Sentencia Penal Nº 286/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 249/2013 de 05 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100236


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0018454

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 249/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 461/2010

Apelante: D./Dña. Jesús

Procurador MARIA AMAYA CASTILLO GALLO

Letrado D./Dña. VERONICA MARIA MARTIN SALVADOR

Apelado: D./Dña. Policía Local y D./Dña. Policía Local

Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Letrado D./Dña. CESAR DE VEGA RUIZ

SENTENCIA Nº 286/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. CELSO RODRIGUEZ PADRON

En Madrid, a 5 de Marzo de 2014

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 461/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por delito de atentado, en concurso ideal con un delito de lesiones y una falta de lesiones contra el acusado Jesús , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Sra. Castillo Gayo en representación de Jesús , contra la sentencia dictada por el Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, de fecha 22 de Noviembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Se declara probado que sobre las 3:30 horas del día 10 de octubre de 2009, el acusado Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad peruana y en situación regular en territorio español, se encontraba en un bar, siendo requerida la presencia en el mismo de una patrulla de policía municipal. Ya en el exterior, el acusado y otra persona que le acompañaba y que no es objeto de enjuiciamiento, fueron requeridos para que se identificaran por los agentes, negándose a ello, comenzando, de común acuerdo con su acompañante, a lanzar piedras que cogieron de una jardinera cercana junto con su acompañante, con el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, lanzando concretamente el acusado una piedra hacia el agente de policía municipal nº NUM000 , que tuvo que evitarla contra el antebrazo, y lanzando el acompañante del acusado una piedra contra el agente municipal nº NUM001 , que fue a impactarle en la mano derecha, tirando uno de los dos una tercera piedra que fue a impactar contra el vehículo policial Reanult Scenic II Confort, matrícula ....-BDN , propiedad de la entidad BBVA FINANCIA AUTORENTING.

Como consecuencia de los hechos el Agente de Policía Municipal nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en mano derecha, que precisó tratamiento sintomático y 22 sesiones de tratamiento rehabilitador, curando en 67 días que fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una ligera tumoración entre la segunda y tercera articulación metacarpofalángica de la mano derecha, habiendo desaparecida tales secuelas a la fecha de celebración del Juicio.

Por su parte, el Agente de Policía Municipal nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en antebrazo derecho que solo precisaron la primera asistencia facultativa y tratamiento sintomático, curando en 16 días , 8 de los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales.

El vehículo policial sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 832,38 euros, habiendo sido abonados por la entidad aseguradora AXA .'

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jesús como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del artículo 550 y 551 del C.Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito del art. 147.1 del C. Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C Penal a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de una día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnice al Agente de Policía Municipal nº NUM000 en la cantidad de setecientos sesenta y ocho euros (768 euros) por sus lesiones y al Agente de Policía Municipal nº NUM001 , en la cantidad de cuatro mil vente euros (4020 euros) por sus lesiones y en la cantidad de 300 euros por la secuela y a que indemnice a la entidad aseguradora AXA la cantidad de ochocientos treinta y dos euros con treinta y ocho céntimos de euro (832,38 euros) por el importe de los daños causados al vehículo policial Renault Scenic II Confort matrícula ....-BDN , con los intereses legales de las anteriores cantidades hasta el día del pago, con condena al pago de las costas del Juicio correspondientes incluidas las costas de la Acusación Particular '.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 5 de Marzo de 2014.

Ha sido ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.


PRIMERO.-No se hace pronunciamiento sobre los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, recurso que sustenta en varios motivos, el primero de los cuales se refiere al error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia al no existir prueba que acredite su participación en los hechos.

