Sentencia Penal Nº 286/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 1/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 1/2014

JUICIO DE FALTAS nº 237/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número SEIS de GRANADA.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 286/2014

En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil catorce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 1/2014 del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada, por faltas de lesiones e insultos, y número de rollo de esta Sección 1/2014, siendo apelante Carmela , defendida por el Letrado Sr. Jorge Luis Sánchez Medina, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Irene .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez Accidental del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Se declara probado que el día 29 de junio de 2013 sobre las10:30 horas de mañana, se encontraron en la puerta del ascensor Irene y Carmela , y , ambas vecinas del mismo bloque, y sin haber quedado acreditado quien de ellas comenzó, ambas comenzar a golpearse recíprocamente por todo el cuerpo, ocasionándose lesiones que según informe de sanidad de fecha de 29 de junio de 2013 Irene sufrió 'cervicalgia. Necesitando para su sanidad de 5 días , ninguno de ellos impeditivo. No quedándole secuela alguna.'

Igualmente, Carmela sufrió lesiones que según informe de sanidad de fecha de 30 de junio de 2013, consistieron en 'arañazos en brazo derecho e izquierdo y en pómulo derecho, siendo necesaria para su curación de 4 días ninguno de ellos impeditivo

Igualmente, Carmela , mientras que agredía a Irene , le estuvo diciendo que era una puta y una guarra.

Que no ha quedado acreditada ni la eximente de legítima defensa ni la de trastorno mental, alegadas, respectivamente, por los Letrados.

Tampoco ha quedado acreditada la necesidad de asistencia médica por parte de Carmela , al no habérsele admitido la factura aportada como medio de prueba.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Dña Irene y a DÑA Carmela , como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena, para cada uno de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 6e EUROS.

Igualmente, CONDENO A DÑA Carmela como autora criminalmente responsable de una falta de injurias del art 620.2CP a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 6E.

Dichas cuantías deberá hacerlas efectivas en este Juzgado con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas díarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil Carmela deberá indemnizar a Irene en la cuantía de 150E(CIENTO CINCUENTA EUROS)

Igualmente y en tal concepto Irene deberá indemnizar a Carmela en la cuantía de 120E(CIENTO VEINTE EUROS)

No ha lugar a la adopción de la medida de alejamiento interesada por ambas acusaciones.

Les condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia por mitad.'-sic-

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carmela .

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 22 de abril de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, si bien se sustituye su último párrafo por el siguiente:

' Los gastos por la asistencia médica prestada a Carmela ascienden a 144,24 euros' .-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha condenado a ambas partes, denunciantes y denunciadas, en el presente juicio de faltas, como autoras responsables, cada uno de ellas, de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena, para cada una, de 30 días/multa a razón de una cuota diaria de seis euros. La ahora recurrente Sra. Carmela ha sido también condenada como autora de una falta de injurias.

Estima la sentencia que ambas se agredieron y se causaron recíprocamente, así como que Carmela insultó a Irene . Igualmente, la sentencia estima que si Irene también faltó al respeto a Carmela , tal conducta no puede ser sancionada al no haberse solicitado condena por parte del Sr. Letrado de la segunda, y por aplicación del principio acusatorio.

SEGUNDO.-El recurso de apelación estima, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente al no haber sido acompañada copia de la denuncia junto a la citación a juicio de la recurrente, con el sorpresivo e indeseable efecto de saberse denunciada, de hechos no conocidos, en el mismo momento de juicio, con serio compromiso de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no poder aportar prueba sobre tales hechos (testifical, documental), y sin que la concesión de quince minutos al Letrado de la recurrente para conocimiento de la denuncia, con carácter previo a la celebración de la vista pueda subsanar el defecto procesal aludido, provocador de una situación de efectiva quiebra de su derecho de defensa al no haber podido aportar medios de prueba sobre aquellos hechos. Solicita por ello la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio oral.

El tratamiento del motivo merece un examen de las actuaciones del presente juicio de faltas, que se inicia por una denuncia verbal de Irene en el Juzgado de Guardia, el número seis de Granada, con fecha 29 de junio de 2.013, con aportación de parte de lesiones y siendo examinada por el médico forense (folios 1 a 6). Por auto de 1 de julio de 2.013 del mismo Juzgado se acuerda la incoación de juicio de faltas, que se registra con el número 237/2013 (folio 7), que es posteriormente señalado para el día 17 de octubre de 2.013, a las 10:50 horas (folio 9) y por el Sr. Secretario se expide la correspondiente cédula de citación (folio 10) que, en el caso de la denunciada, Sra. Carmela , se acompaña de copia de la denunciay se hace constar como su domicilio el de C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 .

