rompiendo sus relaciones en el mes de junio de 2009. Pasando el señor Fermín a trabajar como dentista en otra clínica dental.
Al parecer verbalmente se fijó otro precio para el traspaso, que debido a la ruptura no fue abonado por las acusadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se basan en el documento obrante en el folio 62 de de la causa y en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por las acusadas, el señor Fermín y el resto de testigos.
Existió acuerdo entre el señor Fermín y sus trabajadoras, para que estas se hicieran cargo no solo de la gestión de la clínica dental, sino del traspaso del negocio, puesto que Fermín solo trabajaría un año como dentista. El objeto de debate en el acto del juicio oral fue el documento del folio 62, las acusadas consideran que tal documento traspasa el negocio en su totalidad incluidos los clientes y el señor Fermín dice que se trataba de un traspaso diferido que no llegó a efectuarse, pero tal cuestión debe dilucidarse en la jurisdicción civil y no en una causa penal.
Lo que quedó probado es que surgieron desavenencias entre ambas partes y lo pactado no se llegó a cumplir. Pero el incumplimiento de contrato, que con la prueba practicada no puede atribuirse a las acusadas, sino más bien a las dos partes contratantes, ya que Fermín pasó a trabajar como dentista en otra clínica, no constituye ilícito alguno, ni como se ha dicho es competencia de la jurisdicción penal.
SEGUNDO.- La acusación particular sostiene que nos encontramos ante la modalidad de Estafa conocida como Negocio Jurídico Criminalizado.
La Sentencia del T.S. de fecha 10 de octubre de 2012 establece que: 'contratos civiles criminalizados se caracterizan porque el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que sí lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es solo una apariencia al servicio del fraude'.
De lo actuado no se desprenden indicios objetivos de los que puedan inferirse que las acusadas actuaran con engaño, que es el elemento fundamental de la Estafa. No está probado que acordaran el traspaso del negocio, con intención de no cumplir con su prestación y enriquecerse con el mismo en perjuicio del señor Fermín . Este contrató libremente porque era su deseo, por razones personales, de abandonar la gestión del negocio e incluso su intención era no seguir trabajando como dentista, pues solo se comprometió a seguir un año. De hecho antes de transcurrir el mismo ya trabajaba en otra clínica. El acuerdo no llegó a buen término por desavenencias entre las partes. Pero no puede establecer que las acusadas pactaron en el inicio, con la intención de no cumplir con la prestación a la que se obligaron, que es lo que constituye el 'negocio jurídico criminalizado'.
Los hechos que se han probado no configuran un delito de Estafa y las acusadas deben ser absueltas.
SEGUNDO.- Las defensas solicitaron la condena en costas de la acusación particular. El art. 240.3º de la L.E.Cr ., establece que procedería la condena en costas de la acusación particular cuando resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, o como dice el T.S. cuando la acusación particular haya formuladao peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente, o que se evidencia como inviables, inútilies o perturbadoras, resultando rechazadas sus pretensiones por el órgano de enjuiciamiento.
En este caso el Ministeiro Fiscal no formuló acusación ni con carácter provisional. La acusación particular, a pesar del desarrollo del juicio oral, mantuvo su acusación, que resultaba inviable. Por ello puede decirse que actuó con temeridad y debe ser condenado al pago de las costas causadas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ABSOLVEMOSa Angelica y Gabriela del delito de estafa por el que venían acusadas. Condenándose al acusador particular al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
