Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 51/2016 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 286/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO Nº 298 / 2015
ROLLO APELACION PENAL Nº 51 /2016.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as Magistrados .relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 286 / 2016
Iltmos.
Presidente
D José Requena Paredes
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada a 9 de mayo de de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Nº 91/2015 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Granada sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, Rollo Nº 298/2015, por delito contra la seguridad vial siendo partes, como apelante el acusado Gumersindo , representado por el procurador Sr. Clavarana Caballero y defendido por el letrado Sr. Martínez del Valle y como parte apelada el Mº Fiscal. Es Ponente el Magistrado D José Requena Paredes, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de Diciembre 2015 en la cual se declaran probados los siguientes hechos ' Probado y así se declara que sobre las 0230 horas del día 3 de septiembre de 2015, el acusado Gumersindo conducía el vehículo Renault Clío, matrícula ....-QNF , en el que iban como ocupantes otras dos personas, y al advertir la presencia de un vehículo camuflado de la Guardia Civil que puso las señales luminosas y acústicas para que detuviera su marcha, emprendió la huida hacia la localidad de Alfacar siendo seguido por el vehículo oficial con las indicadas señales activadas, llegando a introducirse en la localidad por la vía de acceso principal hacía la calle Parras, circulando por ambos carriles y en zigzag hasta que al llegar al lugar conocido como Cruz de Cuba derrapó el vehículo quedando casi inmovilizado, procediendo entonces el acusado a poner la marcha atrás y realizar un trompo inverso obligando al vehículo policial a dar marcha atrás para evitar que le impactara el Renault Clío. El acusado continuó circulando saliendo de Alfacar y ocupando el carril contrario y haciendo zigzag se dirigió hacia Granada por la carretera GR 3103 y cuando lo hacía por el puente que pasa por la A-92, el Renault Clío derrapó a la izquierda e invadió el carril contrario por donde circulaba otro vehículo obligando a su conductor a realizar un cambio de dirección para evitar colisionar frontalmente con el Renault Clío.
El acusado continuó circulando en zigzag y ocupando ambos carriles por la citada carretera hasta que al llegar a la altura del punto kilométrico 3 de la carretera paró de forma brusca, procediendo los agentes a la identificación de los ocupantes y a la detención del acusado.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que CONDENO a Gumersindo , como autor responsable de un delito de conducción temeraria, sin circunstancias modificativas, a la pena de 9 MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERÍODO DE 2 AÑOS, y pago de las costas procesales .'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, al que se opuso el Mº Fiscal y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 19 de febrero se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 de Mayo de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado el acusado como autor del delito de conducción temeraria del art. 380.1 del C. Penal , se recurre la sentencia en apelación a través de seis motivos algunos de ellos concurrentes. Los dos primeros denunciando falta de motivación sobre la concurrencia del dolo específico de peligro exigido por el delito sancionado, anudado a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ciertamente abarca tanto a la prueba de los elementos objetivos como subjetivos exigidos por el concreto delito a los que añade la aplicación indebida del delito por falta de tipicidad en relación, a la con el principio de unidad de acción, desde el reproche de venir presidida la condena de una errónea valoración de la prueba, para de forma implícita resaltar, subsidiariamente a la absolución postulada, una nueva censura de falta de motivación en la determinación de la pena, con quiebra del principio de proporcionalidad.
Alterando el orden de algunos de los motivos en que se articula la impugnación a la sentencia en aras de darle mejor sistemática en la respuesta jurisdiccional.
De entrada, en cuanto a la violación del derecho a la presunción de inocencia, el reproche defensivo contra la sentencia no puede ser acogido. Como tantas veces hemos dicho, siguiendo la Doctrina legal, por todas STS de 9 de Septiembre de 2015 , se lesiona el derecho invocado de la presunción de inocencia, cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, adecuada e inmotivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos.
