Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 286/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3147/2013 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 286/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Tercera-
SENTENCIA Núm. 286/2013
Rollo número 3147-13
Asunto Penal 524-10
Juzgado Penal n.4
Iltmos. Sres.
Presidente. :
D.Angel Marquez Romero.
Magistrados:
D.Luis de Oro Pulido Sanz
Dª Pilar Llorente Vara
En Sevilla a 14 de mayo de 2013
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera los presentes autos de Asunto Penal número 524-10 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla por un delito contra la salud publica , contra Eusebio , representados este por el Procurador Clemente Rodríguez Arce, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Eusebio como autor responsable de un delito consumado contra la salud publica en su modalidad de trafico de drogas que no causan grava daño a la salud previsto y penado en el articulo 368 in fine sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de catorce meses de prisión, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en anterior procedimiento, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trescientos cincuenta euros (350 euros) con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de quince días a acumular a la pena de prisión directamente impuesta.
Asimismo se imponen a Eusebio las costas causadas en el procedimiento con inclusión de sesenta euros de los informes periciales efectuados en autos.
Se decreta el comiso de la sustancia (hachis) y del cuchillo intervenidos, debiendo procederse a su destrucción por la autoridad administrativa en la forma prevista legal y reglamentariamente, si no lo hubiere sido con anterioridad, haciéndolo constar en autos. Asimismo se decreta el comiso de los 35,86 euros intervenidos al acusado y su atribución al Fondo legalmente regulado a través de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, de todo lo cual deberá dejarse igualmente constancia en autos.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día de hoy quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar la parte recurrente realiza alegaciones referentes a la valoración de la prueba y este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ,según doctrina jurisprudencial.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la via del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciacion probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, uña modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr ., al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantidas procésales (inmediación contradicción publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo ' no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).
Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma tambien con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar mas credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95).
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
En el caso de autos, se condena a Eusebio por un delito contra la salud publica por hechos ocurridos el día 16 de abril de 2010 cuando agentes de policía observaron que el mismo pasaba algo a Ricardo y recibía a cambio dinero .Se intervino al testigo una bolsita de sustancia (hachis) de las mismas características que las intervenidas al acusado al cual se le intervino seis bolsitas y dinero en moneda fraccionada .La prueba practicada en el acto de juicio consiste en las declaraciones del testigo, de los agentes de policía y pericial. Las declaraciones del testigo, al que se le intervino la bolsita de hachis se contradicen con las del agente de policía que observo al acusado entregar algo a este y a cambio recibir dinero; el Juez 'a quo ' ha valorado la prueba correctamente y dio credibilidad al agente de policía, y, es mas, acordó en la sentencia deducir testimonio contra el testigo Ricardo por un presunto delito de falso testimonio del art.458.1 del Codigo Penal .
Los motivos del recurso interpuesto no pueden prosperar puesto que en el mismo se efectúan alegaciones referentes, de un lado a la valoración de la prueba, siendo de aplicación a este motivo lo argumentado con anterioridad, y de otro que la cantidad intervenida estaba alrededor de 50 gramos que es una cantidad que la jurisprudencia considera como indicativa del auto consumo y que en el acto del juicio no se procedió a la practica de la prueba pericial respecto al informe previsto en el folio 50 de las actuaciones. Sin embargo la sentencia recurrida fundamenta dicho extremo en el sentido que la cantidad intervenida supera los 50 gramos ya que se intervino 54,74 gramos pero es que, además, esta intervención se produce a Pablo Jesús de un acto de venta o trafico observado por los agentes de policía. En el acto del juicio se practico la prueba pericial consistente en la declaración del agente de policía que realizo el informe de la sustancia intervenida renunciando tanto el Mº Fiscal como la parte recurrente a las de más pruebas.
Entendemos que ha sido correctamente aplicado el delito contra la salud publica, por lo que los motivos del recurso deben ser desestimado.
SEGUNDO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla dictada en el procedimiento Abreviado número 524 de 2010 que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
