Sentencia Penal Nº 286/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 155/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100425

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1306

Núm. Roj: SAP MU 1306/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00286/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500608
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000155 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000385 /2013
RECURRENTE: Hilario
Procurador/a:
Letrado/a: JUANA CARMEN SALINAS GARCIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
S E N T E N C I A Nº 286
En Cartagena, a 24 de julio de 2014
El Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 155 de 2014
dimanantes del Juicio de Faltas nº 385 de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier por una supuesta
falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Hilario , como denunciante, Ovidio , como
denunciado, el Servicio Murciano de Salud, como actor civil, y con la intervención del Ministerio Fiscal, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la Sentencia de fecha 15 de abril de
2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, con fecha 15 de abril de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'que el día 20 de noviembre de 2012 D. Hilario interpuso denuncia frente a Ovidio por unas supuestas lesiones y daños ocurridos el día 18 de noviembre de 2012 a las 4.00 horas en el parking del pub Mombasa de Torre Pacheco.' Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo absolver y absuelvo a Ovidio de la falta de la falta de lesiones y daños de la que venía siendo denunciado con declaración de las costas de oficio.' Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Sr. Hilario , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : En el recurso planteado se propone por el apelante una nueva valoración de la prueba practicada ante el juzgador 'a quo', por lo que resulta obligado recordar lo que al respecto viene manteniendo reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras, en su reciente Sentencia de 25 de febrero de 2013 : 'la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , referente a otros condenados en esta causa), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

Ahora bien, hemos precisado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9 de febrero , FJ 4). También hemos precisado que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación), a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal [ SSTC 46/2011, de 11 de abril, FJ 2 b ) y 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2], o incluso la prueba pericial, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6).' Segundo : No obstante lo anterior, dado que en el recurso de hace referencia a los partes médicos de urgencia aportados a los autos, pretendiendo extraer de los mismos una suerte de prueba objetiva de la existencia de lesiones, sí debe aclararse que de los mismos no resulta tal objetividad, pues una cosa son los síntomas subjetivos, como el dolor (abdominal), que el paciente transmite al médico y que éste plasma en el parte, y otra bien distinta, las menciones que el facultativo hace costar producto de un síntoma o hecho objetivo (un hematoma, la fractura que se observa en una radiografía, etc), lo que no es el caso, por lo que debe confirmarse íntegramente la sentencia apelada.

Tercero: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hilario contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 385 de 2013, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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