Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 140/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CORRAL QUINTANA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 286/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN 140/2014.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLARCAYO.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 18/2014.
S E N T E N C I A NUM.00286/2014
En Burgos, a 1 de julio de 2014.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado D. José Ramón Corral Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo, seguida por FALTA DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel , representado por la procuradora Margarita Robles Santos, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2.014 en la que se declaran los siguientes hechos probados:
'Son hechos probados y así se declaran tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio que el día 5 de octubre de 2013, sobre las 5.00 horas en la Peña la Corva sita en las inmediaciones de la plaza de Medina de Pomar se inicia una discusión entre Luis Andrés y Jose Miguel , porque Luis Andrés estaba molestando a Josefa , novia de Jose Miguel y a la amiga de ésta, Macarena . Que les separaron y la discusión no fue a más pero que, con posterioridad, a la puerta de la peña, Luis Andrés agarró a Macarena interviniendo nuevamente Jose Miguel abalanzándose sobre Luis Andrés , cayendo ambos al suelo, propinando Jose Miguel a Luis Andrés un par de puñetazos. El día trece de diciembre de dos mil trece fue reconocido por el médico forense que informa que Don Luis Andrés presenta un diagnóstico lesivo consistente en policontusiones en región facial. El tiempo de curación y/o estabilización ha sido de nueve días impeditivos para su actividad habitual sin que reste ningún tipo de secuelas '.
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Miguel como autor responsable de una FALTA DE LESIONESprevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 6 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE,así como que en el orden civil indemnice a D. Luis Andrés en la suma de doscientos euros (540 €).Que ABSUELVO aDON Luis Andrés como autor responsable de la FALTA DE INJURIASde la que venía siendo acusado '. Fallo que fue subsanado, mediante Auto de fecha 12-05-2014, en relación al error material padecido en la fijación del importe de la responsabilidad civil.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Miguel , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
ÚNICO. Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO. Es objeto de apelación la Sentencia dictada el día 15 de abril de 2014 por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo , y del escrito de recurso se interesa la revocación de dicha Sentencia así como que se acuerde la absolución del apelante; las alegaciones del escrito de recurso se centran en el hecho de la concurrencia, a juicio del recurrente, de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , por entenderse que los hechos que se imputan a Jose Miguel vienen motivados como consecuencia de la conducta previa de Luis Andrés al acometer injustificadamente a una amiga del denunciado, y que los puñetazos propinados por Jose Miguel a Luis Andrés (cuya realidad no parece discutirse por el apelante) responden a un ánimo de defenderse de la actuación del denunciante, todo ello en un contexto de embriaguez del denunciante y de unos hechos que ocurrieron a altas horas de la madrugada; se apunta también al hecho de que las lesiones imputadas a Jose Miguel han podido ser causadas por una tercera persona que habría agredido esa misma noche al denunciante, o que incluso las lesiones de éste pueden haberse originado en una caída al suelo dado el estado de embriaguez de Luis Andrés ; por las razones anteriores, se solicita una Sentencia estimatoria del recurso de apelación con un pronunciamiento absolutorio para el denunciado. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 21 de mayo de 2014, ha interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que las conclusiones que se recogen en la resolución recurrida sobre la base de la prueba practicada, valorada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pueden calificarse en modo alguno de ilógicas o arbitrarias, sino que resultan razonables y válidas, que han de darse por reproducidas en esta resolución en el sentido de que efectivamente se han ofrecido en el acto del juicio dos versiones distintas sobre el modo en el que sucedieron los hechos por parte de Luis Andrés y de Jose Miguel , y que, por las razones expuestas en la Sentencia, a ninguna de las versiones prestadas por los testigos puede otorgarse un valor probatorio prevalente al efecto de poder afirmar cual de los testimonios de las partes goza de mayor credibilidad, sustentándose el pronunciamiento condenatorio en el hecho de que ante las versiones contradictorias prestadas por las partes, la documentación médica obrante en las actuaciones (parte médico e informe médico forense) objetiva la existencia de las lesiones y la compatibilidad del origen de las mismas con el medio de causación denunciado por Luis Andrés , siendo que finalmente el reconocimiento del denunciado en el sentido de reconocer haber propinado algún puñetazo a Luis Andrés en el transcurso de la discusión sirve para, valorando en conjunto la prueba practicada la juzgadora de un modo que no puede calificarse de ilógico o arbitrario, y que se asume por esta Sala.
