Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 44/2014 de 25 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 286/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100269
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1681
Núm. Roj: SAP MU 1681/2014
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00286/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0030970
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2014 -MM
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Virgilio
Procurador/a: D/Dª ELVIRA AVELINA MARTINEZ BLAYA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL GARCIA IZQUIERDO
Contra: Miguel Ángel
Procurador/a: D/Dª SUSANA GARCIA IDAÑEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO ZAMORA CORDOBA
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 286/2014
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 313/2012,
por delito de hurto contra
Virgilio
Martínez Blaya y defendido por el Letrado D. José Manuel García Izquierdo.
Siendo parte apelante también la Acusación Particular de D. Miguel Ángel , representado por la
Procuradora Dª Susana García Idáñez y defendido por el Letrado D. Pedro Zamora Córdoba.
1
, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Elvira Avelina
Es apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 44/2014 (el 24 de febrero de 2014), señalándose el día 25 de junio de 2014 para su deliberación
y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Se declara probado que el acusado, Virgilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 15:30 horas del día 5 de septiembre de 2.010, acudió al Club Ecuestre 'El Cortijo', sito en el camino de la Independencia de Alcantarilla, y con ánimo de enriquecimiento injusto procedió a sustraer 2 monturas de equitación inglesas marca Zardi con números de serie 621985 y 100985, 3 monturas de la marca Lucas y otra hecha a mano modelo Talabartero Elche, 2 sudaderas y 2 calabresas Lucas de hierro y filete, las cuales cargó en su vehículo, y al ser requerido por uno de los empleados que lo sorprendió, el acusado le manifestó inciertamente tener autorización del dueño.
Dichas monturas y efectos, los cuales no han sido recuperados, pertenecen a distintos clientes del club, así como al dueño del mismo, los cuales reclaman la indemnización que pudiera corresponderles, habiendo sido tasados pericialmente en la cantidad de 7.006 euros, correspondiendo a Carmen la suma de 2.275 euros, a Íñigo la suma de 1.069 euros, a Inocencia 957 euros, a Rebeca la cantidad de 1.080 euros y a Miguel Ángel la suma de 1.625 euros'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular al no haber sido solicitado de forma expresa.
El acusado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Carmen en la suma de 2.275 euros, a Íñigo en la suma de 1.069 euros, a Inocencia en 957 euros, a Rebeca en la cantidad de 1.080 euros y a Miguel Ángel en la suma de 1.625 euros, por los objetos sustraídos y no recuperados.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, analizando extensamente las pruebas personales en que se sustenta la Juzgadora para afirmar la autoría de su defendido, y señalando las incongruencias, debilidades y contradicciones en que se ha incurrido, especialmente por el testigo principal Sr. Victorino , tanto en sus declaraciones ante la Policía y el Juzgado de Instrucción, como en la vista oral, así como las que refiere entre ese testimonio y el vertido por el denunciante Sr. Miguel Ángel , todo ello con amplia cita de las manifestaciones en la fase de instrucción y en el curso de sus declaraciones en la vista oral. Refiere que esos condicionantes no se salvarían con el reconocimiento de su defendido de haber estado en el club hípico y que tenía un vehículo BMW como el referido por el testigo, dado que su presencia en el lugar ese día fue explicado por el mismo desde el inicio de la causa, y así consta en la fase de instrucción y en la vista oral, sin que en ningún momento haya admitido haberse apoderado de ningún objeto (silla de montar u otro tipo de atalaje).
También reprocha que se dé por acreditado que todos los efectos que se denuncian como sustraídos lo hubieran sido por su defendido, ni siquiera que estuvieran en el club en ese momento, ni el valor de los mismos.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.
CUARTO: Contra la anterior sentencia también se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusador particular, fundamentándolo en síntesis en infracción de ley por inaplicación del artículo 123 del Código Penal , en cuanto a la no imposición de las costas de dicha acusación particular, dado que argumenta que esa petición constaba en su escrito de conclusiones provisionales, que fueron elevadas a definitivas, por cuanto sólo modificó el tipo de delito y la pena que procedía imponer (tal y como solicitaba el Ministerio Fiscal). Refiriendo en apoyo de su pretensión la jurisprudencia que entiende oportuna.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia para que se declare expresamente la condena en costas de esta acusación particular al responsable criminalmente del delito Virgilio .
QUINTO: Admitidos los recursos, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 30 de diciembre de 2013 se opuso a los dos recursos de apelación interpuestos, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
En escrito registrado el 2 de enero de 2014 la representación procesal del acusador particular impugnó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, interesando la confirmación de la sentencia en cuanto a la condena del mismo (salvo en el extremo de su petición de modificación de la sentencia tal y como ha articulado en su propio recurso), y con imposición de las costas en esta alzada.
