Sentencia Penal Nº 286/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 191/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 286/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100252

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1622

Núm. Roj: SAP A 1622/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0002941
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000191/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000364/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
d u 186/15
Apelante Ricardo
Francisca
Abogado AURORA GAMEZ CARTAGENA
JULIAN MUÑOZ BUSQUETS
Procurador M. CARMEN DIAZ GARCIA
VIRGINIA SAURA ESTRUCH
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (C.G. de Quesada)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000286/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de mayo de 2016

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 22, de fecha 18 de enero de 2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000364/2015 , habiendo actuado como parte
apelante Ricardo y Francisca , representado por el Procurador Sr./a. DIAZ GARCIA, M. CARMEN y SAURA
ESTRUCH, VIRGINIA y dirigido por el Letrado Sr./a. GAMEZ CARTAGENA, AURORA y MUÑOZ BUSQUETS,
JULIAN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- El acusado, Ricardo , mantuvo una relación sentimental con convivencia con Francisca durante aproximadamente cinco años, fruto de la cual tuvieron un hijo en común, finalizando dicha relación de forma definitiva en el año 2009. Francisca fijó su domicilio en la localidad de Alicante.

Sobre las 19:30 horas del día 31 de agosto de 2015, Francisca acudió al domicilio del acusado sito en el piso NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de Alicante en compañía de su madre ( Angelina ) y de una amiga ( Gloria ), con el fin de conversar con la madre del acusado por el comportamiento que estaba llevando a cabo su hijo en los últimos días, pues el mismo se estaba dedicando a molestar a Francisca . Al poco tiempo de iniciar la conversación con la madre del acusado apareció éste, quien le recriminó a Francisca que se encontrara allí, comenzando a proferirle insultos tales como puta, que se fuera a follar, que se la chupaba a los moros y a los payos... hasta que en un momento dado se abalanzó sobre ella, le dio un puñetazo en el rostro y la cogió del cuello, teniendo que intervenir las personas que allí se encontraban. Francisca llamó a la Policía, que se personó a los pocos minutos.

Como consecuencia de la agresión, Francisca sufrió dolor y eritema en región supracelar izquierda 1/3 externo y en zona de arco cigomático, así como erosiones lineales en región cervical izquierda con eritema periférico, las cuales requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar 3 días no impeditivos, no quedándole secuelas. Francisca reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

No ha quedado acreditado que un día antes, el 30 de agosto, cuando Francisca transitaba por la vía pública, fuera abordada por el acusado, que iba en coche, y le dijera 'cruza, cruza, puta'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP , con la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Francisca , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años, y a que indemnice a Francisca en 120 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ricardo del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP de que venía siendo acusado en el presente procedimiento.

Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad. Las costas incluyen las de la acusación particular.

Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación adoptadas contra el acusado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante en auto de fecha 2 de septiembre de 2015 hasta que comience la ejecución de esta sentencia, sin perjuicio de su revocación por la Audiencia Provincial de Alicante.

FIRME QUE SEA ESTA SENTENCIA, REMÍTASE TESTIMONIO DE LA MISMA AL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE POR SI A LA VISTA DE ELLA TUVIERA QUE REALIZAR ALGUNA ACTUACIÓN EN LA EJECUTORIA 301/2015, EN RELACIÓN CON LA POSIBLE REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ricardo Francisca el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24/5/16.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la agresión producida, en concreto con la declaración de la víctima, su madre y de Gloria que estaban presentes cuando ocurrieron los hechos. El juez relata con detalle el convencimiento que llega a su conclusión respecto al delito de maltrato y sostiene que la declaración de los testigos es creible pese al distinto parecer del recurrente. Además, refiere que existe el parte de lesiones (folio 19) explicando con sumo detalle las conclusiones a las que llega a raíz del resultado lesivo. En segundo lugar se añaden las declaraciones de los agentes policiales que vieron las lesiones. Por otro lado está la declaración de la víctima, por lo que pese al recurso del recurrente poniendo en duda su autoría, según se argumenta por el juez en la sentencia la fundamentación del juez elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por la recurrente existen datos que hagan llegar la duda de que la agresión se produjo no admitiendo la referencia a que no hubo intención machista cuando esta sala ya ha señalado de forma profusa y reiterada que toda agresión en pareja o ex pareja está incluido en el tipo penal objeto de condena.

Además, aunque el recurrente pretende restar validez a los testigos señalando que son familiares o amigos de la denunciante el juez valora con exquisitez su declaración y supone solo una distinta valoración del recurrente.

Por otro lado, se interesa una nueva practica de testifical para que se tome de nuevo declaración a una testigo lo que esta sala ya ha rechazado de forma reiterada el hecho de volver a practicar pruebas para valorar si hay contradicciones por lo que se desestima la prueba en segunda instancia.

Respecto a la petición de condena de Francisca de que se condene tambien por delito de vejación injusta señalar que no procede ya que se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de este hecho y que aunque la denunciante mantenga la declaración la valoración de la prueba es acertada la exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas.

Pero es que, además, con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.'

SEGUNDO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar ambos recursos interpuestos.

Tercero - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo y Francisca contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000364/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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