Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 286/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 65/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 286/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 65/13
JUICIO DE FALTAS Nº 190/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ
SENTENCIA Nº 286/13
En Girona, a 16 de abril de 2.013.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà, en el Juicio de Faltas nº 190/11 por una presunta falta de lesiones del Código Penal, habiendo sido parte apelante Serafin , y parte apelada tanto el MINISTERIO FISCAL como Adrian representado y asistido por la letrado Dª. ELISA GONZÁLEZ BARRERA.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Condeno a D. Serafin , como autor de una flata de lesiones, a la pena dos meses (60 días) de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros (360 euros).
Condeno a D. Serafin a que indemnice a D. Adrian en la cuantía de 350 euros, por las lesiones causadas.
Con apercibimiento al condenado de poder incurrir, en caso de incumplimiento voluntario o por vía de apremio, en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.
Con expresa imposición de las costas procesales a D. Serafin '.
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por Serafin , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO:Se alza el recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de diversos motivos como son el error en la valoración de la prueba, el tipo de pena impuesta, su extensión y la responsabilidad civil decretada.
El recurso no merece prosperar.
En primer lugar el recurrente se queja de la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo' por el hecho de que se haya aplicado cierta teoría jurisprudencial que no tiene cabida en el presente supuesto así como porque se le haya otorgado verosimilitud a un testigo.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa concurren multitud de circunstancias que no permiten atender las quejas del recurrente. Comenzando por la objetividad de las lesiones, esta Sala ha manifestado en numerosas ocasiones que la existencia de signos físicos constitutivos de lesión sirve para confirmar y asegurar los hechos denunciados, pues, observándolos a la luz de la razonabilidad ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta tampoco creíble que si las lesiones se las ha inflingido una persona se culpe de ellas a otra; este tipo de presunciones dimanantes del sentido común sólo pueden ser acogidas cuando las lesiones sufridas son compatibles con el relato en donde se indica el mecanismo productor, pues en otro caso es legítima la duda si no se cohonestan el mecanismo causante con el sufrimiento físico evidenciado.
En el presente caso todas las lesiones que constan en el apartado de hechos probados, lesiones que se ubican principalmente en la cara y en el arco costal, son perfectamente compatibles con las que se podrían causar con puñetazos en una pelea, por lo que la existencia de las lesiones debe constituir un primer principio de prueba.
Es más, la causación de tales lesiones viene corroborada por un testigo de los hechos, persona cuyo testimonio debe resultar más imparcial que el de la víctima que tiene, lógicamente, interés directo en la causa. El hecho de que el testigo sólo viera propinar un puñetazo cunado las lesiones son varias, tanto en la cara como en los arcos costales, no priva de verosimilitud a su testimonio, prestado bajo el juramente de decir verdad y con la amenaza de cometer un delito de falso testimonio, puesto que es perfectamente posible que el fragor de la pelea que se produjo el sólo se apercibiera de alguno de los múltiples golpes que se produjeron.
Finalmente, por lo que se refiere a las relaciones anteriores entre víctima y agresor que pudieran esconder algún tipo de móvil espurio cabe señalar que en el análisis de la incredulidad subjetiva esta Sala ha tenido ocasión de decir, entre otras cosas, las siguientes: primero, que la existencia de turbias relaciones entre las partes en momentos anteriores a la presunta infracción penal no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, las acusaciones se verían incapaces de producir prueba válida para acreditar ilícitos que, precisamente, se producen en el seno de las relaciones de personas entre las que median importantes controversias; y segundo, que las relaciones anteriores que pueden enturbiar la manifestación del testigo deben ser de tal envergadura que naturalmente puedan llegar a producir declaraciones falsas puesto que un cierto grado de enemistad derivado de las deterioradas relaciones sentimentales es perfectamente admisible.
La constatación de una enemistad anterior no provoca, como decimos, la inhabilidad de las manifestaciones de la víctima para provocar el convencimiento en el Juzgador, sino que sólo sirve de alerta para manejar la valoración de la totalidad de la prueba con un mayor cuidado, si es que ello cabe.
Se queja también el recurrente de que se le ha impuesto una pena de multa en lugar de una pena de localización permanente, así como en cuanto a la extensión, que se ha decretado en su grado máximo.
El art. 638 del Código Penal dispone que ' en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código '. Pese a que dicho precepto establece un gran poder de determinación de la pena en manos del Juzgador esta facultad no puede ser tomada de forma arbitraria, dado que el propio precepto establece el límite de la posible discrecionalidad, ajustando la decisión de Jueces y Tribunales a las circunstancias del caso y del culpable, limitación que no procede sino de reglas constitucionales de primer orden como son la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9. 3, la motivación de las resoluciones judiciales en tanto que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva , art. 24, y la finalidad filosófica de reeducación y reinserción social de la pena , art. 25, todos ellos de la Constitución Española .
En primer lugar, la pena contemplada por la ley para la falta de lesiones es la de ' localización permanente de 6 a 12 días o multa de uno a dos meses'. No dice la ley cual ha de ser el criterio de elección del Juzgador para imponer en unos casos la localización y en otros la multa, pareciendo que ésta última es de menor gravedad dado que afecta al patrimonio en tanto que aquella afecta a la libertad; bajo este exclusivo punto de vista se reservará esta última para aquellos casos que se estimen más serios y trascendentes. De todas maneras, lo que nos parece inobjetable es que la elección de una pena alternativa no queda en manos del reo, sino de la justificación del Juzgador. Así las cosas, entendiendo que la pena de multa es de menor intensidad que la de localización, consideramos bien hecha la elección por parte del Juzgador.
Y en segundo lugar, es cierto que no se justifica la razón por la que se impone el máximo previsto en la ley, dos meses de multa, sin que las lesiones sean especialmente llamativas, la responsabilidad civil generada sea importante o existan otro tipo de datos que generen algún tipo de reproche especial. Es por ello que, al no encontrar especiales argumentos de reproche, procede la reducción la pena al mínimo contemplado por la ley de un mes de multa.
Por último, en cuanto al hecho de que la responsabilidad civil se fundamente en un informe médico forense que no ha sido ratificado en el acto del plenario cabe señalar que la STS de 24-10-05 ya dispone que, con cita del ATS de 3-10-01 , que el informe forense que no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad no siendo conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido.
Si bien la prueba pericial, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial. Este criterio ha sido ratificado por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21-5-99 y avalado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 5-7-90 y 11-2-91 al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.
Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante.
Por último, la suma consignada nos parece adecuada al daño sufrido al catalogar cada uno de los días no impeditivos sobre la base económica de 35 euros, suma inferior incluso a lo preceptuado por el baremo de accidentes de circulación que empleamos analógicamente para crear un tipo medio de seguridad jurídica.
SEGUNDO:No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Serafin contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà, en el Juicio de Faltas nº 190/11 por una presunta falta de lesiones del Código Penal, del que este rollo dimana, REVOCANDOla meritada resolución en el único sentido de rebajar la sanción impuesta a la de 1 MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, confirmando la meritada resolución en sus restantes pronunciamientos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