Dicho motivo ha de ser plenamente desestimado, por cuanto que esta Sala entiende que sí existe prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Y dicha prueba viene constituida fundamentalmente por la declaración y manifestaciones de los Agentes de la Policía que intervinieron en los hechos y en la detención del acusado como consecuencia de los mismos. Nada menos que tres Policías Municipales, son los que afirman de manera tajante y rotunda que el acusado lanzo piedras a dos de ellos que impactaron y que les causaron las lesiones que constan en las actuaciones, lesiones cuya existencia no ha sido rebatida ni discutida por el acusado en el recurso de apelación. Frente a estas declaraciones de los Agentes de la Policía Municipal que se ven además corroboradas por los correspondientes partes médicos de lesiones de dos de ellos, que tuvieron que ser asistidos posteriormente en un centro médico, se alza la versión del acusado que manifiesta que fueron los policías los que le agredieron y le causaron lesiones cuando estaba grabando unos incidentes que en ese momento estaban ocurriendo y que todo lo hizo por un amigo que estaba con él, un tal Felipe, versión que nada cuadra con lo que manifiestan los Agentes, versión que tiene mayor verosimilitud y lógica por estar además corroborada pos aspectos periféricos como hemos dicho anteriormente, y versión del denunciante que aparece muy posteriormente pues en el Juzgado de Instrucción nada dice al respecto, y tan solo que no recuerda nada de lo sucedido. El que por parte del Juzgador de instancia se le dé una mayor credibilidad a la versión de los denunciantes, Agentes de Policía, que a la del acusado no implica automáticamente que se haya incurrido en un error en la valoración de la prueba, puesto que además esa convicción del Juzgador ha sido adquirida en base a datos de carácter objetivo como son las lesiones causadas a dos de ellos y a los daños existentes en el vehículo policial producidos también por la acción del acusado, lesiones y daños refrendados por posteriores informes periciales que no han sido debidamente impugnados. En consecuencia, la valoración de la prueba se ajusta a los criterios de la jurisprudencia según los cuales ' los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7- 1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que 'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas '.Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia'.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la eximente de legítima defensa cuya apreciación también propugna el acusado en el recurso que ahora interpone, también ha de ser desestimada de forma íntegra, por cuanto que no se ha acreditado que concurran ninguno de los elementos y requisitos necesarios para su existencia, ni si quiera como atenuante analógica. Por un lado, no consta acreditado que existiera por parte de los Agentes de Policía ninguna provocación inicial o previa, sino que más bien, de las pruebas practicadas se deduce que fue el acusado quien comenzó a proferir insultos contra los Agentes y quien posteriormente les lanzó piedras que impactaron contra dos de ellos. Es a raíz de esta agresión a los Policías Municipales cuando estos reaccionan y proceden a su detención, detención practicada de forma absolutamente legal y absolutamente regular conforme a las normas y prácticas habituales, detención de la que resulta lesionado el acusado como consecuencia de su resistencia a ser detenido. En consecuencia, no es que previamente los Policías agredieran físicamente al acusado, y éste reaccionó, sino que fue al revés, fueron los Agentes los lesionados en un primer momento que procedieron tras ello a la detención del acusado. No concurre tampoco la necesidad del medio empleado, pues fue el acusado quien comenzó la agresión no constando en ningún momento que tuviera una actitud defensiva frente a algún ataque previamente hubiera sufrido, sino que su conducta fue la de un cometimiento directo y real sobre los Agentes de la Policía Municipal que le exigieron previamente que se identificara a lo que el acusado respondió con su conducta totalmente agresiva. Y por supuesto, la no concurrencia de los dos anteriores requisitos también determina que no exista el tercero de ellos, la proporcionalidad del medio empleado, todo ello por las razones expuestas anteriormente.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la atenuante de embriaguez que se solicita en el recurso por parte del acusado, pues tampoco existe en la causa ninguna prueba suficiente y clara que acredite realmente el estado de embriaguez del acusado, y que no sea sus propia declaración en el Juzgado de Instrucción y en el plenario. Nada dicen los testigos, Agentes de la Policía Municipal acerca de este extremo, pero es ni siquiera en el acto del juicio oral fueron interrogados sobre esta cuestión, interrogatorio que podría haber sido esencial a la hora de poder admitir esta atenuante en cualquiera de las formas admitidas por el Código penal. Es más, cuando el acusado fue puesto a disposición del Juzgado de Guardia no fue examinado por el Médico Forense, ni se pidió por el propio acusado para que se pudiera acreditar, en su caso, un posible estado de embriaguez o a la ingesta de previa de bebidas alcohólicas; es más, el acusado fue reconocido por el SUMMA 112 y no apreció ningún síntoma de intoxicación etílica; razones todas ellas que hacen deba desestimarse también la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

TERCERO.-En cuanto a las cuestiones relativas a la responsabilidad civil, se hace mención por un lado a los daños causados en el vehículo, los cuales deberían suprimirse de la sentencia por aplicación del principio acusatorio, motivo que ha de ser desestimado, por cuanto que el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional recoge la existencia de tales desperfectos en el vehículo policial, así como sub importe, solicitando en el plenario que dicho importe se abone a la entidad AXA, que fue la compañía de seguros que satisfizo el mismo y en consecuencia, la realmente perjudicada, daños que han sido valorados y tasados por el perito judicial y que no han sido impugnados, daños que realmente figuran al comienzo del procedimiento y de los que ha tenido conocimiento el acusado desde el principio, y cuya petición ya figura desde el escrito de calificación provisional, por lo que no se ha vulnerado en ningún momento el principio acusatorio, pues no se trata de ninguna petición sorpresiva, siendo legítima su solicitud por el Ministerio Fiscal, como garante de los derechos, que lo hace en nombre del perjudicado.

Y por lo que se refiere a las secuelas de uno de los Agentes de la Policía Municipal, concretamente al Agente con carnet profesional número NUM001 , también debe revocarse la sentencia puesto que respecto al mismo si bien es cierto que la acusación particular pidió la cantidad de 1.582, 19 euros por las secuelas, recogiendo la sentencia la cantidad de 300 euros, en el plenario, tal Agente manifiesta que tuvo lesiones y secuelas que reclama, que estuvo de baja, tuvo tratamiento de rehabilitación y secuelas que con el tiempo desaparecieron, razón por la que la indemnización correspondiente a las mismas debe dejarse sin efecto, ya que el mismo Agente señala que han desaparecido al momento de la celebración del juicio oral, debiendo tenerse en cuenta además que dicha secuela es descrita como de carácter leve en la propia sentencia, y no consta a acreditado en autos que como consecuencia de la misma se le hubiera causado un perjuicio al Agente, fuera de lo que el tiempo de incapacidad por las lesiones producidas, y que ésta sí son plenamente indemnizables.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso hace que deban declarase de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Amaya Castillo Gallo en nombre y representación de Jesús , debiendo revocar parcialmente la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid , en el sentido de suprimir de la referida resolución la indemnización por secuelas al Agente de la Policía Municipal con carnet profesional número NUM001 , manteniendo en todos los demás extremos la sentencia impugnada, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.