En escrito registrado el 10 de enero de 2014 la representación procesal del acusado impugnó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusador particular, interesando que la pretensión del recurrente fuera desestimada, dado que en la vista oral la Acusación Particular se adhirió a las peticiones y calificaciones del Ministerio Fiscal, sin añadir ninguna otra pretensión, por lo que no hubo solicitud expresa de condena en el extremo de las costas por parte de la Acusación Particular.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La Defensa del acusado disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, rechazando las pruebas personales en que se sustenta la Juzgadora para afirmar la autoría de su defendido, y señalando extensamente las incongruencias, debilidades y contradicciones en que se ha incurrido, especialmente por el testigo principal Don. Victorino , tanto en sus declaraciones ante la Policía y el Juzgado de Instrucción, como en la vista oral, así como las divergencias surgidas entre ese testimonio y el vertido por el denunciante Sr. Miguel Ángel , todo ello con amplia cita de las manifestaciones en la fase de instrucción y en el curso de sus declaraciones en la vista oral. Refiere el recurrente que esos condicionantes no se salvarían con el reconocimiento de su defendido de haber estado en el club hípico y que tenía un vehículo BMW como el reseñado por el testigo, dado que su presencia en el lugar ese día fue explicado por el mismo desde el inicio de la causa, y así consta en la fase de instrucción y en la vista oral, sin que en ningún momento haya admitido haberse apoderado de ningún objeto (silla de montar u otro tipo de atalaje). También reprocha que se dé por acreditado que todos los efectos que se denuncian como sustraídos lo hubieran sido por su defendido, ni siquiera que estuvieran en el club en ese momento, ni el valor de los mismos.
En el otro recurso de apelación interpuesto la Defensa del acusador particular, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a sus costas, interesa su revocación en esta alzada en este punto, al considerar que la Juzgadora de instancia ha cometido una infracción de ley por inaplicación del artículo 123 del Código Penal , en cuanto a la no imposición de las costas de dicha acusación particular, dado que argumenta que esa petición constaba en su escrito de conclusiones provisionales, que fueron elevadas a definitivas, por cuanto sólo modificó el tipo de delito y la pena que procedía imponer (tal y como solicitaba el Ministerio Fiscal).
SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un evidente y relevante grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea testigo o sea perito, y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios vertidos, combinados con otros extremos valorativos que se recogen en la sentencia, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado la Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, y controlar los medios de prueba en que se asienta.
En tal sentido la exigencia de control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo o se convierte en la esencial, como sucede en este caso con el testimonio del testigo Don. Victorino , se convierte en ineludible. El rigor requerido implica una cuidada y prudente valoración de ese testimonio, en cuanto a los datos que aporta, las circunstancias de su emisión, los factores condicionantes y concurrentes en el mismo y los elementos de refuerzo o corroboración que le dotan de fuerza convictiva. En definitiva, la ponderación probatoria para otorgar credibilidad a ese testimonio no debe limitarse a asumir, sin más, la declaración vertida (nervio esencial de la atribución al acusado de los hechos enjuiciados), sino contrastar lo que se ha dicho por el Sr. Victorino con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y fiabilidad.
En tal sentido la Juzgadora no ha apreciado que en el testimonio del reseñado Sr. Victorino hubiera atisbo alguno de móviles o motivos espurios que pudieran hacer dudar de la credibilidad del mismo (no se conocían él y el acusado, no existía obtención alguno de beneficio por parte del testigo atribuyendo al acusado su intervención en los hechos denunciados, ni se ha significado ninguna otra motivación que pudiera hacer dudar de la sinceridad del testigo en sus manifestaciones); su testimonio se ha visto reforzado o corroborado con las propias manifestaciones del acusado, quien admite haber acudido ese día al club, utilizando para ello un vehículo BMW; y en cuanto a su testimonio, éste se ha mantenido persistente y firme en los extremos relevantes e incriminatorios (señala haber visto al acusado en el lugar, identificarlo -por sus características físicas y por el vehículo utilizado-, identificarlo policialmente a través de reseñas fotográficas y luego en reconocimiento en rueda judicial -no tachada o impugnada por el Letrado que asistía al acusado-, y describir aquello que vio: cómo el acusado introducía efectos, que después comprueba han desaparecido, en el vehículo del mismo, marchándose rápidamente del lugar cuando el testigo le preguntó de su razón en el lugar y ejecutando lo que estaba realizando).
Es cierto, y así tuvo ocasión de plantearlo la Defensa del acusado en el desarrollo del juicio oral, tanto en los interrogatorios efectuados al Sr. Victorino y también al Sr. Miguel Ángel , y luego argumentarlo en su informe, que en el curso de la fase de instrucción y en la vista oral se han producido algunas contradicciones/ matizaciones (como si se tomó o no la matrícula del vehículo, si llegó o estaba en un lugar concreto, etc.), pero ninguna de ellas relevante para debilitar la credibilidad incriminatoria del testimonio del Sr. Victorino , habida cuenta que el propio acusado ha reconocido su presencia en el lugar, en qué vehículo llegó y se marchó, y su contacto con un ciudadano latinoamericano, lo cual evidentemente ampara la certidumbre y verosimilitud de lo relatado por el testigo.