Dicho de otro modo, se infringe ese derecho, cuando la condena no viene precedida de pruebas de cargo válidas y cuando el resultado de su valoración para llegar a una convicción probatoria de signo incriminatorio por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable ni convincente en el iter discursivo respecto de todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).
Pues bien la temeraria conducción que se le imputa al apelante quedó rotundamente acreditada en juicio por los agentes instructores del atestado que de manera categórica, verosímil, lógica y fiable dieron toda clase de detalles de la puesta en riesgo que provocó para la seguridad del tráfico la alocada y prolongada huida por las calles de la localidad de Alfacar y carretera provincial GR-3103, dirección a Granada hasta detenerse por la insistencia de los conocidos ocupantes que temían por su integridad, mientras el acusado apelante se disculpaba ante los agentes de la Guardia Civil que les persiguieron tras darse repentinamente a la fuga, al acercarse a ellos por localizarlos en actitud sospechosa con el vehículo parado atravesado perpendicularmente en la carretera en el lugar conocido como Cuesta de Viznar.
Así las cosas, solo cerrando los ojos a la realidad acreditada y despreciando, desde las ansias de defensa, la prueba de cargo contra el acusado puede cuestionarse una vulneración del principio de presunción tan manifiesta y válidamente enervada, tanto sobre su autoría sobre la tipicidad de su conducta que trata de dotarse de impunidad, por falta de motivación o explicación por el Magistrado de instancia la concurrencia del dolo o elemento subjetivo del injusto requerido por el delito sancionado.
SEGUNDO.-La misma suerte ha de correr el siguiente motivo que, de nuevo, sin ninguna posibilidad de éxito ataca la incriminación del acusado por entender que no concurren los presupuestos para su condena. En concreto, destacando la exigencia de una puesta concreta de peligro sobre la vida o integridad física de las personas, que es lo que la norma penal sanciona al conductor de un vehículo de motor que incurre intencionadamente en esa puesta de peligro potencial, que alcanzar en su gravedad la conducción motorizada con manifiesto y absoluto desprecio por la vida de demás que es otra modalidad punitiva agravada respecto a aquella por la ley penal.
Pues bien en este contexto el recurrente resalta, la falta de prueba de ese potencial y concreto peligro, al entender que fue solo un episodio o una maniobra aislada lo el único momento de riesgo o puesta en peligro lo que no colma las exigencias del tipo penal, ni el presupuesto intencional inherente a este delito. El motivo también ha de rechazarse.
La STS de 29 de enero 2015 analizando este precepto y especialmente el art 381 del C.P nos recordaba que esta figura delictiva 'requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico. Destacamos los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública; conducción temeraria; afectación de la seguridad colectiva; y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.'
La misma Sentencia añadía que, aún sin ser abundante la Doctrina legal sobre estos delitos, 'no obstante en algún pronunciamiento de esta Sala hemos destacado sus elementos principales (STS 363 /2014 de 5 de mayo ):
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Si lo sería en la modalidad prevista en el párrafo 2 del art. 381 C p '.En este sentido, se exige que ese concreto peligro para otros usuarios de la vía se aprecie con claridad y ello debe quedar descrito como tal en el hecho probado.
En cuanto al dolo específico que, como bien señala el apelante, precisa el delito analizado, la misma Sentencia destaca que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía. ( SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 ).'
