Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 286/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 16/2013 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 286/2013
Núm. Cendoj: 47186370042013100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00286/2013
Rollo: 0000016 /2013
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid
Proc. Origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 2199/13
SENTENCIA Nº 286/2013
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a nueve de Julio de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público ,tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, por delito de estafa seguido contra Bernabe , natural y vecino de Valladolid nacido el día NUM000 de 1968, hijo de María Luz y de Modesto, con DNI Nº NUM001 , con antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; Don Eugenio y Doña Piedad como Acusación Particular, representados por el Procurador Don Abelardo Martín Ruiz y defendidos por el Letrado D. José Allende Rodríguez y el acusado Don Bernabe que ha estado representado por la Procuradora Doña María Teresa Martín García y defendido por el Letrado D. Oscar Ovidio Casas Rodríguez y habiendo sido ponente el Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
1.Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, en virtud de querella lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 2.199/11 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2.Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3.Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 2.07.13.
4.En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250. 7º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de al acusado Bernabe , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
solicitando se le impusiera la pena de 2 años y 6 meses de prisión, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizar a María Inés y a los herederos de Lucio en
la cantidad de 20.100 euros mas intereses legales.
6.La Acusación Particular, se adhirió a calificación del M.Fiscal en toda su extensión.
7.La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
1ºEn el año 2007, en Valladolid, el matrimonio formado por Eugenio y Piedad , necesitando perentoriamente 6.000 euros para el pago de una deuda, acudieron al acusado Bernabe , mayor de edad, sin antecedentes penales, computables a esta causa, en quien confiaban plenamente por su condición de abogado y con el que mantenían una buena relación desde hacía 7 años por haberles ayudado en los trámites administrativos de apertura de un bar, el cual se ofreció a ayudarles a conseguir dicha cantidad sin la necesidad de acudir a una entidad bancaria pues según él les saldría en peores condiciones y tardarían mas. De esta forma el acusado, a través de una agencia inmobiliaria y de créditos de la que era titular, llamada 'Inmobicrédito', conoció así mismo al matrimonio formado por Lucio y María Inés , a quienes propuso invertir dinero en el préstamo que solicitaba el matrimonio Eugenio Piedad y con unas condiciones muy ventajosas para ellos.
De esta forma, redactó un contrato privado de préstamo de fecha 14.12.2007, en el que se estipulaba que 'Inmobicrédito' a través de sus inversores prestaba a los Sres. Piedad Eugenio 6.000 euros, que no devengarían ningún interés durante los 2 primeros años y los devengaría al tipo de mercado si el préstamo se renovaba por más años. A la vista de estas condiciones tan favorables Eugenio y Piedad decidieron aceptar el acuerdo. Por otro lado el acusado solicitó a los prestamistas la cantidad de 26.100 euros, ofreciéndoles el pago del 12% anual, una plazo de devolución de un año y en el caso de que el préstamo se prorrogara hasta un máximo de 3 años un incremento de 2 puntos en el interés, fijándose también un 20% por interés de demora. Además, se estableció como garantía de la devolución del préstamo, la constitución de una hipoteca sobre la vivienda familiar de los Sres. Piedad Eugenio , sita en el piso NUM002 NUM003 del nº NUM004 de la C/ DIRECCION000 de Valladolid, por lo que los prestamistas Sres. Lucio María Inés , decidieron prestar los 26.100 euros solicitando el acusado de la notaría de D. Francisco Fernández Prida- Nigoya, que se redactara la correspondiente escritura pública de préstamo hipotecario en los términos anteriormente señalados e indicados por Bernabe , circunstancia que era completamente desconocida para Eugenio y Piedad .
2º. El mismo día 14.12.2007, presentó contrato privado a los prestatarios, que lo firmaron indicándoles que a continuación debían ir los 3 a la notaría para elevar a escritura pública ese préstamo. Una vez allí, los Sres. Piedad Eugenio , nada duchos en temas jurídicos y confiando plenamente en la mediación del acusado, suscribieron junto con los prestamistas la escritura en la creencia de que su contenido era idéntico al documento privado. Los Sres. Lucio María Inés entregaron al acusado los 26.100 euros, quedándose Bernabe con 20.100 y entregándoles solamente los 6.000.
Posteriormente, el 31.3.10, los prestatarios fueron requeridos vía notarial para que devolvieran los 26.100 euros mas los intereses y gastos correspondientes, y al no hacerlo se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de esta ciudad, el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 749/10, dictándose el día 10 de junio de ese año, el auto que acordaba despachar ejecución y que fue notificado a los prestatarios el día 26.4.11. Sin embargo la hipoteca no llegó a ejecutarse al interponer los prestatarios la querella que dio origen al presente procedimiento, alegando que habían sido engañados.
