Sentencia Penal Nº 286/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 286/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1415/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100301

Núm. Ecli: ES:APC:2014:716

Núm. Roj: SAP C 716/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00286/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2011 0002036
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001415 /2013-JR
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000179 /2013
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Anton
Procurador/a: IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ
Letrado/a: ANA ISABEL VILLAR FERNANDEZ
SENTENCIA
==========================================================
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS/AS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PTE, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ - Magistrados/as
==========================================================
En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador , en representación de MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada
en el procedimiento JR : 0000179 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 005 de A Coruña; habiendo sido parte en
él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Anton , representado por el Procurador IGNACIO
PARDO DE VERA LOPEZ, bajo la dirección Letrada de la Sra. Villar Fernández y el Ministerio Fiscal, en la

representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 29/05/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Anton , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción alcohólica, a las penas de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago de cada dos cuotas y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de un año y tres meses y al pago de la mitad de las costas causadas, absolviéndole libremente del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones graves, objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas restantes'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad con la intención de conseguir una mayor brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso plantea dos objeciones a los pronunciamientos contenidos en la resolución apelada. El primero es de naturaleza jurídica, y se refiere al rango de la imprudencia desarrollada, fijada como leve debido a una supuesta concurrencia de culpas, y a la cuestión del requisito de perseguibilidad en el supuesto de la falta de imprudencia, excluida del debata al faltar la denuncia previa.

En cuanto a la primera, el Ministerio Fiscal incide en que los elementos que reflejan la especial desatención de la conducción por el acusado no pueden ser compensados o reducidos en su importancia a la hora de calificar su conducta por el acto personal del ocupante de no llevar colocado el cinturón de seguridad. El cúmulo de circunstancias que constan en la causa y que integran y rodean el hecho apuntan a una imprudencia de entidad de manera indiscutible: hay un consumo previo de bebidas alcohólicas por el sujeto, hasta el punto de configurar el delito concursado con la imprudencia; el sujeto era conocido por todos, tanto por sus acompañantes como por los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, por su manera de conducir habitualmente, calificada como temeraria; la velocidad a la que circulaba era notoriamente excesiva, como pone de relieve la imposibilidad de hacer una maniobra para recuperar el control sobre el vehículo y seguir la trayectoria; la distancia recorrida hasta que el vehículo chocó y se detuvo, de veintiocho metros; y la presencia de niebla, con lo que supone de limitación del campo de visión, de la capacidad de reacción y de la necesidad de incrementar por ello la prudencia para evitar situaciones inesperadas. Si todos estos factores, considerados por separado, permitirían acoger la tesis de la imprudencia grave, lo que resultaría casi automático por la presencia de la tasa de alcohol, concurriendo en conjunto la hacen irrebatible, en tanto que suponen una absoluta despreocupación en la realización de la acción de conducir, incumpliendo sus más básicas normas desde cualquier perspectiva en la que se analice, rompiendo el llamado principio de confianza depositada en él por los ocupantes del coche, ( SSTS de 24-09-2012 y 21-01-2014 , recursos número 2178-2011 y 1154-2013).

Desde la teoría general de la imprudencia, en la que los factores circunstanciales determinan no solamente su rango penal sino incluso su propia naturaleza, es clara la omisión del específico deber de cuidado que competía observar al apelante al realizar la actividad de conducir, con obligación al desarrollarla incluso de evitar riesgos a terceros usuarios de la vía. El Tribunal Supremo estructura la comisión del delito de imprudencia sobre una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, generada en torno a la infracción de una norma de cuidado y que deriva en la producción de un resultado dañoso propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la comisión culposa, derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad ( SSTS de 16-06-1987 , 24-10-1994, 5-032002 ,y 1-02-2010 ). La figura de la imprudencia contiene un elemento objetivo integrado por un acción u omisión consistente en la infracción de una norma social de cuidado que obligaría a advertir el riesgo o a evitar que se concrete en una efectiva lesión, y otro elemento final de un resultado que admita ser subsumido en la previsión legal expresa de una forma culposa. El elemento subjetivo se integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad en relación con resultado final dañoso; el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado bajo cualquiera de las dos formas de la doctrina clásica llamó culpa consciente (se omite voluntariamente el cumplimiento del deber de evitar el riesgo advertido) y culpa inconsciente (lo mismo pero en relación con el cumplimiento del deber de advertir el riesgo). Todos los antedichos elementos concurrieron en el hecho enjuiciado por la sentencia recurrida, tal como ella establece, concurriendo en la conducta del sujeto una infracción de las más elementales normas de cuidado o de cautela, como las que con carácter general imponen los artículos 9 , 11 y 14 de la Ley de Seguridad Vial y 17 del Reglamento General de Circulación .

Y esa acción, sobre cuya naturaleza culposa no media discusión y cuya concepción como grave reconoce en un principio la propia sentencia, no puede quedar degradada por el no uso del cinturón de seguridad por la lesionada como entiende el Juez de lo Penal. Tal incumplimiento resulta en su caso determinante para incrementar el resultado lesivo causado y por ello considerado a los efectos de responsabilidad civil, pero es ajeno, independiente y en nada afecta a la manera en la que el conductor acusado manejaba el vehículo. La jurisprudencia delimita el campo de utilización de la norma con criterio básicamente circunstancial, encuadrada sobre dos parámetros, que son los de proporción y previsibilidad en la relación entre la acción ejecutada, el medio empleado y el resultado producido sin que éste, por sí mismo, determine la degradación de la sanción, en especial cuando la comparación entre el acto concurrente con el punible resalta la levedad del primero ( STS de 16-02 y 1-03-2007 ).



SEGUNDO.- El contenido del Fundamento precedente hace innecesario examinar la cuestión procesal planteada sobre la ausencia de denuncia necesaria para la realización de un pronunciamiento de condena del hecho como falta del artículo 621 CP . Sin embargo, de cara a futuros pronunciamientos, hay que convenir con el recurso que el ofrecimiento de acciones realizado con arreglo a la imperativa previsión del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al que la perjudicada contesta mostrándose parte y formulando reclamación expresa, como consta en el folio 154, goza de la misma eficacia práctica en el proceso que la denuncia, al encontrarse las actuaciones en la fase de diligencias previas y ser la imprudencia uno de los ilícitos objeto de las mismas.



TERCERO.- Lo expuesto conlleva la revocación de la sentencia de grado en el sentido de calificar los hechos con arreglo a la petición formulada por el Ministerio Fiscal, esto es, como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379.2 CP en concurso ideal con otro de lesiones por imprudencia grave tipificado en el artículo 152.1.1 º y . 2 CP , cuya pena corresponde establecer conforme al artículo 382 de ese texto legal. En consecuencia, procede imponer la pena prevista para el delito de lesiones, de mayor gravedad dada la ausencia de penas alternativas a la de prisión, en su mitad superior, lo que se concreta en las de prisión cuatro meses y dieciséis días y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.



CUARTO.- La estimación del recurso supone la declaración de oficio de las costas causadas, por mandato del artículo 240 LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 179/2013, revocando la misma en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso ideal con otro de lesiones por imprudencia grave, imponiendo la pena de prisión de cuatro meses y dieciséis días y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo el resto de los pronunciamientos realizados.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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