Sentencia Penal Nº 286/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 286/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 773/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 286/2015

Núm. Cendoj: 23050370022015100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INTRUCCIÓN

NÚMERO UNO DE ÚBEDA

P. ABREVIADO Nº 892/2014

ROLLO DE SALA 773/2015

S E N T E N C I A Número 286

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

MAGISTRADO: Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 892/2014 por delito de estafa y apropiación indebida, seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Úbeda, contra el acusado Jose Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /74 en Úbeda, hijo de Amadeo y de Brigida , con domicilio en c/ DIRECCION000 de San Fernando, NUM002 de Úbeda, declarado solvente parcial por el Juzgado de Instrucción, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Hurtado Olivares y defendido por la Letrada Dª Remedios Del Caño Ramiro.

Acusación particular GASÓLEOS SAN MIGUEL, SL representada por el Procurador Juan Arias García y defendido por el Letrado D. Gonzalo Megías Almagro; como acusación pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción número Uno de Úbeda se dictó Auto por el que se incoaba Procedimiento Abreviado por presunto delito de estafa y apropiación indebida contra el acusado Jose Ramón .

SEGUNDO.-Con fecha 3 de diciembre de 2015 se celebró vista de Juicio Oral en esta Audiencia Provincial y por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa (o alternativamente de apropiación indebida) del art. 248.1 en relación con el 249 y 74 del C.P . y un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P ., resultando responsable en concepto de autor Jose Ramón por sus actos materiales y directos a tenor del art. 28 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito continuado de estafa (o apropiación indebida), la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de apropiación indebida, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice al legal representante de la empresa 'Gasóleos San Miguel, SL' de Úbeda en la cantidad de 5.356,46 euros.

La Acusación Particular calificó los hechos como : 1.- Un delito continuado de Estafa previsto y penado en los arts. 249 y 250.1, apartado 6º del C.P ., en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal , respecto a los hechos descritos en el apartado a).

Y, alternativamente de no ser incardinable en el delito continuado de estafa, son también incardinable, subsidiariamente, como un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del C.P ., en relación con el art. 250.1, apartado 6º del C.P . y art. 74 del mismo cuerpo legal .

2.- Un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en el art. 197, apartados 1 y 7.

3.- Un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P ., en relación con el art. 250.1 apartado 6º del C.P .

Y, alternativamente de no ser incardinable en el delito de apropiación indebida, es también incardinable, subsidiariamente, como un delito de Hurto del art. 234 del C.P .

TERCERO.-La defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado.


El acusado Jose Ramón ha venido trabajando para la empresa 'Gasóleos San Miguel S.L.' de Úbeda desde el 6/8/1998 como conductor-expendedor, hasta Septiembre de 2014 en que fue despedido.

Durante el periodo comprendido entre Octubre de 2013 y la fecha de su despido, el acusado, actuando con el propósito de obtener un beneficio ilícito, procedió a manipular la placa de control del tren de lavado de la estación de servicio San Miguel, sita en la avda. De la libertad nº 76 de la localidad de Úbeda, añadiendo el acusado, mediante una reprogamación de la máquina, 2 nuevos programas (lavado 5 y lavado10) a los 3 programas únicos de los que disponía la máquina en su configuración inicial (lavado 1, lavado 2, lavado 3).

De esta forma el acusado, cuando activaba los programas de lavado 5 y 10 escapaban al control y seguimiento contable de la empresa, que solo comprobaba los efectuados en la configuración inicial, llegando a marcar el contador de los programas 5 y 10 un total de 891 lavados sin contabilizar, obteniendo clandestinamente el acusado un importe de 4.900 euros.

No ha quedado acreditado que el acusado Jose Ramón , el día 22 de septiembre de 2014, aprovechando que estaba realizando servicio de reparto de gasóleo B a domicilio con el camión de la empresa por al localidad de Úbeda, se apoderara o distrajere unos 474 litros de gasóleo B de la empresa, tasados en la cantidad de 456,46 euros.