El Sr. Lucio falleció el 20.3.09.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.7º del C. Penal según redacción dada por la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre.
Los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa son: a) la realidad del engaño precedente o concurrente; b) que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo; c) que dicho error determine al sujeto pasivo a hacer un acto de disposición patrimonial, que causa un perjuicio en el mismo o en un tercero; d) existencia de relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial producido; y e) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro.
Como indica el Tribunal Supremo en las SSTS. 1491/2004 de 22.12 , 182/2005 de 15.2 , 700/2006 de 27.6 y 1276/2006 de 20.12 , la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) Se señala que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).
Por su parte, la STS. 1508/2005 de 13.12 , señala como la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.
Ahora bien, como precisa la STS. 1195/2005 de 9.10 , el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque en caso contrario, quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil (generalmente, los llamados negocios criminalizados).
De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, este Tribunal ha llegado a la convicción, de que en efecto, nos encontramos ante un supuesto de estafa.
El acusado, haciendo valer su condición de Abogado y debido a la buena relación que mantenía con Eugenio y Piedad , tanto profesional, como personal, y así lo manifestaron ambos en el juicio, reconociendo que les había ayudado en los trámites administrativos de la apertura del bar y valiéndose además de que son personas con escasos estudios y nula preparación jurídica, confiaron plenamente en aquél, dejando todo en sus manos para conseguir los 6.000 € que necesitaban de forma perentoria. Para ello, el acusado, lejos de ayudarlos urdió su plan, redactando un contrato de carácter privado con unas condiciones tan favorables que los prestatarios no dudaron en aceptar, guiados por la confianza que Bernabe les brindaba. (' no devengarían ningún interés durante los 2 primeros años y los devengaría al tipo de mercado si el préstamo se renovaba por más años').
Pero el acusado no se conformó con ello. Con un claro propósito de lucro, propuso a los prestamistas, otro pacto que para ellos era significativamente ventajoso (usurero), que aquellos no dudaron en aceptar. Y siguiendo su plan preconcebido, consiguió que el mismo dia 14 de diciembre los prestatarios tras firmar el contrato privado, acudieran a la notaria a elevar dicho documento en escritura publica en la creencia de que el contenido de uno y otro documento era idéntico, sin que prestaran la atención debida, dado su escasa cultura al respecto y la prisa que tenía Eugenio para abrir el bar.
En este punto, se ha discutido y puesto en tela de juicio la cantidad realmente entregada. Mientras María Inés , la prestamista, asegura que entregó los 26.100 € a los prestatarios, y que fueron contados allí mismos por ellos, el acusado mantiene que le entregaron solo 6.000 € en un sobre. Sin embargo el Sr. Notario, mantiene, lo que recoge en la escritura, es decir, que todo el dinero fue entregado con anterioridad, sin saber la cantidad entregada.(folio 5 de la escritura:' que la parte deudora, manifiesta que se la entregó, en efectivo metálico, por la parte acreedora inmediatamente antes de la firma de esta escritura').Por su parte Piedad , manifiesta que fue el acusado, quien a los dos dias le llevó a su domicilio un sobre conteniendo exclusivamente los 6.000 € y así lo ratifica el marido según le comentó su esposa. Y consideramos que no es creíble la versión ofrecida por el acusado, porque en ese caso, era innecesario gravar su vivienda con una hipoteca mediante el otorgamiento de escritura pública, si se había establecido en el contrato privado que 'Inmobicrédito' avalaba dicho préstamo mientras estuviera en vigor, amén de las dos cartas manuscritas del acusado, que obran el autos, en las que viene a reconocer el problema que les había creado a los querellantes, dándoles las oportunas instrucciones de los pasos que tenían que seguir en el proceso de ejecución civil, al tiempo que les pedía perdón por todo.
Partiendo de que en la escritura pública, elevada ante Notario, se hace constar expresamente que lo entregado y prestado eran 26.100 €, y que fue entregada en metálico antes de la firma, es el acusado, el único que pudo quedarse con la diferencia entre lo que consta en la escritura y lo que consta en el contrato privado, documento éste redactado por Bernabe y del que es la parte prestamista y en el que se reconoce que les presta 6.000 € cantidad por la que Eugenio y Piedad se encuentran y reconocen únicamente obligados y no por la que consta en la escritura pública, redactada conforme a las indicaciones del acusado y cuyos términos los querellantes desconocían. De esta forma, el acusado urdiendo tal engaño, obtuvo los 20.100 € restantes, causando a Eugenio y Piedad el perjuicio patrimonial que se deriva de la obligación de responder en los términos previstos en la escritura pública, y el desplazamiento patrimonial que supone haber tenido que gravar su propia vivienda.