A ello cabe añadir que el testigo, inmediatamente que advierte que el usuario del BMW se marcha del lugar y ya no se encuentran en el habitáculo destinado a ello determinadas monturas y efectos, se pone en contacto telefónico con el Sr. Miguel Ángel (así lo refieren ambos); que los efectos sustraídos eran las monturas y atalajes menos usados (algunos de ellos habían sido comprados meses o días antes: así lo han expresado sus titulares en la vista oral), es decir, se trataba de los que estaban en mejor estado y por lo tanto de más valor; y que esa selección de los efectos implicaba un conocimiento del material sustraído (resultando que el acusado era un experto o al menos trabajaba con ese tipo de atalaje y de animales -caballos-).
Todos esos factores concurrían en el acusado, lo cual ha sido adecuadamente analizado por la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, señalando los medios de prueba en que se asentaba su fundada ponderación probatoria.
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado y los testigos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, sin que la Sala aprecie irracionalidad o defecto en esa forma de razonar. Es por ello que la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.
Por lo tanto, la Juzgadora de instancia no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos, lo que lleva a la Sala, al comprobar la existencia de prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado Virgilio .
TERCERO: Resta por analizar el cuestionamiento de la no imposición de las costas de la Acusación Particular al condenado (motivo del recurso de apelación del acusador particular), dado que según la sentencia de instancia las mismas no fueron reclamadas expresamente por ésta en la vista oral.
La Jurisprudencia ha fijado sobre las costas de la Acusación Particular una doctrina básicamente uniforme, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (Pte. Ramos Gancedo): (...) como recuerda la STS 689/2010, de 9 de julio : 'Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que conforme a los artículos
De modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7 de mayo ; 750/2008, de 12 de noviembre ; 375/2008 y 203/2009, de 11 de febrero )'.
En semejante sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2013 (Pte. Martínez Arrieta), así como también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca), que reseña: Y en cuanto a la imposición de las costas de la acusación particular, conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 , y STS nº 1189/2011 , entre otras).
En el caso, no se aprecia esa discrepancia perturbadora en las pretensiones de la acusación particular, por lo que la queja no puede ser atendida.
Realmente la cuestión no se plantea en el análisis de su justificación y relevancia (aunque no puede obviarse que las conclusiones provisionales formuladas por la Acusación Particular lo fueron por un presunto delito de robo, lo cual fue rechazado ya en el auto de apertura del juicio oral por el Instructor, quien sólo abría el mismo por un presunto delito de hurto -acusación que formulaba el Ministerio Fiscal-), sino estrictamente en el de su petición, que aparecía recogida en el escrito de conclusiones provisionales fechado el 1 de junio de 2012 con esta literalidad: Condene en costas conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal . Con la precisión que en la vista oral, en el trámite de conclusiones definitivas, el Letrado de la Acusación Particular hizo propia la acusación del Ministerio Fiscal, tal y como ha recordado la Defensa impugnante y se ha comprobado con la grabación audio-visual del juicio oral, sin que en ese momento el Letrado de la Acusación Particular realizase ninguna precisión o acotación sobre las costas.
Sobre este extremo recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), en la que tras indicar la doctrina general sobre las costas de la Acusación Particular en el Fundamento de Derecho Séptimo señalaba: En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.
En el caso presente, encontrándonos ante un delito perseguible de oficio, un examen de las actuaciones permite constatar que ninguna de las partes acusadoras formuló en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas pretensión relativa a la expresa condena de los acusados de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones penales y civiles contra aquellos, por lo que el Tribunal de instancia, con independencia en la falta de motivación sobre este extremo ha aplicado indebidamente los arts. 123 y 124 CP .
Atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial, se aprecia que la pretensión sostenida por la Acusación Particular era heterogénea respecto a la formulada por el Ministerio Fiscal, que el Juzgado de Instrucción rechazó la formulación acusatoria de la Acusación Particular en sus conclusiones provisionales, y que en su conclusiones definitivas la Acusación Particular se adhirió a la acusación del Ministerio Fiscal, sin formular precisión alguna al respecto de las costas por ella devengadas.
Considerando esos condicionantes, la decisión de la Juzgadora no se aprecia arbitraria o irrazonable, antes al contrario, responde al comportamiento procesal de parte, que en sus conclusiones definitivas se adhirió (sin acotación, reserva o indicación alguna) a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, por lo que imponer las costas (Fundamento de Derecho Quinto) al condenado es obligado legalmente ( artículo 123 del Código Penal ), pero no incongruente o contradictorio con la no inclusión de las costas de la acusación particular recogido en el Fallo (por no haber sido solicitadas de forma expresa), dado que la Acusación Particular, al adherirse a la acusación del Ministerio Fiscal en el momento de elevar a definitivas sus conclusiones definitivas, no instó (principio de rogación) que se incluyeran sus costas, debiendo hacerlo.
Todo lo cual también justifica se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular.
CUARTO: Procede, por todo ello la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del acusado Virgilio y de la Acusación Particular de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 313/2012 -Rollo Nº 44/2014-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

