Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 286/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 200/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 286/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100699
Núm. Ecli: ES:APC:2013:3456
Núm. Roj: SAP C 3456/2013
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00286/2013
Rollo: Juicio de Faltas 200 /2013
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de PADRON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 776/2012
SENTENCIA 286/2013
ILMA. MAGISTRADO Dª.LEONOR CASTRO CALVO
En Santiago de Compostela, a 20 de Noviembre de 2013.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Balbino y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº2 de PADRON, con fecha diecinueve de febrero de dos mil trece dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Balbino como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de cuatro euros y a que indemnice a Dionisio en la suma de 300,00 euros. Con imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Balbino , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' Probado y así se declara que el día 5 de Diciembre de 2012 sobre las 12.00 horas cuando Dionisio se encontraba en el Lugar de Traba, Araño, de Rianxo (colocando una manguera de la traída de agua hacia la casa de la madre de su novia) se le aproximó Balbino y mantuvieron una discusión sobre el agua en el curso de la cual Balbino golpeó a Dionisio que sufrió lesiones de las que tardó en curar 8 días, en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.'
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada yPRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Balbino , como autor responsable de una falta de de lesiones cometidas en la persona de D. Dionisio a la pena de un mes de multa a razón de 4 euros diarios y a que indemnice a D. Dionisio en la cantidad de 300 euros.
Recurre en apelación el penado, quien sin negar la agresión que propinó al denunciante, alega como único motivo error en la valoración de la prueba por no haber sido apreciada la eximente de legítima defensa.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso toda vez que como se expuso el único motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- A mayor abundamiento en el presente caso no se discuten los hechos que se declaran probados, sino que simplemente se solicita que se estime que se hayan amparados en una causa de justificación, alegando concretamente que el apelante obró en legítima defensa ya que estaba recibiendo una agresión ilegítima al ser atacado con una barra de hierro.
Lo cual resulta totalmente inviable en la medida en que no se ha declarado probado el sustrato fáctico sobre el que la parte apelante asienta la aplicación de la circunstancia de legítima defensa.
Es cierto que como se alega en el recurso el tribunal de apelación puede proceder a una revisión plena del material probatorio, no obstante en el presente caso no existen elementos de prueba suficientes que permitan entender acreditado que el apelante haya atacado o amenazado al denunciante. La única persona que hace referencia a tal circunstancia es el apelante en la declaración prestada en la vista del juicio de faltas, sin que hagan referencia a tal hecho ni el denunciante ni el testigo por manifestaciones de aquel.
No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio de la juzgadora, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de instrucción en uso de las facultades que le confiere la inmediación. Consecuentemente, ante la insuficiencia de la prueba practicada, ha de desestimarse la solicitud confirmando la sentencia apelada por ser ajustada a derecho, dado el reconocimiento de los hechos que efectuó el denunciado en el acto de la vista.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Padrón, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
