Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 539/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 286/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100272
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0071076
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 539/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 347/2014
Apelante: D./Dña. Isaac
Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
Letrado D./Dña. MARIA DEL MAR CUETO ALVAREZ DE SOTOMAYOR
Apelado: D./Dña. Lorenza
Procurador D./Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. LUIS ALBERTO CORDOBA ILLESCAS
SENTENCIA Nº 286/16
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a 26 de abril de 2015
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 347/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de injurias, siendo apelante Isaac , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 14.12.15 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' El 10 de abril de 2012 en el programa denominado Madrid Directo de la cadena de televisión Telemadrid se emitió el reprotaje bajo el titular 'Un palomar ilegal causa una plaga de cucarachas a los vecinos' identificando a Isaac como la persona que había construido dicho palomar.
Dentro de dicho reportaje Lorenza , nacida el NUM000 .47 en Jaén, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue entrevistada respecto a su exmarido Isaac , del que se decía que llevaba más de 20 años divorciada.
Lorenza declaró que Isaac era un maltratador, una persona violenta, que apuñaló a uno de sus hijos, que le rompió el tabique de una cabezazo a ella y también que le partió los labios, que le propinó palizas cuando estaba embarazada y que mató a un feto en una de esas palizas, y mordió a otro de sus hijos desgarrandole una ceja.
Isaac ha sido condenado por malos tratos a Lorenza y por agredir causándole dos heridas inciso contusas a su hijo Jose Daniel .
Lorenza sufrió un aborto el 29 de julio de 1966.
La querella que dio lugar a la incoación de este procedimiento se presentó el 9 de abril de 2013, por providencia de 15 de abril de 2013 se requirió por el Juzgado que se acreditara la celebración del acto de conciliación, que fue celebrado sin avenencia el 30 de mayo de 2013, y por resolución de fecha 5 de junio de 2013 el procedimiento se dirigió contra Lorenza , acordando se le tomara declaración como imputada'.
Y el FALLOes de tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Lorenza del delito de injurias con publicidad de los artículos 208 y 209 del Código Penal del que venía acusado, declarando las costas procesales de oficio'.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 25.04.16.
PRIMERO.- SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, se alza el recurso de apelación que interpone la representación procesal de la acusación particular, en el que se hace referencia a los distintos puntos de controversia existentes en el acto del juicio oral, la prescripción del delito, que fue resuelta anteriormente por el propio Juzgado de lo Penal, la existencia o no, como causa de exención de la responsabilidad criminal, de la denominada 'exceptio veritatis', al análisis de las distintas pruebas que se han practicado en el acto del juicio oral, testifical y documental consistente en distintas resoluciones judiciales, continuando con una serie de alegaciones referidas al contenido de las declaraciones vertidas por la querellada en el programa de televisión 'Madrid directo' de la cadena Telemadrid y cómo estas manifestaciones atentan contra el honor del querellante, poniendo de relieve el análisis legal y jurisprudencial del delito de injurias previsto y penado en el artículo 208 del Código Penal , así como una serie de consideraciones relativas a l derecho al olvido y la protección frente al efecto distorsionador del pasado sobre la consideración social en la persona y su derecho al honor, haciendo continuas referencias a distintas sentencias del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, solicitando en definitiva la condena de la querellada por la comisión de un delito de injurias a la pena solicitada y al pago de una indemnización de 15.000 euros en concepto de daños morales.
Entrando en lo que es el fondo del asunto, puesto que la excepción de prescripción no es objeto del recurso de apelación y además es una cuestión resuelta ya anteriormente por el Juzgado de lo Penal, y a pesar de los argumentos en los que se basa el recurrente para interponer el recurso de apelación, esta Sala ha de recodar que nos encontramos ante una sentencia de carácter absolutorio dictada por parte del Juzgado de lo Penal, debiendo aplicarse la doctrina que al respecto ha establecido tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Y así, dicho criterio se deduce de numerosas resoluciones, entre las que cabe señalar, la STS de 3-3-2012 cuando afirma que '...Ello nos conduce a un problema de marcada actualidad en el marco del recurso de casación en el proceso penal, que lo constituye la revisión de los juicios de inferencia, máxime desde la Sentencia del TEDH, en el asunto Lacadena Calero c. España, de fecha 22 de noviembre de 2011 , por la que se condena a España, relativa a la potencial revisibilidad de tales juicios de inferencia en un recurso de casación. La cuestión arranca ya en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, a partir de la conocida Sentencia 167/2002 , consideraciones que se han visto reafirmadas y reforzadas en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal (en los casos analizados, de apelación), sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada, o bien agrava la condena. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Lo propio ha de ocurrir en el recurso de casación, en donde no se permite práctica alguna de prueba en tal sentido.
El Tribunal Supremo, en STS 1217/2011, de 11 de noviembre , insiste en tal imposibilidad, en el sentido que se veda la contingencia de que el órgano de revisión condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, como es nuestro caso. Y en la STS 1223/2011, de 18 de noviembre , se exponen las graves dificultades que se presentan en tales supuestos, a tenor de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos, para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de la sentencia de instancia, al haber resultado ésta absolutoria y haber tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Lo propio ha de ocurrir para agravar la condena de instancia, y tal doctrina ha sido trasladada al recurso de casación, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre y 1106/2011, de 20 de octubre ..'.
