Sentencia Penal Nº 286/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7467/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100275


Encabezamiento

Juzgado: Penal - 6

Causa: P. A. 327/112

Rollo: 7467 de 2013

S E N T E N C I A Nº286/14

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de mayo de 2014.-

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 327 de 2011, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla por delito de estafa imputado a D. Celso ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado ,representado por la procuradora D.ª Noemí Hernández Martínez y defendido por la letrada D.ª Ana Rosa del Casar. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Prieto Pascual. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de junio de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada entonces titular del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

El acusado Celso , mayor de edad, en el mes de diciembre de 2012, contactó con Gabriel , a través de un anuncio publicado en Internet, en las páginas www.lamaneta.com ó milanuncios.com donde aquel, residente en las Islas Baleares, ofrecía en venta la Motocicleta Vespa, 125 cc, matrícula ED .... , remitiendo éste en la creencia de que estaban interesado en adquirirla, y vía fax al número NUM000 , que se corresponde con ésta ciudad, copia del DNI del tío de su esposa D. Melchor que le regaló la moto, e histórico en Tráfico de la misma. Después de dicho envío, no se volvieron a poner en contacto con Gabriel .

Posteriormente, el acusado con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, puso un anuncio en la página www.cambalache.es ofreciendo en venta una moto Vespa por 850 euros.

El 18 de febrero de 2010, Valeriano , contactó con el acusado manifestándole su intención de adquirir la moto que anunciaba, quedando a tal efecto el día 21 de febrero de 2010, en la Barriada Las Golondrinas de esta ciudad, donde le mostró una Vespa de color verde azulado matrícula ED .... , exhibiéndole la documentación antes mencionada a nombre de D. Melchor , diciéndole que era su tío, y propietario de la moto, entregándole Valeriano una señal de 150 euros.

Por la tarde de ese mismo día, quedaron nuevamente el acusado y Valeriano , firmando contrato de compraventa a nombre de Melchor , con fecha no obstante de 22 de febrero de 2010, haciéndole entrega Valeriano de los restantes 700 euros, y llevándose la moto.

El día 22 de febrero de 2010, Valeriano fue a Jefatura Provincial de Tráfico en Sevilla, para hacer la transferencia a su nombre, comprobando que con esa matrícula la moto ya constaba en Jefatura Provincial de Islas Baleares a nombre de Gabriel .

La moto que adquirió Valeriano tenía como número de bastidor el NUM001 , como la moto propiedad de Gabriel , con la diferencia de que la de éste además tenía las letras VTA identificativas del bastidor.

El número de motor de la Vespa que adquirió Valeriano era el NUM002 , y el de la Vespa de Gabriel , el NUM003 .

La moto adquirida por Valeriano de procedencia desconocida, carece de documentación bien porque nunca ha sido matriculada, o porque ha sido dada de baja definitivamente en Tráfico.

La motocicleta vendida tiene un valor como chatarra de 48 euros, no pudiendo circular.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Celso , como autor responsable de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y a que indemnice a Valeriano , en la cantidad de 802 euros.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 30 de septiembre de 2013; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de febrero de 2014, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado con exceso el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.


Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de estafa por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

En efecto, la autoría del acusado resulta acreditada sin margen de duda razonable por la identificación del mismo por el denunciante y por su novia como la persona que vendió la motocicleta al Sr. Valeriano . Cierto es que la identificación fotográfica efectuada en sede policial (folios 107 a 109) no puede tener valor como prueba de cargo, por no ajustarse a las exigencias de los artículos 369 y 520.2 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por todas, sentencias 441/2001, de 20 de marzo , 1674/2002, de 10 de octubre , FJ.3, 271/2003, de 20 de febrero , FJ.7, 589/2003, de 23 de abril, FJ.3 , o 416/2006, de 19 de abril , FJ.2, con las que en ésta se citan), pero la misma jurisprudencia que establece la inhabilidad probatoria de la identificación mediante fotografías declara que la práctica de ese medio de investigación policial no vicia la validez de posteriores reconocimientos con las garantías legales, incluidos los efectuados directamente en juicio; y en esta causa los dos testigos de cargo a los que hemos aludido se refirieron concordé e inequívocamente en juicio al acusado como el vendedor de la motocicleta, ratificaron su seguridad en la identificación efectuada y dieron detalles coincidentes de su descripción e indumentaria, sin que pueda considerarse que ese testimonio inculpa torio viniese condicionado por una identificación fotográfica efectuada más de dos años antes.

Partiendo de que los testigos han señalado al acusado como el vendedor de la motocicleta de autos, sin que haya motivos para poner en entredicho la credibilidad de esta identificación, la cuestión acerca del modo en que el acusado pudo hacerse con la documentación de la motocicleta del Sr. Gabriel carece en realidad de relevancia, bastando con constatar que hubo oportunidad para ello, desde el momento en que dicha documentación fue remitida por aquel a un fax público de Sevilla. Ninguna falta hacía, ni de ninguna utilidad hubiera sido, tratar de averiguar la posible vinculación del acusado con el establecimiento titular de la aludida línea de fax, vinculación que podía ser ocasional o incluso inexistente y haberse hecho el acusado con la documentación posteriormente. Y lo mismo cabe decir respecto de la investigación de teléfonos o direcciones IP de otros anuncios de venta por Internet que no se han imputado al acusado.

Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la magistrada a quoalcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito de estafa por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; por lo que se impone la desestimación del primer y principal motivo del recurso.

SEGUNDO.-Incólume así el relato fáctico de la sentencia impugnada, no puede sino desestimarse también el motivo articulado por infracción de ley, en el que se denuncia como indebida la aplicación a los hechos probados del artículo 248 del Código Penal , alegando inexistencia de engaño bastante y de perjuicio para el comprador. Ninguna de estas alegaciones puede ser aceptada.

La primera de estas alegaciones pretende descargar sobre el propio perjudicado las consecuencias desfavorables de no haber advertido el carácter falaz de la compraventa propuesta, imputándole la infracción de prácticas elementales de autoprotección patrimonial, como hubieran sido en el caso de autos consultar en el Registro de Vehículos la coincidencia de la documentación aportada por el vendedor con el número de bastidor de la motocicleta objeto de la operación. Pero que el perjudicado no realizase esta desconfiada comprobación (recordemos que el número de matrícula sí coincidía con la documentación) no permite romper la imputación objetiva del error del disponente a la maniobra engañosa del acusado.

En efecto, salvo casos extremos de engaño absolutamente burdo e inconsistente, en la realidad criminal se advierte que al éxito de la conducta fraudatoria contribuye siempre, junto a la aptitud objetiva del engaño urdido por el delincuente, una mayor o menor falta de precaución y diligencia por parte del sujeto pasivo, movido por el exceso de confianza o el afán de ganancia; de modo que de extremar las exigencias de autoprotección del propio patrimonio no habría en la práctica términos hábiles para sancionar la estafa como no fuera a título de tentativa o tentativa inidónea, pues siempre el error determinante del acto de disposición podría atribuirse a falta de la debida diligencia del perjudicado. Por ello, la jurisprudencia señala que 'las exigencias de autotutela en la defensa del patrimonio no suponen que el sujeto pasivo deba desplegar una protección equivalente a la potencialidad de maquinaciones y ardides que emplee un sujeto activo, pues también actúa el principio de confianza que juega tanto en las relaciones personales como en las comerciales' ( sentencia 970/2009, de 14 de octubre ); de modo que 'no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante de aquél' ( sentencia 229/2007, de 22 de marzo . En el mismo sentido, entre otras muchas, sentencias 291/2008, de 12 de mayo , 1316/2009, de 22 de diciembre , 271/2010, de 30 de marzo , 714/2010, de 20 de julio , 954/2010, de 3 de septiembre , 1016/2010, de 24 de noviembre , 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo (FF.JJ. 19.º y 20º) y, como más reciente y con extraordinario desarrollo argumental y minucioso estudio jurisprudencial, 319/2013, de 3, de abril (FJ. 2.º). Y la sola proyección de esta jurisprudencia sobre el caso de autos basta para desechar la pretensión del recurso de imputar al propio perjudicado las consecuencias del error provocado por el acusado, dada la evidente idoneidad del engaño empleado.

En cuanto a la pretensión de negar el perjuicio patrimonial del denunciante o de reducirlo a la diferencia entre el precio pagado y el valor peritado de la motocicleta, el recurso tergiversa el referido informe pericial, cuando este se refiere al valor de tasación de una motocicleta apta para la circulación, condición que la de autos no tenía, precisamente porque su número de matrícula no correspondía al del bastidor y este último no pertenecía a ningún vehículo registrado. En todo caso, el recurso olvida que la jurisprudencia, a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 ('caso de la colza'), ha establecido que a los efectos de determinar el perjuicio de la estafa debe darse al patrimonio un significado objetivo-individual, comprensivo de la finalidad patrimonial perseguida por el perjudicado (como más reciente, sentencia 173/2013, de 28 de febrero , F.J. 3.º-4). Ello quiere decir que, fuera cual fuese el valor intrínseco del objeto, si lo que el comprador quería adquirir (y lo que el vendedor aparentaba entregarle) era un vehículo apto para circular por las vías públicas, y la motocicleta entregada carecía absolutamente de dicha aptitud, aunque fuese por razones administrativas y no mecánicas, el perjuicio constitutivo de la estafa existía y su cuantía era equivalente al precio pagado por el objeto inútil, descontado, si acaso, el valor que el perjudicado pudiera obtener por su venta como chatarra.

Así pues, también el motivo articulado por infracción de ley debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso, procediendo sin más la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Hernández Martínez, en nombre del acusado D. Celso contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada entonces titular del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 327 de 2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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