Finalmente, decía esta sentencia en relación al requisito del peligro concreto para terceros usuarios de la vía pública, que, aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo-, 'sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. Por el hecho de la propia conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico que suponga un concreto peligro para la vida o integridad de otros usuarios de la vía. Sin que, ciertamente y como advierte el recurso la simple conducción temeraria productora de un riesgo abstracto sea suficiente para la ejecución del tipo, aunque no se llegue a causar daños corporales o muerte que quedarían subsumidos en los delitos concretos y propios de estos resultados dolosos. Al igual que si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continua en la agresión al bien jurídico.. '
TERCERO.- Llegados a este punto, y para concluir la respuesta desestimatoria al recurso hemos de señalar, que la sentencia apelada, lejos de lo que se sostiene en su impugnación recoge tanto la prueba de la autoría delictiva, como la descripción de los hechos probados subsumibles en el tipo penal como el dolo requerido, y las demás circunstancias que concretaron ese peligro permanente de puesta en riesgo, desde que a los mandos de su automóvil decidió eludir la intervención policial, dándose a la fuga, con temerario desprecio a las más elementales reglas del tráfico rodado e incumpliendo intencionada y consciente los deberes más elementales de cuidado y atención exigibles a todo conductor, y donde la puesta en p, no solo de los ocupantes o de Agentes o de otros usuarios de la vía resultó patente y notoria, pese al escaso tráfico de esas horas y el carácter secundario de las vías que fueron escenario de los hechos.
Así lo recoge el factum de la sentencia y se argumenta en los correctos fundamentos de la misma como resultado de una prueba de cargo suficiente, que no se limita a ni un puntual e irregular imprudencia concreta, o de una infracción aislada, ni una sola maniobra de riesgo, sino una largo y prolongado recorrido de manera peligrosa al desentenderse el acusado de esas elementales normas de la conducción, transgrediendo voluntaria y conscientemente las más elementales normas de tráfico, poniendo en peligro concreto la vida y la integridad física de las personas, lo que colma las exigencias de tipicidad de los hechos enjuiciados, sin objetivarse el error de valoración probatoria ni la vulneración de la presunción de inocencia ante un bagaje probatorio idóneo y bastante para permitir la incriminación decidida por la sentencia recurrida, sin lesión tampoco al principio de legalidad, ante una circulación zigzagueante, de noche, al avanzar ocupando de manera permanente un carril a otro con repentinos trompos para cambiar la dirección y eludir el alcance policial, en carretera y vías urbanas estrechas
A propósito de ello, se señalaban en la SAP de Soria en Sentencia de 29 de Enero 2015 , haciendo recopilación de distintos supuestos sancionados por el art. 380.1, entre otros : la conducción desenfrenada por las calles de una ciudad populosa; la conducción sorteando vehículos y no respetando semáforos; la conducción por la izquierda, de noche y sin faros; la conducción a alta velocidad y por los carriles correspondientes al sentido contrario de circulación; la conducción sin respetar las señales semafóricas y zonas peatonales; la conducción por zona urbana a velocidad excesiva no respetando semáforos en fase roja ni pasos de cebra con invasión del carril contrario en varios puntos del recorrido y sin luces (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Navarra -sección 2ª- de 6-10 - 1997 , A.P. de Valladolid -sección 2ª- de 4-10-1998 , A.P. de Asturias -sección 2ª- de 16-3-2000 , A.P. de Huelva -sección 2ª- de 4-3-2000, y A.P. de Albacete - sección 1ª- de 7-5- 2002); o la salida de su propio carril, al percatarse de la presencia policial y siendo requeridos por éstos, tratando de darse a la fuga, circulando durante unos 200 metros por el carril reservado al sentido contrario de circulación, teniendo algunos vehículos que orillarse a su lado derecho ( STS 4/05/2014 Mayo ó 1464/2005 ).
CUARTO.-Finalmente, en atención los hechos enjuiciados y de las circunstancias en que se desarrollaron, que es el parámetro tenido en cuenta por el Magistrado de lo penal, el Tribunal no aprecia la desproporción punitiva que se reprocha a la sentencia no es apreciada por este Tribunal de Apelación, que al imponerse dentro del primer tercio de la mitad inferior de la pena, que abarca de 6 a 15 meses se estima como adecuado reproche, sin merito para reducirla ni en la privativa de libertad ni en la de privación del derecho a conducir.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación
Y por lo que antecede
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada en la causa seguida con el Nº 298/2015 de Fecha 10 de Diciembre 2015, que se confirma, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