Tampoco ha quedado acreditado que el acusado se apoderara de dos cartas certificadas de la Consejería de Fomento dirigidas a la empresa.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art 252 del CP del que resulta responsable en concepto de autor el acusado.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 2010 'La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquéllas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver'.

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.'

En este sentido señala el TS en sentencia de 24 de Marzo de 2010 que 'no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor o cooperador, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo, por cuanto el elemento subjetivo del tipo del art. 252 solo requiere que se haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial se ha dirigido a fines diversos de los que se tenía encomendados.'

Como recuerda el TS en sentencia de 18 de Noviembre de 2010 , 'en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también STS 2339/2001 de 7-12 ; 1566/2001 de 4-9 ; 477/2003 de 5-4 ; 18/2005 de 15-1 ; 923/2006 de 29-9 ; 1261/2006 de 20-12 ; 669/2007 de 17-7 ).'

En el caso de autos ha quedado plenamente constatado la manipulación de la placa de control del tren de lavado de la estación de servicio San Miguel, sita en la avda. De la libertad nº 76 de la localidad de Úbeda, añadiendo a la misma, mediante una reprogramación de la máquina, 2 nuevos programas (lavado 5 y lavado10) a los 3 programas únicos de los que disponía la máquina en su configuración inicial (lavado 1, lavado 2, lavado 3). De esta forma cuando se activaban los programas de lavado 5 y 10 escapaban al control y seguimiento contable de la empresa, que solo comprobaba los efectuados en la configuración inicial, llegando a marcar el contador de los programas 5 y 10 un total de 891 lavados sin contabilizar, defraudándose a la empresa un importe de unos 4.900 euros.

Sostiene el acusado que él no fue el autor de la manipulación de la máquina y que desconocía la existencia de esos programas, existiendo además otros dos trabajadores en la gasolinera. Los aludidos trabajadores negaron no solo conocer la existencia de los programas sino incluso conocer cómo se podía reprogramar la misma dado que el único que tenía formación para ello era el acusado. Este último extremo fue corroborado también por las dos administrativas de la empresa y por el legal representante de la misma, identificando al acusado como el que se encargaba de todo lo relacionado con la máquina de lavado y el único que había recibido la formación adecuada para programarla. En el mismo sentido se pronunció Nicanor , empleado de Jaenoil SL (empresa encargada del mantenimiento de la máquina), quien manifestó que formó exclusivamente al acusado para reprogramar la máquina, tratándose además de unas operaciones ciertamente complicadas.

En definitiva tales datos revelan que solo el acusado tenía la formación y capacidad adecuada para la reprogramación de la máquina, y aprovechando tal condición instaló dos programas que escapaban al control contable de la empresa, obteniendo un ilícito beneficio por un valor de 4.900 €, por lo que entendemos completamente acreditada su responsabilidad penal por esta ilícita apropiación.

SEGUNDO.-Por parte del Ministerio Fiscal y de la acusación particular se califican los hechos como un delito continuado al amparo del art 74 del CP . En el caso de autos la continuidad delictiva se ha tenido en cuenta para calificar como delito las distintas apropiaciones que individualmente consideradas serían constitutivas de falta, por lo que no cabe al mismo tiempo apreciar esa continuidad para agravar la pena.

En este sentido la STS DE 7 DE MAYO DE 2015 señala que 'Tales interpretaciones se derivan de un mal entendimiento del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala. El Acuerdo de 30 de octubre de 2007 dice así: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74.1 C.P . queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. Conforme al mismo al sumar las infracciones particulares en su cuantía deviene en aplicación el art. 250.1.5 C.P . en lugar del 249, por lo que la aparición de un marco punitivo cualificado, conlleva las consecuencias de la exasperación por la continuidad delictiva, así que en virtud del principio de 'non bis in idem' o de prohibición de doble valoración, la aplicación de tal precepto consume la continuidad delictiva. Esto mismo ocurría en los casos de exasperación punitiva por la existencia de diversas infracciones patrimoniales que alcanzan determinadas cuantías. Serían los casos de:

a) Concreción de diversas faltas (o delitos leves) en un delito menos grave, cuando la suma de todos ellas supera los 400 euros.

b) Concreción de diversos tipos delictivos ordinarios de apropiación indebida en uno cualificado por superar las cuantías adicionadas la cifra de 50.000 euros.

c) Cuando resulta de aplicación el delito masa del nº 2 del art. 74 en su segundo inciso.