Además, consideramos que concurre la agravación del nº 7 del art. 250, al haberse aprovechado el acusado de su credibilidad profesional.
En relación con esta agravación la Jurisprudencia ha establecido que se trata de supuestos en los que además de defraudar la confianza genérica subyacente en todos los supuestos de esta naturaleza, se realiza la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( STS de 2 de Julio de 2007 y 16 de Octubre de 2009 ), no apreciándose la concurrencia de este subtipo agravado en aquellos supuestos de mera relación laboral o profesional, sin que conste ningún tipo de relación 'personal', sin que concurra más relación de confianza que la que ya de por sí es consustancial a cualquier trato, convenio o contrato ( STS de 9 de Mayo y 13 de Noviembre de 2007 y 18 de Enero de 2008 ).
Cuando la credibilidad empresarial ha servido para incardinar los hechos como constitutivos de un delito de estafa, no puede ser objeto, de nuevo, de valoración en este subtipo agravado sin conculcar el principio de prohibición de doble valoración de las circunstancias fácticas de la norma aplicada como injusto típico, que es una variante del principio de taxatividad ( STS de 13 de Diciembre de 2007 ). Tiene que existir un plus, que es lo que lleva a apreciar este subtipo, como en el presente caso. Los querellantes han manifestado de forma y clara y concisa en el plenario, que desde hacía siete años antes, el acusado mantenía con ellos una relación de confianza, que como hemos explicado, excedía la meramente personal, para incardinarse en la profesional como Abogado en ejercicio, lo que le llevó a tramitarles la documentación correspondiente para la apertura de un bar. Hasta ahí, no habría concurrido ese plus que exige la Jurisprudencia, pero se ha podido comprobar, bajo el principio de inmediación, que los querellantes eran y son personas de escasa cultura, con nulos conocimientos jurídicos, y que confiaban ciegamente en Bernabe dada su condición de Abogado, hasta el punto de acudir a firmar un préstamo hipotecario, sin saber lo que firmaban, en la creencia de que lo único que les vinculaba era el documento privado, dejando todo en sus manos. De forma que, esa especial situación de credibilidad o de confianza, superior a la propiamente necesaria para la eficacia del ardid defraudatorio, supone a juicio de esta Sala, la configuración de la agravación.
SEGUNDO.-De referido delito, resulta criminalmente responsable y en concepto de autor el aquí acusado Bernabe , por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos, tal y como hemos puesto de manifiesto.
TERCERO.-En la comisión de referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-En materia de responsabilidad civil, no podemos hacer pronunciamiento alguno. Los verdaderos y únicos perjudicados en la presente causa, son el matrimonio formado por los querellantes Eugenio y Piedad , para quienes, ni la acusación pública ni particular, han solicitado indemnización alguna, rigiendo en esta materia el principio dispositivo o de rogación, de forma que si nada se ha solicitado para ellos, nada se les puede conceder.
Tampoco se hubiera podido decretar la nulidad de la escritura pública, por vicio en el consentimiento, pues para ello hubiera sido necesario, traer al procedimiento a los otorgantes de la escritura y sus herederos, lo que no ha ocurrido, debiendo serla jurisdicción civil la que dirima, en su caso, tal cuestión.
Y no podemos considerar a María Inés y a sus herederos como perjudicados, porque no lo han sido. Ellos siguen teniendo a su favor un bien garantizado, (la vivienda de los Srs. Eugenio Piedad ) que pueden ejecutar en la jurisdicción civil, y en su caso reclamar en la misma, la cantidad con la que se quedó el acusado (20.100 €).
QUINTO.-Consecuentemente con lo anteriormente razonado, procede imponer al acusado la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESESa razón de 10 euros por dia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que de las mismas dejares impagadas, así como al abono de las costas procesales causadas, excluyéndose las de la acusación particular, al no haber tenido una posición relevante en el resultado final.
La pena de multa, aún no solicitada por las acusaciones, debe imponerse por tratarse de la pena legalmente establecida junto con la de privación de libertad, sin que quepa -por imperativo legal-, excluir la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 a 79 , 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
CONDENAMOSal acusado Bernabe como autor responsable de un delito de Estafa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESESa razón de 10 euros por día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que de las mismas dejares impagadas, así como al abono de las costas procesales causadas, excluyéndose las de la acusación particular.
Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 11 de julio de 2013, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.