Por su parte, la Sra. Carmela formuló denuncia en comisaría con fecha 29 de junio de 2.013 (folio 14), que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 6390/2013 por parte del Juzgado de Instrucción número siete de Granada (folio 19), posteriormente declaradas falta por auto de 27 de agosto de 2.013 (folio 29), posteriormente se acuerda la acumulación del juicio de faltas incoado a raíz de la denuncia de la Sra. Carmela en el Juzgado de Instrucción número siete al juicio de faltas presente (seguido en el Juzgado de Instrucción número seis), e incluso la ahora recurrente fue quien solicitó dicha acumulación de juicios de faltas (folios 48 y 49), luego tenía la parte perfecto conocimiento de la existencia del Juicio de Faltas nº 237/2013 del que, además, se recibió citación con copia de la denunciay se conocía que se trataba de los mismos hechos,tal y como se afirmó en el escrito de los folios 48 y 49. En este mismo escrito de fecha 13 de octubre de 2.013 (folios 48 y 49) la parte venía a admitir lo que ahora niega conocer. Afirmó haber recibido una cédula de citación como denunciada...a raíz de una denuncia que ha presentado contra mí persona Doña Irene . Sorprende por tanto que en el recurso se denuncie la indefensión supuestamente producida por la falta de conocimiento de que la citación se recibió en calidad de denunciada y sin copia de la denuncia (pese a que el Sr. Secretario hace constar que se acompaña copia de tal) cuando ya antes de la celebración del juicio se supo que la citación fue en calidad de denunciada, y por una denuncia interpuesta por la Sra. Irene . Además de lo expuesto, el juicio fue suspendido durante unos quince minutos, según se admite por la propia parte recurrente, para que la defensa de la Sra. Carmela tomase conocimiento de la denuncia de la Sra. Irene , que obra al folio 1 de los autos y ocupa unas pocas líneas.

Con relación a la manifestación de que esa falta de conocimiento privó a la parte de la posibilidad de aportar prueba, tampoco merecerá acogida. En la cédula de citación se hizo constar a ambas partes de que debían comparecer con los medios de prueba de los que intentasen valerse en el plenario, de modo que si se pretendía proponer prueba testifical, cualquiera de las partes tuvo a su alcance aportar a la vista cuantos testigos (en este caso, según ambas partes han referido, la limpiadora del portal estaba presente e incluso las separó) hubieran tenido por conveniente. El conocimiento de que la prueba debía aportarse en el juicio oral es manifiesto al haberse presentado prueba documental por ambas partes (y ello al margen de su admisibilidad).

En suma, no se considera acreditada la causación de indefensión a la parte que la denuncia, con efectos invalidantes del procedimiento.

TERCERO.-Con relación a la denuncia de infracción del art. 969 de la Lecr , al no haberse leído la denuncia propia, ni la de la parte contraria, al inicio de la vista, debe señalarse que en efecto tal lectura no se produjo, y ninguna de las partes lo solicitó, tratándose por lo demás de hechos de significada simpleza, que fueron también identificados por la parte recurrente en su ya citado escrito de fecha 13 de octubre de 2.013, pues se refirió a ellos como los mismos hechospor los cuales se seguía otro juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción número siete de Granada. En cualquier caso, se trataría de una mera irregularidad procesal irrelevante a los efectos de estimar que esa ausencia de lectura produjo a la parte una efectiva indefensión al desconocer el contenido de los hechos por los que fue denunciada. Se produjo en suma una situación de denuncias cruzadas entre ambas partes, que ofrecieron sus correspondientes versiones sobre lo ocurrido, pero sin que existiese duda o incertidumbre alguna sobre qué hechos se estaban enjuiciando.

CUARTO.-Es motivo también de recurso la denuncia de una falta absoluta de motivación en la sentencia de instancia. El motivo, reiterativo de los anteriores, en concreto denuncia la carencia de argumentos de la sentencia sobre la inimputabilidad de la recurrente, cuya inteligencia y voluntad estaría anulada al padecer un trastorno esquizoafectivo de la personalidad, así como sobre la denegación de aportación de prueba documental consistente en la factura acreditativa de los gastos de asistencia sanitaria recibida por la recurrente a consecuencia de los hechos.