En estos casos no debe actuar la continuidad delictiva del nº 1 del art. 74.

Pero cuando tal continuidad no provoca la aparición de un marco punitivo más grave, la reiteración o continuidad en el delito sí debe tomarse en cuenta para aplicar el nº 1 del art. 74 C.P ., pues de no procederse así se impondría la misma pena por una apropiación de 40.000 euros, que por cuatro de 10.000 euros cada una, más reprochable para el legislador por lo que implica de persistencia en el delito, al no resistir a dicha recaída el autor del mismo, lo que lo hace más peligroso por más débil ante la tentación de delinquir. Todo ello a su vez no impediría si se diera el caso la aplicación conjunta de la suma de las cuantías apropiadas para alcanzar una cifra superior a los 50.000 euros, si dentro de todas las apropiaciones computadas, una o varias de ellas superan esa cifra, y las demás constituyen una pluralidad de infracciones no computadas en la de 50.000 euros. En tal hipótesis actuarían conjuntamente la notoria importancia de la cuantía y la continuidad delictiva.'

En el caso de autos dado que las cantidades defraudadas en cada acto ilícito eran inferiores a 400 €, la reiteración delictiva se ha tenido en cuenta a la hora de computar como delito en base al importe total defraudado, por lo que no cabe además hablar ahora de un delito continuado.

TERCERO.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por la acusación particular se solicita la aplicación de la agravante de abuso de relaciones personales del art 250.6 del CP .

Como señala la STS de 16 de Abril de 2015 en el delito de apropiación indebida se exige un mayor nivel de exigencia en el abuso de relaciones personales previas entre acusado y víctima, necesitadas de un plus, en tanto en cuanto el abuso de confianza constituye un elemento consustancial a este delito.

En este mismo sentido el TS en sentencia de 1 de Marzo de 2013 señalaba que 'es de esencia de todo delito de apropiación indebida el quebrantamiento de unos deberes de lealtad y de la confianza previamente depositada en el autor. Para encajar los hechos en el art. 250.1.7ª será necesario un plus, una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida. Un primer acercamiento a la temática suscitada puede hacerse de la mano de la STS 785/2006 (junto a las SSTS 2232/2001, de 22 de noviembre , 890/2003, de 19 de junio , 626/2002, de 11 de abril , 368/2007, de 9 de mayo , ó 371/2008, de 19 de junio ): ' Hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo ), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7ª, abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03 ) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002 , de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre ).

Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa para exigir 'algo más' y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como 'dos' confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor. Razona así la STS 371/2008, de 19 de junio , aunque refiriéndose a la agravante genérica: ' Hemos mencionado la posibilidad de apreciar la agravante del art. 22.6 C.P . cuando el autor del delito de estafa se aprovecha de la especial relación de confianza que le vincula a la víctima y perjudicada por la acción delictiva. Y lo hacemos a sabiendas de que un sector de la doctrina sostiene que dicha agravante no cabe en el delito de estafa porque se encuentra ínsita en el mismo. Sin embargo, a nuestro entender, ello no es así, al menos siempre. No puede hablarse de relación de confianza entre autor y víctima (y mucho menos de 'especial relación de confianza') cuando entre ambos no existe, o es muy limitado ese vínculo anímico. Tal sucede en numerosas modalidades de la estafa: tocomocho, 'la estampita', hurto de cheque a persona a quien no se conoce y se utiliza como instrumento de la defraudación patrimonial, etc. Es obvio que en estos casos no existe una relación de confianza inherente al delito de estafa. Pero cuando efectivamente concurra y el sujeto activo se aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito; en estos casos, repítese, no encontramos óbice alguno para apreciar una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en el nivel de antijuridicidad y, consecuentemente, en la respuesta penológica por vía del art. 22.6 C.P EDL 1995/16398. Dicho en pocas palabras: no es lo mismo estafar a un amigo que a un desconocido, y esa diferencia debe ser considerada por el derecho punitivo, como así lo hace el legislador al agravar estas conductas en el art. 250.7ª C.P EDL 1995/16398., bajo el concepto de 'abuso de relaciones personales'.