También la doctrina científica se ha pronunciado sobre este tema al abordándolo desde el punto de vista de las Audiencias Provinciales cuando han de resolver los recursos de apelación interpuestos en las instancias inferiores. Y así, dicha doctrina tiene declarado que '... El tema en sede de recurso de apelación ha sido tratado y suficientemente aclarado por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, desde la famosa STC 167/2002 , criterio que se ha visto reafirmado y reforzado en otras muchas posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas). En estas resoluciones el Tribunal considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantíascuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuadas por el Juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los Jueces de Apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y en relación al derecho de defensa, en los últimos tiempos ha dictado dos sentenciasen las que impone, en los casos en los que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre los quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la STC 184/2009 de 7 de octubre , en un caso de delito de impago de pensiones, en el que el Juzgado de lo penal absuelve al acusado porque no se acreditó que conociera la sentencia en la que se le imponía el pago de la pensión, mientras que la Audiencia lo condena porque entiende que sí la conocía, el Tribunal Constitucional acoge el amparo y anula sentencia por cuanto que a pesar de no modificarse los hechos probados, sí se altera la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia, entendiendo que debía haberse escuchado al acusado en la segunda instancia antes de dictarse la sentencia condenatoria con el fin de tutelar el derecho de defensa, y a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda STC es mucho más reciente, STC 142/2011, de 26 de septiembre . Se trata de la condena de tres acusados por un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por el Juzgado de lo Penal. En esta sentencia el Tribunal Constitucional declara que no se había infringido el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el TC consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos. Es importante subrayar que en esta sentencia del Tribunal Constitucional, se especifican las razones por las que la Sala de apelación acabó infiriendo que los acusados participaron en una operación para eludir impuestos, señalando el TC que no se está ante una cuestión de estricta calificación jurídica, en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto, al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que se consideraron simulados.
Como aclaración a la doctrina constitucional anterior, han de citarse también las SSTC 45/2011 y 154/2011 que han supuesto una cierta modulación respecto a la más rigorista STC 184/2009 . Tales sentencias establecen la siguiente doctrina: La primera de ellas ( STC 45/2011 ) establece que '...la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestión es de hecho que afectan a su declaración de inocencia o de culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia, pueda exponer ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído...'. La segunda de las sentencias, STC 154/2011 , señala que '...siendo un presupuesto configurador del proceso de apelación la existencia de un audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas...', de donde se extrae la conclusión de que no es necesaria dicha audiencia pública cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior...'
SEGUNDO.- Por último, las recientes sentencias del Tribunal Supremo también corrobora la tesis expuesta anteriormente. Y así, en la STS 1217/2011 de 11 de noviembre ,se insiste en que se veda la contingencia de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que se agrave su situación si fue condenado, si para ello se establecen un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial sentenciador, esto es, el examen directo y por sí mismos de las partes, de los testigos, de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. La referida sentencia recuerda que el Tribunal Supremo ha reiterado que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso sin que sea necesaria la reproducción del debate oral, por lo que la condena del Tribunal superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de vista pública, no infringiría aquél derecho. De modo que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o de culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es expresión de su derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído. Por su parte, STS 1223/2011, de 18 de noviembre pone de relieve las graves dificultades que se presentan en este caso, a tenor de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de la sentencia de instancia, al haber resultado ésta absolutoria y haber tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. En efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre ; 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , y 1215/2011, de 15 de noviembre ,se ha considerado que no procede ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello. Por último, se sigue también este criterio en la reciente STS de 19 de julio de 2012 , que en un supuesto de alzamiento de bienes por el que absuelve la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo, a pesar de considerar que concurren los elementos necesarios para la existencia de dicha infracción penal, se ve en la imposibilidad de revocar la sentencia y condenar por este delito a la vista de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las graves distorsiones que dicha jurisprudencia genera en el régimen jurídico de recursos en el proceso penal español. Y más aún, podemos citar en el mismo sentido, e incluso yendo más lejos, es decir, cuando la valoración se realiza sobre pruebas de carácter no persona, es decir, documental o pericial, es preciso también aplica la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada. Y así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sus recientes STS de 2 de abril de 2014 (ROJ: STS 1817/2014 ) y 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ),señalando (concretamente en la última de las citadas) que ' En nuestra reciente Sentencia TS nº 278/2014 de 2 de abril se recuerda el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías cuando se revisa en vía de recurso lo relativo al examen del resultado probatorio efectuado por las sentencias de instancia. Se recuerda la doctrina de las SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España , ap. 29; 6 julio 2004 , Dondarini contra San Marino, ap. 27 ; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap . 32), lo que en alguna ocasión ya ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados ( STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España , con cita de las sentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996 ; Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988 ; Igual Coll , de 10 marzo 2009 ; Marcos Barrios , de 21 septiembre 2010 y García Hernández, de 16 noviembre 2010 ). Y las del TC 30/2010 , 154/2011 y la 167/2002 , entre otras. Y también se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación de hechos probados en perjuicio del penado, sin oír a éste directamente, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos... '.