En relación con lo primero, no existe base probatoria alguna para sostener que la recurrente tuviese anulada a severamente afectada su capacidad de inteligencia y voluntad. En el momento de cometer el hecho no consta que tuviera alteradas tales facultades, ni se hallaba impedida de alguna manera para comprender la ilicitud de la conducta ni para su actuación conforme a esa comprensión. Tan solo en el parte asistencial emitido por la clínica de la Salud (folio 17) y en el apartado de la anamnesis, se hace constar con carácter referencial, que la recurrente padece un trastorno esquizoafectivo de unos quince años de evolución. No se ha presentado ningún informe médico que permita conocer el alcance de dicho trastorno, que por lo demás no concierne sino a rasgos de la personalidad de la Sra. Carmela que no anulan su capacidad de entendimiento y voluntad, ni la afectan gravemente.

QUINTO.-En relación con los gastos de asistencia sanitaria reclamados por la recurrente Sra. Carmela , hemos de convenir con el recurso que fue rechazada sin suficiente justificación la aportación de los documentos que ahora con el recurso se acompañan (folios 78 y siguientes), pues se trata de la carta de pago reclamada a la recurrente como consecuencia de la asistencia médica prestada, relacionada con los hechos y que debió por tanto ser admitida, a los efectos de ofrecer cobertura documental a la reclamación que en concepto de responsabilidad civil se esgrime respecto de la Sra. Irene . En consecuencia, y al considerar que dicha factura obedece a los gastos médicos derivados de la asistencia de la recurrente, debe ser acogida su pretensión de que le sean abonados por la otra condenada, en tanto que, de acuerdo con la sentencia impugnada, son consecuencia de las lesiones por las que fue condenada la citada Sra. Irene .

SEXTO.-De otro lado, aun cuando no ha sido objeto de expresa impugnación, y partiendo de que la falta de condena por injurias respecto de la Sra. Irene , responde a una omisión de la parte recurrente (que no solicitó condena por tal infracción), en tanto que la Sra. Carmela sí ha sido condenada por una falta de tal carácter, dicho pronunciamiento debe ser revisado. La propia sentencia dice textualmente en el hecho probado que Carmela , mientras que agredía a Irene , le estuvo diciendo que era una puta y una guarra.

La falta de injurias integrada por las expresiones pronunciadas en el desarrollo de la agresión (y que la propia sentencia no parece descartar que fuesen mutuas) debe quedar absorbida por las lesiones por cuanto responde al fenómeno de progresión delictiva, al encontrarnos ante lo que la doctrina penal dominante conoce como unidad natural de acciónque existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, por cuanto ambas infracciones vistas las circunstancias concurrentes y en especial el hecho de que las lesiones se causaron sin solución de continuidad con los insultos llevan a considerar ambas infracciones como una unidad. La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad 'pro reo' dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ); doctrina aplicable al caso enjuiciado en el que el ánimo de lesionar presente en la recurrente, absorbe las injurias proferidas en el mismo momento de la agresión en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena de los arts. 8.1 , 8.3 y 8.4 CP ( sentencias de la AP de Asturias de 21 de junio de 2.007 , 18 de septiembre de 2.006 , de la AP de Castellón de 11 de septiembre de 2.007 , de la AP de Toledo de 26 de mayo de 2.006 , de Ciudad Real de 21 de noviembre de 2.005 , entre otras).

En consecuencia, procede dejar sin efecto la condena por dicha falta.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación promovido por Carmela contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocarla sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento en la parte dispositiva se sustituye por el siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Dª. Irene y a Dª. Carmela , como autoras responsables, cada uno de ellas, de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena, para cada una, de 30 días multa a razón de una cuota diaria de seis euros (6 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Dª Carmela a indemnizar a Dª Irene en la cuantía de 150 E (CIENTO CINCUENTA EUROS) por las lesiones causadas

Igualmente y en el mismo concepto, se condena a Dª Irene a indemnizar a Dª Carmela en la cuantía de 120E (CIENTO VEINTE EUROS) por las lesiones causadas y de 144,24 euros por gastos médicos acreditados.

Se deja sin efecto la condena de Dª Carmela como autora de una falta de injurias.

No ha lugar a la adopción de la medida de alejamiento interesada por ambas acusaciones.

Se condeno a cada una de las partes al pago por mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


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