Si del campo de la estafa, nos trasladamos al de la apropiación indebida las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse más. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados (en este caso el propio de la relación profesional de administrador y el de amistad), y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida (depósito, comisión, administración...).

La reciente STS 37/2013, de 30 de enero recalca en la excepcionalidad de la aplicación del art. 250.1.7ª a los delitos de apropiación indebida, haciendo un recorrido muy completo sobre los pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes: ' La agravación prevista en el art. 250.1.7, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS. 368/2007 de 9.5 - con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre EDJ 2001/47064).

Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ).'

Partiendo de esa postura restrictiva a la admisibilidad (la apreciación es posible pero la presunción es la de incompatibilidad) en este caso se entiende que no se da ese plus por cuanto las dos características que quieren diferenciarse (el carácter de empleado de la gasolinera y el carácter de persona de confianza en la misma por su antigüedad) vienen a superponerse y a confundirse. No se detecta un 'aliud' suficiente para dotar de contenido singular al subtipo agravado.

En este mismo sentido la STS DE 7 DE MAYO DE 2015 descarta la aplicación de este subtipo agravado en un supuesto de apropiación indebida cuando la confianza existente es la nacida de una larga relación jurídico-laboral, sin que exista otro origen o refuerzo de más confianza que la que provoca una fluida relación profesional, que permite confiar, como si se tratara de su propio negocio atribuyéndole facultades de indudable responsabilidad.

CUARTO.-Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se acusa igualmente de un delito de apropiación indebida de una determinada cantidad de gasoleo B del camión de reparto.

En modo alguno han quedado acreditados los hechos imputados referidos a esta apropiación de gasóleo. Se desconoce la cantidad exacta de gasóleo que llevaba el camión (los propios empleados manifiestan que el camión se llenaba 'a ojo'), se desconoce en definitiva si efectivamente se sustrajo el citado producto sin conocimiento de la empresa y si tal acción pudo realizarla el acusado puesto que en esos días el camión fue utilizado por diversos conductores. En definitiva no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia con respecto a estos hechos.

En igual sentido cabe pronunciarse sobre los hechos imputados por la sustracción de la correspondencia de la empresa. Los distintos empleados manifestaron que la correspondencia se depositaba en una bandeja sin custodia alguna, por lo que no podemos imputar al acusado la apropiación de unas cartas respecto de las cuales no era el encargado de su custodia, ni existe ningún elemento probatorio que acredite la sustracción de las mismas.

QUINTO.- Con respecto a la penalidad a imponer el art 249 del CP en relación con el art 252 establece una pena de prisión de 6 meses a 3 años.

Para la determinación concreta de la pena debemos de tomar en consideración los criterios fijados en el art 249 del CP al que se remite a efectos de penalidad el art 252, señalando que 'para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción'.

Teniendo en cuenta el montante económico de la apropiación y el prevalimiento que realiza de su condición de empleado consideramos adecuada la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y debe ser condenado al pago de las costas procesales.

En el caso de autos la responsabilidad civil se concreta en una indemnización de 4.900 € a la mercantil perjudicada por la cantidad que se apropió el acusado.

En cuanto a las costas, dado que existe un pronunciamiento absolutorio de dos de los tres delitos objeto de acusación, se imponen al acusado 1/3 de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida a la pena de 1 año de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y que indemnice a Gasóleos San Miguel SL en la cantidad de 4.900 €.

Se absuelve al acusado de los restantes hechos objeto de enjuiciamiento.

Se impone al acusado el abono de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.

Abónese al acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, de no haberlo sido en otra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr .

Y luego que sea firme esta Sentencia, pase al Ministerio Fiscal para que dictamine.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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