Sentencia Penal Nº 286/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 182/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 182/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 321/2012

APELANTE: Evelio

SENTENCIA Nº 286/2014

Ilmos. Sres:

Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D. ELENA ITURMENDI ORTEGA

Barcelona, a once de Marzo de dos mil catorce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 182/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 321/2012 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que se dictó sentencia el día 2 de junio de 2013. Ha sido parte apelante Evelio y parte apelada el Ministerio Fiscal y Tamara .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Probado y así se declara, que Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, teniendo conocimiento de que estaba vigente una orden de protección acordad por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 4 de Barcelona, en fecha 14.2.2.011, siendo debidamente notificada al acusado en fecha 14.2.2.011, por la que se le impedía acercarse a su ex pareja sentimental Tamara , en fecha 26.2.2.011, se acercó a pocos metros de su domicilio, encontrándose la Sra. Tamara con el acusado que salía del bar Lumbrales, sito en la calle industria 209-211, donde llevaba rato esperándola, estando este bar a menos de 500 metros de la casa de la Sra. Tamara . '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Evelio como responsable criminal en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En ejecución se valorará la sustitución de la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Evelio alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba.

Alega el recurrente que concurre error de prohibición pues el acusado creía que la prohibición de acercamiento no estaba vigente al haber sido recurrida en reforma, recurso que fue resuelto con posterioridad a los hechos.

Por lo que respecta al error de prohibición la Jurisprudencia viene exigiendo que quién alegue el error deberá probar su existencia. Igualmente la Jurisprudencia viene atendiendo a las circunstancias de hecho y a las personales del autor para pronunciarse sobre el carácter vencible o invencible del error y determinar sus correspondientes consecuencias en orden a la responsabilidad penal del sujeto. La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas ocasiones las graves dificultades existentes para la apreciación tanto de la existencia del error como del carácter vencible o invencible del mismo, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo ( Sentencia 3 de enero de 1985 ), habiendo declarado que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas por el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada ( Sentencias de 18 de septiembre de 1987 , 18 de noviembre de 1991 , 11 de octubre de 1996 y 23 de junio de 1999 ), ni cuando la ilicitud de la conducta resulta evidente para cualquier persona aun sin conocimientos jurídicos elementales ( Sentencia de 8 de Julio de 1981 ), llegando a afirmar que, para excluir el error, no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad ( Sentencias 12 de diciembre de 1991 , 17 de abril de 1996 y 29 de septiembre de 1997 , entre otras).

En el presente caso el acusado conocía la existencia y vigencia de la orden de protección, pues aún cuando contra el auto que la acordaba se había interpuesto recurso de reforma, dicho recurso no tiene efectos suspensivos, por lo que el recurrente no puede alegar que creía que no estaba vigente, pues una simple consulta en el Juzgado o a su Letrado le hubiera bastado para averiguarlo.

Por ello el motivo se desestima, pues no puede hablarse de error de prohibición invencible, ni vencible.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se alega error en la valoración de la prueba en cuanto el acusado era conocedor de la intención de la denunciante de marcharse del domicilio sito en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 . Denuncia que la perjudicada pudo incurrir en delito de falso testimonio al declarar que el acusado no conocía la posibilidad de desahucio de la Sra. Tamara . También hace referencia a que la denunciante le comunicó a través de un mensaje de texto que estaba planteando irse con su madre.

Debe señalarse que el recurre habla en todo momento de posibilidad de desahucio y de que la perjudicada se fuera a vivir con su madre, pero en momento alguno supo de forma cierta que ello había tenido lugar.

Por lo tanto, en el momento de los hechos no había cambiado de domicilio, y las simples sospechas por parte del acusado de que pudiera hacerlo, no convierte en atípica su conducta, pues su obligación hubiere sido asegurarse de ello.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Como último motivo de impugnación se alega la inexistencia de dolo, pues se trató de un encuentro casual fortuito.

No se trata de ningún encuentro casual cuando el lugar en el que se encontraba el acusado se encontraba a menos de 500 metros del domicilio de la denunciante. Por lo tanto el acusado se acercó voluntariamente al mismo, lo que ya supone quebrantamiento de la medida cautelar, con independencia de que después se encontrara con la denunciante, siendo también irrelevante que el acusado se encontrara acompañado.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.

CUARTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evelio , contra la sentencia dictada el día 2 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 321/2012, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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