Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 286/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 151/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 286/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM. 286/13
PRESIDENTE:
Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ
PA 99/13
DIMANANTE DE LAS DP 1132/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA Nº 151/2013
En la Ciudad de Cádiz, a catorce de octubre de dos mil trece.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Raimundo , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 10 de julio de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Debo condenar y condeno a Raimundo , como autor responsable de un delito de receptación, el art. 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a Luis Pablo y a Purificacion con la cantidad en que se tasen en ejecución de Sentencia, la cadena de oro con colgante de oro de figura de elefante, tres anillos de oro, tres pendientes de oro, una cadena de oro, un colgante de oro y un colgante figura de elefante de oro, tres pendiente de oro y una cadena de oro y al pago de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Carmelo y a Fulgencio del delito continuado de receptación de que se les acusaba.'
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
Que el día 19 de febrero de 2011, sobre las 20,30 horas, personas no identificadas, con ánimo de ilícito beneficio, fracturaron la puerta exterior de la vivienda de Carolina , sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sanlúcar de Barrameda, accedieron a la misma a través de una ventana que se encuentra a unos dos metros de altura y se apoderaron de dos argollas de oro, una cadena de oro, un sello de oro con las iniciales MC, un reloj de mujer chapado en oro, un collar de perlas, 500 euros y una cartera de piel con DNI y tarjeta.
Entre las 20,00 horas del 15 de marzo de 2011 y las 8,30 horas del día 16 de marzo de 2011, personas no identificadas, con ánimo de ilícito beneficio, treparon por la reja de la primera planta de la vivienda de Luis Pablo y Purificacion , sita en la CALLE001 nº NUM001 de Sanlúcar de Barrameda y por la ventana de la segunda planta accedieron al interior de vivienda y se apoderaron de una cadena de oro con figuras de elefantes, tres pulseras de oro, cuatro anillos de oro, una pareja de pendientes de oro, una pareja de pendientes con circonitas grandes, un collar de plata, 600 euros y otras joyas de oro.
El día 16 de marzo de 2011, Raimundo , mayor de edad y con antecedentes penales, adquirió por precio que no ha quedado constatado y sin que conste supiera de su procedencia ilícita, la cadena de oro con colgante con figura de elefante, tres anillos de oro, tres pendientes de oro, una cadena de oro, un colgante de oro, tres pendientes de oro, una cadena de oro y un colgante de oro con la figura de elefante. Estas joyas habían sido sustraídas de la vivienda de Luis Pablo y Purificacion . El acusado Raimundo vendió las joyas el día 1 y 16/03/11 en el establecimiento 'Oromanía del Sur', así como el día 9 y 13 de mayo de 2011.
No ha quedado acreditado que Carmelo y Fulgencio vendieran las joyas a Raimundo .
Fundamentos
PRIMERO.-En relación a la presunción de inocencia establece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de enero de 2006 EDJ2006/3393 que ' según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' ( STS 87/2001, de 2 de abril , F. 8 EDJ2001/2975). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien ' el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , F. 9 EDJ1985/51), y la presunción de inocencia ' es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre EDJ1989/8349 , 120/1998, de 15 de junio EDJ1998/6489), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 20 de septiembre EDJ1993/8046), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE EDL 1978/3879 ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los ' elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio EDJ1990/7269 ; 93/1994, de 21 de marzo EDJ1994/2559 ; 87/2001, de 2 de abril EDJ2001/2675). De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ' aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte y , por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero EDJ2000/1149 ; 171/2000, de 26 de junio EDJ2000/15591 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando ' el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo EDJ1999/11256).
SEGUNDO.-Viene a invocarse por la parte recurrente un error en la valoración de la prueba al tiempo que señala la inexistencia de una actividad probatoria mínima en cuanto al extremo relativo a que Raimundo conociera del origen ilícito de las joyas que compró y luego revendió.
Realmente, en el delito de receptación la prueba sobre un elemento subjetivo que pertenece a la esfera interna del sujeto como es el conocimiento o sospecha fundada del origen ilícito de los bienes adquiridos debe extraerse normalmente de prueba indiciaria, señalando a tal efecto la STS de 07/04/09 que, la existencia de un precio vil puede considerarse un indicio pero, que no deja de ser un elemento mas a tener en cuenta para valorar la actuación del implicado.
La Juez ad quo, cuando expone las pruebas indiciarias de las que extrae la conclusión condenatoria, hace referencia exclusivamente a dos. Una que vendría representada por el denominado 'precio vil', pero que estima esta Sala carece en el caso que nos ocupa de virtualidad para enervar la presunción de inocencia por cuanto para hablar de precio vil debe concretarse el mismo para posteriormente relacionarlos con los efectos y el valor real de los mismos en función del mercado, solamente obteniendo una comparativa puede calificarse el precio de vil o de adecuado a las circunstancias, y en tal sentido la Juez ad quo señala que, '.... no consta que Raimundo pagara un elevado precio por las joyas....', no resultando admisible para esta Sala concluir tal afirmación cuando no se concreta el precio, ni aproximado, que se pagó. Resulta evidente que no se llegara a pagar el valor real por ser un hecho notoriamente conocido que en momentos de crisis o de necesidad puntual en el que se precisa de metálico rápido se llegan a malvender objetos que pueden tener un valor, por lo que ningún indicio constituiría el dato por sí solo de pagar un precio inferior, siendo lo relevante un precio que ya sería simbólico o irrisorio, calificación que, sin embargo, como se ha expuesto, exige partir de un precio concreto y su comparativa con el valor de los objetos.
No cabe afirmar la existencia de un precio vil, característico en la receptación al tiempo que no se ha podido constatar el precio realmente pagado como ocurre en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, el otro indicio apuntado por la Juez ad quo cual es que ' Alicia reconoció en el acto del juicio que ella pensó que las joyas eran robadas pero necesitaban el dinero, de lo que se deduce que Raimundo conocía el origen ilícito de las joyas', resulta excesivamente arriesgado por cuanto lo que no ha quedado acreditado es que Alicia compartiera con su pareja este pensamiento, debiendo tener en cuenta también que, Raimundo no revendió las joyas de forma clandestina sino que acudió a un establecimiento en el que quedaba perfectamente registrada su identidad y el objeto de la venta, fácilmente localizable por sus legítimos propietarios caso de haber sido sustraídas, ausencia de recelo en Raimundo que mas bien lo que denota es la ausencia de conocimiento o sospecha fundada del origen ilícito.
Es por lo expuesto que debe estimarse el recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de Julio de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 99/13 del Penal nº cinco, declarando haber lugar a revocar la misma y decretar la libre absolución de Raimundo del delito de receptación de que se le acusa, con declaración de las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