Dicha doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al caso que nos ocupa en el que la sentencia dictada y la absolución de la querellada por la supuesta comisión de un delito de injurias previsto y penado en el artículo 208 del Código Penal , no solo se efectúa en base a la valoración de la prueba personal por parte de la Juzgadora de instancia, y en la no existencia de un 'ánimus iniurandi' que configura por lo demás elemento subjetivo de dicha infracción penal, sino que, esencialmente, la sentencia absuelve a la querellada por la concurrencia en este caso concreto de lo que se denomina la 'exceptio veritatis', es decir, la prueba de las afirmaciones que en su día efectuó aquélla en el programa de televisión anteriormente mencionado, manifestaciones que, como muy se dice en la sentencia impugnada, por un lado, son imputaciones de la posible comisión de un delito perseguible a instancia de parte, y en consecuencia, ello no sería objeto de un delito de injurias, sino de calumnias, y por otro lado, tales manifestaciones también contienen expresiones como 'maltratador', 'persona violenta', que en sí mismo podrían constituir por sí solas un delito de injurias graves, pero que es preciso ponerlas en relación con el contexto en el que se hicieron tales manifestaciones y discernir, como lo hace la sentencia, a propósito y con ocasión de qué se efectuaron las mismas. En relación a las primeras manifestaciones, imputaciones de la comisión de varias infracciones penales, se han aportado a la causa distintos documentos, esencialmente resoluciones judiciales, en las que aparece el querellante como condenado anteriormente por un delito de malos tratos, y por haber causado vejaciones y agresiones, ya en la sentencia de divorcio de ambas personas, hace más de veinte años; por otro lado también se ha practicado en el plenario distintas declaraciones testificales que acreditan la existencia de agresiones a los hijos de los querellantes, aun cuando estos eran ya mayores, documentado todo ello con los informes médicos correspondientes, así como por la declaración del hermano de la querellada que refiere el hecho concreto de la causación de un aborto sufrido por su hermana. Por lo tanto, y ciertamente, no se discute en demasía, las distintas imputaciones que la querellada efectúa en el medio informativo son ciertas y han quedado suficientemente acreditadas en el plenario, por lo que la exceptio veritatis ha de jugar como una verdadera causa de exención de la responsabilidad penal a los efectos que ahora estamos analizando y respecto a los hechos que se han enjuiciado. Por lo que se refiere a las expresiones de que el querellante es un 'maltratador' hay que referirlas y ponerlas en conexión con todos lo anterior, y como una especie de conclusión o deducción de las imputaciones efectuadas anteriormente y relativas a los episodios ocurridos y que se relatan y analizan detalladamente en la fundamentación de la sentencia dictada. Y por último, en cuanto a la expresión 'persona violenta', primero, también hay que ponerlo y situarlo dentro de todo el contexto de las manifestaciones efectuadas por la querellada, y en segundo lugar, previamente en dicho programa otras personas que aparecen en el mismo y que opinan acerca de la persona del querellante lo tachan de 'persona conflictiva', por lo que la expresión proferida por la querellada no supone un grave atentado al honor del recurrente como para que podamos calificarlo sin más como una expresión integradora de un posible delito de injurias graves y con publicidad, tal y como señala la sentencia del Juzgado de lo Penal que sitúa tal expresión en sus justos términos, invocando además la ponderación que debe existir entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor.
Por último, y con respecto a los motivos relativos al derecho al olvido y a que el pasado de una persona no pueda suponer un peso tan grave que deba determinar su persona, su honor, su imagen, y en general sus derechos fundamentales personalísimos durante toda su vida, máxime cuando desde el punto de vista penal ha satisfecho ya sus responsabilidades penales, entiende esta Sala, que está totalmente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mencionada en el escrito de interposición del recurso, que ello es una cuestión que escapa de lo que es el ámbito pura y estrictamente penal, debiendo ser objeto de debate y de discusión en un ámbito más amplio como es la jurisdicción civil donde no existen, en principio, unos límites tan estrictos como los que existen en el Derecho Penal que se refiere, obviamente, a la persecución y castigo de conductas delictivas, y donde se puede debatir con más amplitud de pruebas cuál debe ser el ámbito y delimitar en ese aspecto las líneas de lo que es el derecho al honor, a la intimidad, al buen nombre, etc... En consecuencia, dichos motivos deben ser rechazados y totalmente desestimados sin perjuicio de las posibles acciones civiles que se puedan entablar en el procedimiento correspondiente.
Entendemos, en definitiva, que es correcta la valoración de la prueba que se efectúa desde la perspectiva de las facultades previstas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y bajo el prisma de aplicación de los principios que deben guiar dicha valoración: la inmediación, la oralidad y la contradicción, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia dictada en las presentes actuaciones.
TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de Isaac , debiendo confirmar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 09.05.16. Doy fe.