TERCERO. Sin perjuicio de lo anterior, sí hay una cuestión que no se comparte plenamente con la Sentencia de instancia, y es la valoración jurídica que sobre la base de la prueba practicada se efectúa en cuanto a la eventual concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa; en este sentido y a este respecto, la resolución recurrida razona lo siguiente en su Fundamento de Derecho 1º: 'En cuanto al animus laedendies evidente, que, cuando se despliegan unas conductas como las descritas en los hechos probados existe un ánimo lesivo en la conducta del denunciado, no pudiendo considerar que actúe en legítima defensa, ni aun de considerar acreditado que Luis Andrés cayera sobre el en la refriega, puesto que lanzar puñetazos no puede considerarse un acto defensivo para repeler una agresión '.Es decir, la Sentencia objeto de recurso considera que no concurre la eximente de legítima defensa que se invoca en el escrito de recurso, como motivo central del mismo.
Respecto de la circunstanciaeximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal ,la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que 'la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20. 4.º del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -- caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor. De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia de 6 de Octubre de 1.993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de Noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( sentencia de 16 de Diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal ). Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión . Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal ).
Los elementos o requisitos integrantes de la legítima defensa deberán ser acreditados por quien la alega en su favor, tal y como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Octubre de 1.999 , al señalar que 'en este sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, reiterando una constante doctrina compendiada por la Sentencia de 5 de Febrero de 1.995 : la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas'.
Analizando ya el supuesto de autos y en cuanto a la eventual concurrencia de esta circunstancia eximente de la responsabilidad penal, hay que partir de la base de que la Sentencia, en su apartado de hechos probados (que como se ha indicado se comparte por esta Sala al haberse efectuado una valoración conjunta de la prueba que no es ilógica) indica que 'a la puerta de la peña, Luis Andrés agarró a Macarena interviniendo nuevamente Jose Miguel abalanzándose sobre Luis Andrés , cayendo ambos al suelo, propinando Jose Miguel a Luis Andrés un par de puñetazos'; se entiende por ello acreditado, y en cuanto a los elementos que han de concurrir para la eximente de legítima defensa, que ha habido una agresión ilegítima por parte de Jose Miguel , en el sentido de que en un momento dado el denunciante agarró a Macarena , amiga del denunciado (que refiere ser agarrada fuertemente por el cuello), sin constar tampoco que el denunciado provocara esta situación, por lo que igualmente concurriría el segundo de los presupuestos de la legítima defensa exigidos por el artículo 20.4 del Código Penal - falta de provocación suficiente por parte del defensor -; respecto del últimos de los requisitos (necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla), se entiende que se produce un exceso por parte de Jose Miguel en la defensa de su novia, pues podía haber intervenido únicamente para separar a ambos pero consta acreditado que más allá de ello, se abalanzó sobre el denunciante cayendo ambos al suelo, lo que estima desproporcionado en cuanto al medio empleado, siendo que ya en el suelo y estando Jose Miguel debajo de Luis Andrés , como pone de manifiesto el testimonio del denunciante y viene a admitir el denunciado, este último le propina algún puñetazo; atendiendo por ello a este exceso de Jose Miguel , se considera de aplicación al presente supuesto la atenuante muy cualificada o eximente incompleta del artículo 21.1. en relación con el artículo 20.4 del Código Penal . Finalmente, y en cuanto a cuestiones planteadas a efectos polémicos en el escrito de recurso, el hecho de que Jose Miguel fuera agredido por una tercera persona en una segunda agresión que habría acaecido el día de autos o la posibilidad de que Luis Andrés pudiere haberse causado las lesiones en una caída no excluye la causación de las lesiones por el denunciado en la forma que se ha tenido por acreditada.
Sin perjuicio de la concurrencia de esta circunstancia eximente incompleta, se entiende que ello no tiene incidencia en la pena a imponer en el presente supuesto, dada la aplicación, al hallarnos en un juicio de faltas, del artículo 638 del Código Penal , sin necesidad de ajustarse a las reglas de cálculo de la pena contempladas en los artículos 61 a 72 del Código Penal , considerando por otra parte que la Juez de instancia motiva suficiente y razonablemente (no obstante no apreciar legítima defensa en el denunciado) los argumentos que le llevan a imponer la pena de localización permanente en la duración de 6 días.
Por lo anterior, se considera que el recurso ha de ser estimado parcialmente en el sentido de apreciar la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta, si bien y ante el silencio que el fallo de la Sentencia guarda sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siendo por lo demás correcto y ajustado a derecho el referido fallo, no procede revocar sino complementar el mismo haciendo constar la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta antedicha.
CUARTO.Procede declarar las costas de oficio conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto presente recurso es parcialmente estimado.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo, en el Juicio de Faltas núm. 18/2014, del que dimana este rollo de apelación, en el sentido de apreciar que concurre en el denunciado la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 en concordancia con el artículo 20.4 del Código Penal ,confirmando la Sentencia en los restantes pronunciamientos, todo ello con declaración de las costas de oficio.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado D. José Ramón Corral Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

