Sentencia Penal Nº 286/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 49/2014 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100242


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 49/14

Procedimiento Abreviado nº 344/13

Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona

SENTENCIA 286

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

Dª Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a tres de abril de dos mil catorce

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 344/13 procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Barcelona en causa seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar habiendo sido partes en calidad de apelantes el Ministerio Fiscal, recurso al que se adhiere Doña Sagrario , representada por el Procurador Sr. Carreras Quirantes y dirigida por el Letrado F. Navarro Bartolozzi y Don Narciso representado por la Procurador Doña A. Rambla Fábrega y defendido por el Letrado Don J. Franco Rodríguez y en calidad de apelados los mismos siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de octubre de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 344/13 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso al que se adhiere Doña Sagrario y por Don Narciso que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 28 de febrero de 2014 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada salvo, en cuanto a éstos, lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.


Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación, al que se adhiere la representación del perjudicado en su calidad de acusación particular por el que como primer motivo de recurso se entiende que se ha producido una infracción de normas y garantías procesales que ha producido indefensión a la parte por lo que debe decretarse la nulidad del juicio oral o, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia al haberse excluido el delito de coacciones no formulándose pronunciamiento alguno sobre el mismo. Se alega en síntesis que ambas partes formularon acusación por dicho delito y que en el auto de acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado se recogían los hechos que permitían la posterior acusación por la comisión de dicho delito. Se añade que la no inclusión en dicho auto de los hechos ocurridos el 4 de octubre de 2012 y que fue el motivo del correspond9iente recurso por la acusación pública no modifica dicha conclusión pues el delito de coacciones se basa fácticamente en el hecho de quebrantar la prohibición de acercamiento en el plazo de un mes y sobre tales hechos el acusado prestó declaración ante el Juez Instructor y fueron detallados en el correspondiente escrito de conclusiones provisionales que, en el trámite correspondiente, fueron elevadas a definitivas de forma que no se ha infringido el principio acusatorio. En suma considera que tales hechos exceden del mero quebrantamiento de la prohibición de aproximación al supone igualmente una lesión a la libertad del menor constitutiva de dicho delito de coacciones.

El Juez de Instancia, según resulta del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada, basa su decisión de no condenar por el delito de coacciones en dos argumentos diferentes. Por un lado considera que los hechos en que se basa han sido 'casi en su totalidad enjuiciados' y por otro que en el mencionado auto de acomodación procesal no se detallan los hechos en que se basa tal acusación y que el imputado no ha sido oído en declaración sobre los mismos.

En lo que respecta al primer argumento no cabe duda de que, tal como apunta el Juez de Instancia, en el presente procedimiento no podrá enjuiciarse ningún hecho que ya hubiera sido objeto del correspondiente procedimiento pero debe tenerse en cuenta que además de tales hechos ya enjuiciados la acusación incluye seis más ocurridos los días 27 de septiembre y 18, 19, 22, 23 y 26 de octubre de 2013 que en la propia sentencia se declaran probados.

Entiende el Tribunal que constituyendo la base fáctica de la acusación por el delito de coacciones los mismos hechos que el Juez declara probados como base de la condena por quebrantamiento al considerar el ahora apelante que al mismo tiempo el acusado había violado el bien jurídico propio del delito de coacciones y no habiendo sido los seis hechos ya indicados objeto de anterior enjuiciamiento el Juzgador pudo y debió entrar a analizar la prueba practicada en el acto del juicio oral sobre el particular.

Ahora bien entiende el Tribunal que es a dicho Juzgador a quien corresponde analizar las diferentes declaraciones prestadas en la causa tanto por el acusado como por los testigos en lo que se refiere a la supuesta limitación de algún derecho derivado de los hechos antes expuestos al tratarse de una prueba de carácter personal. Por tanto procede decretar la nulidad parcial de la sentencia a efectos de que por el mismo Juzgador se redacte nueva sentencia en que se valore la concurrencia de los elementos típicos de dicho delito de coacciones a la vista de la totalidad de la prueba practicada en el acto de la vista.

Ahora bien debe señalarse que, a la vista de la propia relación de hechos del escrito acusatorio de la parte ahora apelante y en relación con los seis hechos antes referidos no se describe limitación alguna de su deambulación ambulatoria como consecuencia de los mismos ni se describe que le hubiera impedido hacer lo que la ley no prohibe o le hubiese compelido a efectuar lo que no quiere tal como prevé el art. 172 del Cº Penal tipificador del delito de coacciones. Las únicas consecuencias que se vinculan a dichos seis hechos son los síntomas de estrés y ansiedad a que se hace referencia al final de la citada relación de hechos objeto de acusación. Por tanto el Juzgador, en base a tal acusación, en ningún momento pudo condenar por un delito que fácticamente no ha sido objeto de acusación. Ahora bien debe tenerse en cuenta que la acusación particular se ha adherido al recurso del Ministerio Fiscal por lo que procede analizar en que medida dicha parte ha incluido algún hecho que se pudiera encuadrar dentro del tipo legal de coacciones y sin que corresponda a este Tribunal anticipar su criterio sobre su relevancia el caso es que solo se puede mencionar como tal el anteúltimo párrafo del antecedente de hechos del escrito de calificación provisional elevada a definitiva es decir: 'Todos estos hechos....antes citado.

Lo antes expuesto supone la estimación parcial del recurso pues no se aprecia motivo alguno para decretar la nulidad del juicio oral que el ahora apelante solicita con carácter preferente al no observar infracción alguna en la convocatoria y celebración de dicho juicio oral sin que, además, la parte concrete ninguna y sin necesidad de analizar los demás motivos de recurso pues éstos podrán ser reproducidos caso de impugnarse igualmente la nueva sentencia que se dicte. Ello supone igualmente la estimación parcial del recurso adhesivo de la acusación particular sin otras consideraciones ya que nada añade nada al planteado por la acusación pública y, obviamente, tampoco cabe entrar en el recurso planteado por la defensa que también podrá impugnar la nueva sentencia que se dicte.

SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhiere Doña Sagrario en su calidad de acusación particular revocar y revocamos parcialmentedicha resolución al efecto de que por el mismo Juzgador y en base a la prueba ya practicada se proceda a redactar nueva sentencia en la que se pronuncie sobre la comisión o no del delito de coacciones que ha sido objeto de acusación y en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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