Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 104/2014 de 23 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 286/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100278
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2067
Núm. Roj: SAP MU 2067/2014
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00286/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 104/14
JUICIO ORAL N· 240/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MURCIA.
SENTENCIA n·286/14
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En Murcia, a 23 de septiembre de 2014
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 104/14 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada por el juzgado de lo Penal n· 1 de Murcia, de fecha 13 de octubre de 2013 , dimanante de procedimiento
abreviado n. 452/11, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza, por delito de abandono de familia por impago
de pensiones, habiendo sido condenado Lorenzo , representado por el Procurador Sr. López Cambronero y
asistido del Letrado Sr. Lucas Tomás, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 1 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2013 , siendo hechos declarados probados, en lo que al recurso interesa ' La perjudicada nada reclama, al afirmar que cree que se le han abonado todas las mensualidades retrasadas que se reclamaban inicialmente en esta causa'.
En dicha sentencia se condena al acusado de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, a la pena, de 3 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, y costas.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la misma, al cual se opuso la Defensa del condenado
TERCERO.- Efectuado los traslados oportunos, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
VISTOS, siendo el Ponente Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, salvo el párrafo reflejado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución que debe ser sustituído por el siguiente: 'La perjudicada reclamó en el acto del juicio las cantidades pendientes de abono'.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, queda referido al pronunciamiento expresado por el juzgador de Lo Penal, que sin perjuicio de lo contenido en los hechos probados, refleja en el tercer párrafo del primer fundamento jurídico 'que la denunciante ha reconocido- más bien con poca seguridad-, que 'cree que el acusado a día de hoy no le debe nada, por lo que no tiene nada que reclamar'.
No obstante tras el visionado del acto del juicio, debemos señalar que si bien a los minutos 6:33, 10:27 y 11:23, parece deducirse de las manifestaciones de la denunciante que nada reclama, por el contrario posteriormente- dada la inconsistencia y falta de seguridad, como bien afirma el juzgador, con el que la denunciante se manifestaba en torno a esta cuestión-, al minuto 12:30 - a nuevo requerimiento del Ministerio Fiscal- , como al minuto 13 - a nuevo requerimiento del juzgador para concreción definitiva de su voluntad-, expresamente manifiesta que sí reclama.
Por lo tanto debe tenerse en cuenta que constituye doctrina referida a la renuncia que ésta requiere la consignación de la voluntad, expresando la misma de forma expresa, clara y terminante , teniendo declarado esta Audiencia en sentencia de 7 de marzo de 2012, que el TS en sentencia de 23 de noviembre de 2007 , resolvió que la renuncia no es un acto transaccional sino que corresponde a la categoría de los negocios jurídicos unilaterales (pese a que el renunciante reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo, y por otro lado la doctrina jurisprudencial que señala que la renuncia de derechos requiere para ser efectiva y poder vincular, ha de ser clara, terminante y concluyente ( SSTS de 3 de junio , 28 de octubre de 1991 , 14 de febrero de 1992 , 12 de mayo de 1993 , 10 de febrero de 1994 , 28 de marzo de 1995 y 31 de octubre de 1996 ), por responder a expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma; renuncia que nunca es presumible ( SSTS de 3-3-1986 , 25-4-1986 , 15-10-1988 , 16- 10-1987 , 5-3- 1991 y 8 de febrero de 2000 ); teniendo que ser igualmente interpretada de forma restrictiva como ya señalábamos en la SAP Murcia de 28 de abril de 2009 .
En consecuencia teniendo en cuenta que al final de su interrogatorio, la denunciante manifestó su voluntad de reclamar ; que la renuncia debe ser expresa, clara y terminante - lo cual según el mismo juzgador no se produce, al indicar la poca seguridad de la misma- ; y por último que el derecho de crédito no pertenece a la denunciante sino a su hija menor de edad, al tratarse de una reclamación derivada de una pensión alimenticia, por lo que la renuncia debe ser interpretada de forma aún más restrictiva, y absolutamente clara y concluyente en su manifestación, no puede entenderse que dicha renuncia hubiera tenido lugar.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la concreción de la responsabilidad civil, que realiza el Ministerio Fiscal en su escrito de apelación, debe indicarse que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales solicitó que en ejecución de sentencia se determinasen las cantidades.
En el Plenario elevó a definitivas sus conclusiones provisionales - minuto 14:50- sin modificación, ampliación o concreción de la conclusión primera en relación con las cuantías, y sin modificar su petición con respecto a la sexta con respecto al momento a fijar la cuantía, ni en consecuencia concretando la misma.
Por lo tanto la concreción que se realiza en el escrito de apelación, a los efectos de que en esta sentencia, la Sala fije la misma, resultaría contraria a lo peticionado anteriormente, tanto en relación al momento de procedencia de su fijación, como a su importe no concretado hasta el escrito de recurso, lo cual procesalmente queda vedado a esta Sala de apelación, sin perjuicio de la indefensión que esta petición y concreción en el recurso, suponen para la Defensa del condenado, de conformidad con las alegaciones en dicho sentido realizadas en su escrito oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia, de fecha 13 de octubre de 2013 , debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma, fijándose en ejecución de condena la responsabilidad civil, y declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

