Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 286/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 152/2013 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 286/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100990
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 152-2013 RJ
Juicio de Faltas nº 156/12
Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón
SENTENCIA
Nº 286 / 2013
En Madrid a 13 de septiembre de 2013
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 152/13 contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón , en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 156/12 , interpuesto por Cosme siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Florian .
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón
, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 29 de noviembre de 2012 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
' Probado y así se declara que sobre las 3:35 horas del día 15/4/12, Cosme y Florian se agredieron mutuamente a la altura del Km 65 de la M-50 en la que viajaban en el interior de un taxi, causándose lesiones de las que tuvieron que ser asistidos en el servicio de urgencias local, precisando para su curación una primera asistencia facultativa y tardando en curar de sus lesiones Cosme cinco días y Florian siete días'.
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cosme y Florian como autores responsables de una falta de lesiones:
A la pena a cada uno de multa de un mes con una cuota diaria de cinco euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y
- A Cosme a que indemnice a Florian en la cantidad de 350 euros; y a Florian a que indemnice a Cosme en la cantidad de 250 euros; y
Al pago de las costas procesales causadas.'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, impugnándose a Florian y por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-El recurrente don Cosme interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba ya que no se ha apreciado legítima defensa, relatando de nuevo su versión de los hechos, afirmando que fue don Florian quien sin motivo alguno le atacó dentro del vehículo, sin que el recurrente tuviera otra finalidad que defenderse, y tras invocar jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma el recurrente que concurren los requisitos de la legítima defensa, indicando que fue precisamente don Cosme quien llamo a la policía, y que don Tomás huyó a pie, lo que considera que acreditada dicha eximente, solicitando la libre absolución del mismo.
2.-El Magistrado del Juzgado de Instrucción declaró probado que don Cosme y don Florian se agredieron mutuamente.
3.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.
He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por don Cosme y por don Florian .
Las versiones son claramente contradictorias.
El codenunciado don Florian manifiesta que fue don Cosme quien cerró las puertas del coche y que le agredió, incluso sacando una barra de hierro.
Sin perjuicio de que don Cosme no fuera la persona que ejecutó la primera agresión, el mismo recurrente don Cosme reconoce que 'me defendí', 'nos dímos', pero ya parados, y de hecho reconoce que le dio un puñetazo y que sufrió lesiones en la mano.
4.-El artículo 20.4 del Código Penal establece:
«Están exentos de responsabilidad criminal:
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».
El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguientes jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)
«Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:
a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).
b) Ha de provenir de actos humanos.
c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.
d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21...
Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995 , de 5 de abril)».
5.-El Magistrado del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que ambos denunciados se agredieron mutuamente, por lo que la actitud del recurrente don Cosme agrediendo y pegando un puñetazo -lo que confirma su dolor en la mano, no en la frente- a don Florian , supone una acción agresiva innecesaria que no se puede justificar en la legítima defensa invocada.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por don Cosme mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2012.
CONFIRMOla Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alarcón en el Juicio de Faltas nº 156/12 .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
